{"id":96383,"date":"2025-06-18T15:52:43","date_gmt":"2025-06-18T15:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4763-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:43","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:43","slug":"stc4763-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4763-2024\/","title":{"rendered":"STC4763-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4763-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0pasado 13 de febrero de 2024 por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0Miguel \u00a0Mar\u00eda Perdomo Celis \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta colegiatura; \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el asunto que origin\u00f3 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se \u00a0consideran relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Miguel Mar\u00eda Perdomo Celis suscribi\u00f3 contrato de \u00a0mandato con el Banco de Occidente el 7 de junio de 2012, cuyo objeto \u00a0era representar judicialmente a la entidad en los procesos que \u00a0promovi\u00f3 contra la Asociaci\u00f3n de Grupos de Caf\u00e9s \u00a0Especiales del Huila ASOCAESH1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin embargo, el aqu\u00ed accionante renunci\u00f3 a los poderes \u00a0conferidos, pues a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n n.\u00b0 2664 \u00a0del 28 de julio de 2016 se le design\u00f3 como subdirector \u00a0seccional de la subdirecci\u00f3n seccional de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, departamento del \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En 2017 Perdomo Celis present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Banco de Occidente pretendiendo que (i) se declarara que \u00a0entre los contratantes existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, a trav\u00e9s de la figura del mandato judicial y \u00a0(ii) se ordenara a la entidad bancaria el pago de los honorarios \u00a0causados de manera indexada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando en \u00a0s\u00edntesis que, \u00a0si bien era cierto que el proceso culmin\u00f3 con sentencia \u00a0favorable, en ning\u00fan momento se orden\u00f3 el pago de suma \u00a0en favor de la entidad, sino la terminaci\u00f3n del contrato y la \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes, restituci\u00f3n que jam\u00e1s \u00a0se obtuvo por gesti\u00f3n del abogado. Y, como aqu\u00e9l \u00a0renunci\u00f3 por voluntad propia, debido al nombramiento que hac\u00eda \u00a0incompatible su ejercicio como profesional del derecho, neg\u00f3 \u00a0que debiera alg\u00fan concepto por honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Pitalito, con \u00a0sentencia del 27 de noviembre accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones del promotor, determinaci\u00f3n impugnada por ambas \u00a0partes (rad. 2017-00053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, aunque confirm\u00f3 la existencia del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de los honorarios que se hab\u00edan concedido en la primera \u00a0instancia. Contra esa decisi\u00f3n, el quejoso formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente present\u00f3 dos cargos, el primero, por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley (art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Civil) y el segundo, por la v\u00eda indirecta, aduciendo \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 2142, 2143 y 2124 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que definen el contrato de mandato, \u2026 permitiendo que \u00a0la remuneraci\u00f3n pueda ser convenida por las partes, antes o \u00a0despu\u00e9s del contrato, \u2026 y que los servicios \u00a0profesionales y carreras que prev\u00e9n largos estudios o que \u00a0conlleven los servicios profesionales la facultad de representar y \u00a0obligar a otra persona\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalmente, a trav\u00e9s de la SL1697 de 2023, notificada en \u00a0edicto del 26 de julio pasado2, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3, mediante \u00a0pronunciamiento mayoritario, no casar el veredicto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin formular pretensi\u00f3n concreta, el actor suplic\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso e igualdad\u00bb, \u00a0pues en su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La sentencia omiti\u00f3 que al haberse perdido los muebles objeto \u00a0de restituci\u00f3n, era imposible su recuperaci\u00f3n; y, si \u00a0bien el contrato de mandato condicionaba el pago de sus honorarios \u00a0con las gestiones realizadas desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda hasta la recuperaci\u00f3n de los bienes arrendados por el \u00a0Banco de Occidente, deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1625, numeral 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Sala accionada desconoci\u00f3, \u00abincurriendo \u00a0en defecto sustantivo\u00bb, que \u00a0en virtud del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, \u00e9l no \u00a0pod\u00eda ejercer la abogac\u00eda dada su condici\u00f3n \u00a0sobreviniente de servidor p\u00fablico. Lo cual, en su sentir, \u00a0tambi\u00e9n viola el precedente proferido por la Corte \u00a0Constitucional (C-1004\/2007), con el cual se estudi\u00f3 la norma \u00a0referida ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, aduce que se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0porque no se valor\u00f3 en debida forma: (i) el oficio \u00a0FO-GJ-515-2012, con el cual la Fiduciaria de Occidente atendi\u00f3 \u00a0la medida de embargo y secuestro sobre los derechos fiduciarios que \u00a0posee la asociaci\u00f3n demandada ASOCAESH, coloc\u00e1ndolos a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado por medio del Banco Agrario de \u00a0Colombia y (ii) el manual de servicios de FINAGRO, el cual exige que \u00a0\u00abpara \u00a0poderse cobrar la garant\u00eda de desembolso del dinero que le \u00a0hizo el banco demandado a la ASOCIACI\u00d3N DE GRUPOS DE CAF\u00c9 \u00a0ESPEVIAL DEL HUILA \u201cASOCAESH\u201d, le haberse librado el \u00a0mandamiento de pago por dicho desembolso del proceso, como ocurri\u00f3 \u00a0en el proceso ejecutivo que como apoderado del Banco demandado \u00a0liquid\u00f3 el cr\u00e9dito hasta que renunci\u00f3 al poder \u00a0por ser nombrado funcionario p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Eduardo Plazas P\u00e9rez, quien adujo ser abogado litigante, pero \u00a0sin identificar su condici\u00f3n de parte o interviniente en el \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00053, coadyuv\u00f3 las \u00a0pretensiones de Miguel Mar\u00eda Perdomo Celis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco de Occidente se opuso a la prosperidad del resguardo, \u00a0cuestion\u00f3 que el prop\u00f3sito del actor sea \u00a0instrumentalizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0adicional a las ya surtidas en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia SL1697 de 2023, cuya legalidad defendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el resguardo, pues en su criterio, el \u00a0accionante pretende ventilar en sede de tutela los mismos reproches \u00a0que ya fueron debatidos en sede de casaci\u00f3n. Agreg\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0atacada no resulta arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del resguardo constitucional reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en \u00a0determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza \u00a0subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces \u00a0funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); \u00a0y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo \u00a0ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo por carecer \u00a0del requisito de inmediatez, puesto que entre \u00a0la data en que se comunic\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n (26 \u00a0de julio de 2023) y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0bajo an\u00e1lisis, 30 de enero de 2024, transcurri\u00f3 un \u00a0lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y \u00a0proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional, sin que la \u00a0foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique \u00a0la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo anterior no fuere suficiente, tambi\u00e9n puede afirmarse \u00a0que la \u00a0providencia cuestionada no luce arbitraria, \u00a0habida cuenta que la sede judicial acusada, explic\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales no \u00a0se cumpli\u00f3 la carga argumentativa que se exige en la \u00a0sustentaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n, dada la \u00a0naturaleza excepcional de este remedio, espec\u00edficamente, en \u00a0punto a los defectos de t\u00e9cnica precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este caso, el accionante solicita la casaci\u00f3n parcial de la \u00a0sentencia de segunda instancia, pero no \u00a0indican cu\u00e1les aspectos de ella pretenden que sean casados, lo \u00a0que obstaculiza la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico que \u00a0se trae a la Corte. (resaltado \u00a0propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, record\u00f3 la Sala en reciente sentencia CSJ \u00a0SL324-2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto, \u00a0del alcance de la impugnaci\u00f3n, la censura no cumple con lo \u00a0establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 90 del C.P. del \u00a0T. y de la S.S, en tanto no indic\u00f3 lo que pretende que haga la \u00a0Corte en sede de instancia, esto es, si \u00a0confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en \u00a0este \u00faltimo evento, si se debe proferir condena total o \u00a0parcial; tal actuaci\u00f3n no puede presumirse por la Corte, \u00a0en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude \u00a0a la jurisdicci\u00f3n en procura de los derechos que profesa le \u00a0asisten (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente en su segundo cargo se\u00f1ala que existi\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n medio de normas sustanciales, esto es, que el \u00a0desconocimiento de disposiciones procesales deriv\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de las sustantivas, la Corte ha establecido que en \u00a0el listado de aquellas aparezcan las dos y que la cr\u00edtica se \u00a0dirija por la v\u00eda directa, aspecto recordado en la sentencia \u00a0CSJ SL4296-2022 en la que se dijo que, \u00abDebe recordarse que, en \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, la inconformidad respecto a la \u00a0solicitud, producci\u00f3n, aducci\u00f3n, validez y decreto de \u00a0pruebas debe orientarse por la v\u00eda directa (CSJ SL2462-2021, \u00a0reiterada en sentencia SL 2004-2022)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo exigido, los cargos no explican cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n \u00a0procesal indebida del Tribunal, sino que se limitan a enunciar las \u00a0normas sin que ellas sean objeto de exposici\u00f3n, o cuando menos \u00a0presentes, en los fundamentos de cada ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se aprecia la indebida mixtura de argumentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en los cargos. Al respecto, es preciso recordar que \u00a0cada ataque supone un enfoque particular y excluyente en sus \u00a0argumentos, siendo estos f\u00e1cticos cuando se trata de la v\u00eda \u00a0indirecta y exclusivamente jur\u00eddicos, cuando se trata de la \u00a0directa. As\u00ed, se dispuso en sentencia CSJ SL1902-2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero \u00a0directo, los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia recurrida \u00a0quedan inc\u00f3lumes, permitiendo solamente la disquisici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del punto en controversia, y bajo esta \u00f3rbita, \u00a0el ataque por la v\u00eda del puro derecho, tendr\u00eda que \u00a0haberse edificado partiendo de la aceptaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo \u00a0del cargo que orient\u00f3 por la senda directa tambi\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 al haz probatorio, como se enunci\u00f3 previamente, \u00a0para referirse al tipo de deficiencia o patolog\u00eda que debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jur\u00eddico \u00a0atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al segundo cargo el demandante no \u00a0se detuvo en explicar cu\u00e1l fue el error apreciativo en las \u00a0pruebas, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alarlas lo que supone \u00a0una inadecuada sustentaci\u00f3n a la luz de la sentencia \u00a0CSJ SL1529\u20132021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, a pesar de la inviable improcedencia de los cargos, por \u00a0su incompletitud y mixtura, tambi\u00e9n estudi\u00f3 \u00a0fundadamente los reclamos de fondo del