{"id":96379,"date":"2025-06-18T15:52:43","date_gmt":"2025-06-18T15:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4728-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:43","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:43","slug":"stc4728-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4728-2024\/","title":{"rendered":"STC4728-2024."},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4728-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2024-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 \u00a0de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo reclamado \u00a0por Jair de Jes\u00fas, Jorge Eliecer y Edgar de Jes\u00fas \u00a0Builes Carmona contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Yolomb\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0actores, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 24 de \u00a0marzo de 2021, Gloria Eugenia Builes Carmona, actuando como cuidadora \u00a0de su progenitora -Rosalina Carmona de Builes-, promovi\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jair de Jes\u00fas, \u00a0Jorge Eliecer y Edgar de Jes\u00fas Builes Carmona, hermanos de la \u00a0demandante, por incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas \u00a0alimentarias pactadas desde el a\u00f1o 2014, seg\u00fan lo \u00a0establecido en acta de conciliaci\u00f3n del 21 de enero de 20132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de \u00a0abril de 20213, \u00a0el Juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento de pago y, el 9 de \u00a0febrero de 20224, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El apoderado \u00a0de los demandados solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, por \u00a0indebida notificaci\u00f3n de Edgar Builes Carmona e indebida \u00a0representaci\u00f3n de la demandante, toda vez que la hermana de \u00a0los accionados no hab\u00eda sido nombrada persona de apoyo de su \u00a0progenitora5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 8 de junio \u00a0de 20226, \u00a0el Despacho accedi\u00f3 a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de Edgar de Jes\u00fas Builes Carmona y neg\u00f3 la de indebida \u00a0representaci\u00f3n de la accionante, porque s\u00ed acredit\u00f3 \u00a0ser la persona de apoyo de la ejecutante. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0objeto de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 27 de \u00a0octubre de 20227, \u00a0el Juzgado declar\u00f3 extinguida la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0a cargo de los demandados y en favor de su progenitora por la muerte \u00a0de esta \u00faltima, ocurrida el 8 de agosto anterior, decisi\u00f3n \u00a0que fue ratificada el 24 de noviembre siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 30 de \u00a0enero de 2023, el apoderado de los ejecutados insisti\u00f3 en la \u00a0nulidad propuesta con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En \u00a0cumplimiento de la orden dada en la tutela interpuesta por la \u00a0demandante contra el Juzgado9, \u00a0el 23 de febrero de 2023, se dej\u00f3 sin efectos el prove\u00eddo \u00a0del 24 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se repuso la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de octubre de 2022, que hab\u00eda terminado el proceso; \u00a0adem\u00e1s, el Despacho orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la \u00a0sucesi\u00f3n procesal de Rosalina Carmona de Builes, para lo cual \u00a0requiri\u00f3 a las partes, a fin de que aportaran la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente e \u00a0hijos de la causante10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 1\u00ba de \u00a0junio de 202311, \u00a0el Despacho, considerando que era necesario analizar la nulidad \u00a0planteada, anul\u00f3 todo lo actuado desde el auto del 9 de \u00a0febrero de 2022, que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0por cuanto advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n de todos los \u00a0ejecutados no se realiz\u00f3 en debida forma. Asimismo, tuvo \u00a0notificados por conducta concluyente a los demandados del auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y reconoci\u00f3 a Gloria Eugenia, \u00a0Ricardo Horacio, Claudia Patricia, Jair de Jes\u00fas, Jorge \u00a0Eliecer y Edgar de Jes\u00fas Builes Carmona como sucesores \u00a0procesales de Rosalina Carmona de Builes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 8 de junio \u00a0de 202312, \u00a0los tutelantes formularon las excepciones de m\u00e9rito de pago y \u00a0prescripci\u00f3n y la previa de ineptitud de demanda, por falta de \u00a0requisitos del t\u00edtulo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 3 de \u00a0agosto de 202313, \u00a0el Juzgado corri\u00f3 traslado de las excepciones de fondo \u00a0propuestas, pero determin\u00f3 que los argumentos que atacaban el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo eran extempor\u00e1neos, porque debieron \u00a0proponerse a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n, cuyo \u00a0plazo venci\u00f3 el 7 de junio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 4 de \u00a0agosto de 202314, \u00a0los tutelantes pidieron al Juzgado que se pronunciara de forma \u00a0oficiosa, al momento de proferir sentencia, sobre los requisitos del \u00a0t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 17 de \u00a0enero de 202415, \u00a0el Despacho declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de pago \u00a0propuesta por los actores y decret\u00f3 parcialmente la de \u00a0prescripci\u00f3n. Igualmente, orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n a favor del patrimonio de la causante, por lo \u00a0adeudado desde abril \u00a0de 2016 y las cuotas que se causaron hasta el 8 de agosto de 2022 \u00a0(cuando muri\u00f3 la alimentada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los promotores \u00a0aducen que el acta de conciliaci\u00f3n base de la ejecuci\u00f3n \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos para prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo y que su hermana Gloria Eugenia Builes Carmona no estaba \u00a0legitimada para representar los intereses de la madre, pues no aport\u00f3 \u00a0con la demanda el acta que la designaba como persona de apoyo, sino \u00a0que ello se cumpli\u00f3 cuando se solicit\u00f3 la nulidad. \u00a0Sostienen que la Juez no valor\u00f3 el testimonio rendido en el \u00a0proceso, que daba cuenta de que le dieron $40.000.000 a su \u00a0progenitora, para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0lo narrado, piden que se le ordene al Juzgado dejar