{"id":96382,"date":"2025-06-18T15:52:43","date_gmt":"2025-06-18T15:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4760-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:43","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:43","slug":"stc4760-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4760-2024\/","title":{"rendered":"STC4760-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4760-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por el despacho convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0el accionante que el 3 de marzo de 2020 celebr\u00f3 con Nicole \u00a0Tatiana Delgado Vallejo una conciliaci\u00f3n, en la que acord\u00f3 \u00a0pagarle una cuota mensual de alimentos y una muda de ropa cada seis \u00a0meses. Narr\u00f3 que, aunque en la audiencia respectiva se dijo \u00a0que esta obligaci\u00f3n terminar\u00eda cuando ella completara \u00a0su plan de estudio profesional, esto no qued\u00f3 claro en el \u00a0acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 \u00a0que olvid\u00f3 aumentar anualmente el valor acordado desde enero \u00a0de 2021 hasta marzo de 2023, y que, en lugar de proporcionar las \u00a0mudas de ropa, las entreg\u00f3 en efectivo, aunque no cuenta con \u00a0pruebas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, su descendiente promovi\u00f3 en su contra \u00a0ejecutivo de alimentos, en el cual el 29 de junio de 2023 se libr\u00f3 \u00a0una orden de apremio, para que continuara pagando las cuotas, a pesar \u00a0de que la beneficiaria finaliz\u00f3 su educaci\u00f3n y comenz\u00f3 \u00a0a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 29 de febrero del a\u00f1o \u00a0actual se adelant\u00f3 audiencia inicial en la cual se concili\u00f3 \u00a0tanto el monto de la deuda, as\u00ed como el plan de amortizaci\u00f3n, \u00a0se le notific\u00f3 la continuaci\u00f3n de los abonos conforme \u00a0al t\u00edtulo ejecutivo a partir de marzo de 2024 y se dio por \u00a0terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, ya que no \u00a0tiene un salario fijo ni prestaciones sociales. Adem\u00e1s, tiene \u00a0tres hijas menores de edad que dependen de su protecci\u00f3n y \u00a0deben tener prioridad sobre el derecho de alimentos de su hija mayor, \u00a0que considera concluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, \u00a0en consecuencia, \u00a0que \u00a0se ordene dejar sin efectos jur\u00eddicos (i) \u00a0el auto del 29 de junio de 2023 que libr\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo y estableci\u00f3 la continuaci\u00f3n del pago de la \u00a0cuota alimentaria y (ii) \u00a0las disposiciones impartidas en la audiencia del 29 de febrero de \u00a02024 por medio de la cual se aprob\u00f3 el acuerdo con respecto al \u00a0monto de la deuda y se dio por finalizado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Pasto comunic\u00f3 que el \u00a030 \u00a0de junio de 2023, bas\u00e1ndose en el acuerdo de conciliaci\u00f3n \u00a0No. 03890 del 3 de marzo de 2020, emiti\u00f3 una orden de pago por \u00a0la cantidad y conceptos solicitados, sin que se hayan interpuesto \u00a0recursos contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que, en respuesta a los reparos del demandado \u00a0sobre la obligaci\u00f3n alimentaria, lo inst\u00f3 a seguir los \u00a0procedimientos judiciales correspondientes para abordar la revisi\u00f3n \u00a0o exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto se opuso a \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n al no cumplir con la \u00a0subsidiariedad, pues el querellante pudo presentar una protesta \u00a0contra el mandamiento ejecutivo mediante reposici\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0para debatir la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria tiene a su disposici\u00f3n el proceso de revisi\u00f3n \u00a0de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo y \u00a0consider\u00f3 que no ha sido agotado el tr\u00e1mite establecido \u00a0para finalizar el compromiso alimentario, lo que impide el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, no \u00a0evidenci\u00f3 un actuar indebido o arbitrario por parte de la \u00a0jueza acusada que justifique la intervenci\u00f3n urgente de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante y \u00a0argument\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica \u00a0ni la situaci\u00f3n laboral de su hija mayor de edad, as\u00ed \u00a0como el impacto que la decisi\u00f3n tiene en sus otros \u00a0descendientes. Por lo que a su consideraci\u00f3n el juez no evalu\u00f3 \u00a0adecuadamente los hechos y exige la garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0se precisa que la procedencia del resguardo est\u00e1 supeditada al \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de \u00a0esta acci\u00f3n, pues, de otra manera, se convertir\u00eda en un \u00a0mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda \u00a0cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta \u00a0herramienta ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (CSJ \u00a0STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, \u00a020 abr). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, observa la Sala que el libelista pretende dejar \u00a0sin efectos el \u00a0auto del 29 de junio de 2023 que libr\u00f3 mandamiento y determin\u00f3 \u00a0la continuaci\u00f3n del pago de las cuotas de alimentos y las \u00a0decisiones derivadas de la audiencia inicial del 29 de febrero de \u00a02024, por medio de la cual se ratific\u00f3 el acuerdo \u00a0conciliatorio sobre la cantidad adeudada y dio por concluido el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definido \u00a0lo anterior, la sala advierte que ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, comoquiera que, pese a las inconformidades tra\u00eddas \u00a0a esta sede, estas no logran superar los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque al pretenderse por medio de esta v\u00eda la exoneraci\u00f3n \u00a0de los alimentos de su hija mayor de edad, el interesado no acredit\u00f3 \u00a0haber acudido previamente al juez haciendo uso del proceso id\u00f3neo, \u00a0y ante tal situaci\u00f3n, este instrumento no puede convertirse en \u00a0un medio adicional, toda vez que su finalidad no consiste en \u00a0sustituir los tr\u00e1mites ordinarios que estableci\u00f3 el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en este caso se alcanz\u00f3 un acuerdo para finalizar el \u00a0asunto y en \u00e9l se convino que la cuota alimentaria generada a \u00a0partir de marzo de 2024 continuar\u00eda conforme a lo planteado \u00a0por las partes en el t\u00edtulo base de recaudo. Circunstancia de \u00a0la que ciertamente, aun cuando a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0relat\u00f3 la inconformidad, el memorialista no present\u00f3 \u00a0reparo alguno por medio de la solicitud de \u00a0exoneraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Por lo que a\u00fan no ha utilizado las \u00a0herramientas legales disponibles para finalizar la obligaci\u00f3n \u00a0que considera ya no es aplicable con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la omisi\u00f3n en el uso de los cauces que el \u00a0ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos \u00a0releva a esta particular justicia de ahondar en las dem\u00e1s \u00a0tem\u00e1ticas esgrimidas por los tutelantes, toda vez que, como se \u00a0anot\u00f3, la viabilidad del amparo est\u00e1 supeditada a la \u00a0actuaci\u00f3n diligente de los interesados, en procura de la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias en el escenario pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, se ratificar\u00e1 la \u00a0providencia de primera instancia, por cuanto el amparo no cumple con \u00a0los requisitos de subsidiariedad, ante la existencia de otra v\u00eda \u00a0judicial (exoneraci\u00f3n de alimentos) e inmediatez, respecto de \u00a0la orden de apremio emitida en el ejecutivo de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4760-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00026-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}