censor, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia que alguna de las pruebas expuestas en los cargos \u00a0acredite la recuperaci\u00f3n efectiva de los bienes o una cr\u00edtica \u00a0frente al contrato de prestaciones convenido, pilar base de la \u00a0sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que el fallador consider\u00f3 que, teniendo en cuenta que \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de acuerdo con el \u00a0literal b) de la cl\u00e1usula 23, en el que se pactaron los \u00a0honorarios, se encontraban ligados a la recuperaci\u00f3n efectiva \u00a0de los bienes y no a la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0oportuno recordar que la profesi\u00f3n de abogado ostenta un grado \u00a0de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar aut\u00f3nomamente \u00a0el valor de su gesti\u00f3n a realizar, potestad en la cual se \u00a0incluye el esfuerzo profesional y \u00e9tico que deba desplegarse \u00a0para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no \u00a0lograr ninguna retribuci\u00f3n, si no se obtiene un resultado \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0desde la decisi\u00f3n CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicaci\u00f3n \u00a039171, la Corte puntualiz\u00f3 que, trat\u00e1ndose de \u00a0honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato \u00a0de mandato celebrado en forma escrita, conforme al art\u00edculo \u00a02142 del C\u00f3digo Civil, los suscribientes quedan obligados y \u00a0sometidos a los t\u00e9rminos expresamente acordados, lo que est\u00e1 \u00a0en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 2149 y \u00a02157 ibidem, al punto que, al existir estipulaci\u00f3n expresa \u00a0sobre la remuneraci\u00f3n, dicho acuerdo rige para las partes y se \u00a0torna inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aludida jurisprudencia se explic\u00f3 que esa expresi\u00f3n \u00a0de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede \u00a0manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor \u00a0determinado por la gesti\u00f3n judicial o extrajudicial, tambi\u00e9n \u00a0de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la \u00a0consecuci\u00f3n de un resultado o una gesti\u00f3n especifica; \u00a0escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que si el mandatario no consigue \u00ab[\u2026] ning\u00fan \u00a0resultado favorable, perder\u00e1 todos los actos ejecutados en \u00a0cuanto hace a su inter\u00e9s de recibir remuneraci\u00f3n por su \u00a0gesti\u00f3n profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, \u00a0pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil, el contrato de mandato \u00a0se define as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0mandato es un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por \u00a0cuenta y riesgo de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la \u00a0que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0contrato, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2149 del \u00a0mismo c\u00f3digo, puede hacerse a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente \u00a0y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos t\u00e9rminos \u00a0acordados, tal y como lo manda el art\u00edculo 2157 ib\u00eddem, \u00a0y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que al referirse al citado art\u00edculo sobre \u00a0el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda \u00a0extenderse o ampliarse sus cl\u00e1usulas para deducir facultades \u00a0que no est\u00e1n expresamente conferidas por el mandante al \u00a0mandatario.\u201d (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, \u00a0LVI, 166). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de mandato por ser bilateral no s\u00f3lo comporta \u00a0obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva \u00a0una obligaci\u00f3n tambi\u00e9n esencial y concomitante para el \u00a0mandante: pagar la prestaci\u00f3n pactada que bien puede \u00a0estipularse en un valor determinado que desde el principio del \u00a0mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se \u00a0compromete a realizar una gesti\u00f3n judicial o extrajudicial, \u00a0recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, \u00a0(cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ning\u00fan \u00a0resultado favorable, perder\u00e1 todos los actos ejecutados en \u00a0cuanto hace a su inter\u00e9s de recibir remuneraci\u00f3n por su \u00a0gesti\u00f3n profesional. Tambi\u00e9n resulta perfectamente \u00a0viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta \u00a0un valor determinado al comenzar la gesti\u00f3n encomendada y una \u00a0cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del \u00a0mandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho, es forzoso concluir que la forma en que se pactaron los \u00a0honorarios para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, corresponde a una gesti\u00f3n \u00a0de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual \u00a0est\u00e1 permitido y hace parte de las modalidades a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad \u00a0profesional de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y \u00a0jurisprudenciales que regulan el caso particular, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n de la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es as\u00ed, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de \u00a0plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez \u00a0de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro \u00a0ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda \u00a0de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas \u00a0no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descart\u00e1ndose \u00a0la presencia de una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente el \u00a0exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario \u00a0no haya recibo en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de mueble arrendado y ejecutivo, radicados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041551-31-03-002-2011-00057-00, 41551-31-03-002-2011-00120-00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041551-31-03-01-2011-00037-00. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/not\/laboraldesc23\/edictos\/F41551310500120170005301EdictoDL20230725085041.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4763-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00209-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}