sin valor o \u00a0decretar la nulidad de la providencia del 17 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Gloria Eugenia \u00a0Builes Carmona, a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que \u00a0los tutelantes debieron interponer recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, a fin de \u00a0cuestionar el acta de conciliaci\u00f3n de los alimentos de su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo, por cuanto los gestores dejaron \u00a0fenecer la oportunidad para atacar los requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 430 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, advirti\u00f3 que, el \u00a03 de agosto de 2023, se tuvieron por extempor\u00e1neas las \u00a0excepciones previas orientadas a cuestionar el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0auto que tampoco fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0manifestaron que cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, por \u00a0cuanto este no se predica de cualquier auto del proceso, sino de la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, que fue emitida el 17 de enero de 2024, la \u00a0cual no era susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto neg\u00f3 el \u00a0amparo, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, como \u00a0lo indic\u00f3 el a \u00a0quo constitucional, \u00a0los tutelantes no interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, siendo esa la \u00a0oportunidad para exponer los defectos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que ahora alegan, as\u00ed como lo relativo a la \u00a0excepci\u00f3n previa por indebida representaci\u00f3n de la \u00a0ejecutante, de manera que, al respecto, la tutela no supera el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, se advierte que, en la decisi\u00f3n del 17 de \u00a0enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolomb\u00f3, \u00a0previo a resolver sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas y \u00a0ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, hizo una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0analiz\u00f3 la normativa aplicable y precis\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0estaba contenido en el acta de conciliaci\u00f3n del 21 de enero de \u00a02013, que fue suscrita por los ejecutados en la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Yal\u00ed y que consignaba las obligaciones claras, \u00a0expresas y exigibles de los deudores en favor de Rosalina Carmona de \u00a0Builes, con especificaci\u00f3n del monto adeudado ($80.000 cada \u00a0uno), la forma de pago y momento en que comenzaba a regir (5 primeros \u00a0d\u00edas de cada mes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de pago, \u00a0soportada en un contrato de promesa de compraventa de 2010, frente al \u00a0cual los ejecutados indicaron que tuvo por objeto entregar a su \u00a0progenitora $40.000.000, que deb\u00edan ser destinados para sus \u00a0alimentos con los intereses que esta suma pudiera generar, a fin de \u00a0no asumir en un futuro mesadas en favor de aquella por este concepto, \u00a0el Juzgado determin\u00f3 que no estaba probada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Los tutelantes \u00a0declararon haber dado esa cantidad a la alimentada, pero por una \u00a0promesa de compraventa de un inmueble de propiedad de aquella, \u00a0negocio civil de condiciones distintas a las de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria y que, adem\u00e1s, no estaba firmado; ii) el testigo \u00a0solo dijo tener conocimiento de la entrega de los $40.000.000, pero \u00a0sin tener certeza sobre la causa de ese dinero; iii) el presunto \u00a0contrato de promesa de compraventa era de 2010, fecha anterior a la \u00a0conciliaci\u00f3n de 2013 objeto de recaudo; iv) no se pod\u00eda \u00a0asumir que el dinero era para efectos alimentarios, cuando ello no \u00a0ten\u00eda soporte en el clausulado del presunto contrato, ni \u00a0muchos menos que era obligaci\u00f3n de la madre prestar el dinero \u00a0recibido por la venta de un bien propio y cobrar intereses para \u00a0subsistir; y v) no se acredit\u00f3 el desconocimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n por parte de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de \u00a0la prescripci\u00f3n \u00a0de las cuotas cobradas, \u00a0el Juzgado la reconoci\u00f3 parcialmente, frente a las cuotas \u00a0dejadas de pagar hasta marzo de 2016, dado que la demanda se present\u00f3 \u00a0en marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme a \u00a0los argumentos referidos, para esta Sala la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida \u00a0por el juez natural, vali\u00e9ndose de un an\u00e1lisis motivado \u00a0de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, a partir de las cuales el Juzgado pudo determinar que el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n de 2013 fue suscrita por los deudores y \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo y que los ejecutados no lograron declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Gloria Eugenia Builes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmona y a Claudia Patricia Builes Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 26. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 050002203000202200239, fallada en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Sala el 14 de diciembre de 2022 (CSJ STC389-2023), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando dejar sin efectos el prove\u00eddo del 24 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese a\u00f1o, por cuanto, tras la muerte de la ejecutante, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente era \u00abreconocer a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u201cherederos\u201d como sus sucesores procesales, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la transmisi\u00f3n de la potestad de reclamar judicialmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las pensiones alimenticia atrasadas de su progenitora y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con el coercitivo en la etapa en la que se encontrara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 31 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 41. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 43. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 46. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 48. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4728-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2024-00050-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}