{"id":96385,"date":"2025-06-18T15:52:44","date_gmt":"2025-06-18T15:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4768-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:44","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:44","slug":"stc4768-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4768-2024\/","title":{"rendered":"STC4768-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4768-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0Lucila \u00a0Parra Forero, \u00a0contra \u00a0la \u00a0hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad y \u00a0las partes \u00a0e \u00a0intervinientes en el ordinario \u00a0laboral \u00a0rad. n.\u00ba 2015-00637. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0igualdad y salud, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante mencion\u00f3 que estuvo casada con Jorge Li\u00e9vano \u00a0Palacios, pensionado desde 1978 por Cemex Colombia S.A. y quien \u00a0falleci\u00f3 el 18 de febrero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, ante la muerte de su esposo, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, la cual el 17 de agosto de 1999, a trav\u00e9s de acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, le fue reconocida y pagada por la sociedad \u00a0demandada por valor de $24.963.440, correspondiente al c\u00e1lculo \u00a0actuarial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 29 de noviembre de 2013, pidi\u00f3 la reanudaci\u00f3n \u00a0de las mesadas no desembolsadas desde 1999 y que tal reclamaci\u00f3n \u00a0le fue negada, por lo que inici\u00f3 ordinario laboral \u00a0argumentando la imposibilidad de conciliar sobre derechos ciertos e \u00a0indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 \u00a0que el Juzgado Veintis\u00e9is del Circuito Laboral de Bogot\u00e1, \u00a0del 17 de noviembre de 2016, absolvi\u00f3 a la empresa de todas \u00a0las pretensiones y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cobro \u00a0de lo no debido, \u00a0raz\u00f3n por la cual apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 \u00a0que, en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 15 de \u00a0agosto de 2018, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a restablecer el pago de la pensi\u00f3n \u00a0no de la forma rogada -es decir desde 1999-, sino a partir del 29 de \u00a0noviembre de 2010; sin embargo, en virtud del remedio extraordinario \u00a0que formul\u00f3 la parte demandada, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n no. 1 cas\u00f3 la anterior \u00a0providencia, confirmando en sede de instancia el fallo de primer \u00a0grado, actuaciones con las que estima fueron desconocidas sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicita que (i) \u00a0se dejen sin efectos las decisiones desfavorables a sus intereses (en \u00a0especial, el fallo CSJ SL038-2023, y por tanto (ii) \u00a0se confirme la decisi\u00f3n emitida en el segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada de la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0no. 1 relat\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado y resalt\u00f3 que \u00a0cas\u00f3 la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta el precedente \u00a0aplicable al caso. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la demandante \u00a0tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho, sin \u00a0que el resultado desfavorable a sus intereses pueda catalogarse como \u00a0una transgresi\u00f3n a alguno de los derechos que aduce violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, como a quo \u00a0constitucional, declar\u00f3 la improcedencia del amparo y \u00a0consider\u00f3 que no fue cumplida la inmediatez, toda vez que la \u00a0\u00faltima de las providencias que presuntamente afect\u00f3 los \u00a0intereses de la accionante fue emitida el 24 de enero de 2023 y la \u00a0tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2024, por lo que dijo que \u00a0esa relaci\u00f3n temporal no puede tenerse como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la accionante argumentando que el juez constitucional \u00a0desconoci\u00f3 los postulados jurisprudenciales relacionados con \u00a0los presupuestos de procedibilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0debate est\u00e1 centrado en derechos pensionales cuya vulneraci\u00f3n \u00a0es permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0aunque podr\u00eda entenderse que el presupuesto de temporalidad \u00a0-inmediatez- \u00a0impedir\u00eda el estudio de la acci\u00f3n -tal como lo defini\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo constitucional-, \u00a0comprendiendo que la providencia controvertida se dict\u00f3 el 24 \u00a0de enero de 2023 y la tutela se intent\u00f3 el 23 de febrero de \u00a02024, lo cierto es que por encontrarse en discusi\u00f3n en este \u00a0asunto un derecho pensional, el cual tiene car\u00e1cter \u00a0imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n \u00a0siempre se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de \u00a02012, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) \u00a0pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son \u00a0imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido \u00a0que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n tenga \u00a0el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os \u00a0de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis \u00a0de la presente [disposici\u00f3n], cumplen con este requisito \u00a0general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0todos los accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, \u00a0y est\u00e1n viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su \u00a0primera mesada pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los \u00a0[solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte \u00a0el tiempo transcurrido entre (\u2026) [los veredictos] que negaron \u00a0el derecho a la indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de los [promotores], pues en este \u00a0caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0tiene un car\u00e1cter de actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que, en este caso, \u00a0la formulaci\u00f3n del amparo supera el t\u00e9rmino prudencial \u00a0se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, \u00a0se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en \u00a0cuenta la naturaleza de las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0adentr\u00e1ndose entonces al caso bajo examen, se sabe que las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya \u00a0utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como \u00a0extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo \u00a0que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0querellada cas\u00f3 lo dispuesto por el tribunal ad \u00a0quem, \u00a0pues observ\u00f3 que \u00abel \u00a0criterio jurisprudencial vigente de esta corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0orientado a considerar v\u00e1lido que las partes pacten el pago \u00a0anticipado del valor de las mesas en una suma \u00fanica, porque \u00a0ello no implica renuncia o p\u00e9rdida del derecho pensional, ni \u00a0se trata de derechos ciertos e indiscutibles\u00bb, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el cargo \u00fanico, formulado por la v\u00eda \u00a0directa, en la \u00abmodalidad \u00a0de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, 14, 15 y 260 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 20 y \u00a078 \u00abdel original\u00bb C\u00f3digo Procesal del Trabajo, 1 \u00a0de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, \u00a06 del Decreto 1160 de 1989\u00bb, \u00a0el \u00a0estrado encartado empez\u00f3 por exponer que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, explic\u00f3 la sala que los hechos fuera de discusi\u00f3n \u00a0son \u00abi) \u00a0que Cemex Diamante del Tolima S.A. hoy Cemex Colombia S.A., reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Jorge Li\u00e9vano Palacio, a \u00a0partir del 24 de enero de 1978, y ii) que tal prestaci\u00f3n fue \u00a0sustituida a la demandante, inicialmente, en una proporci\u00f3n \u00a0del 50%, en calidad de c\u00f3nyuge, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de febrero de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el cargo formulado por la v\u00eda directa, en \u00a0la \u00abmodalidad \u00a0de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, 14, 15 y 260 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 20 y \u00a078 \u00abdel original\u00bb \u00a0C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, \u00a03 de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 1160 de 1989\u00bb, \u00a0el estrado encartado empez\u00f3 por exponer que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0los acuerdos as\u00ed concebidos versan sobre mesadas pensionales \u00a0eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las \u00a0garant\u00edas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0tal sentido se explic\u00f3 en la Sentencia CSJ SL5508-2018, al \u00a0reiterar las CSJ SL, 17 de jun. 1993, rad.5761 y CSJ SL17778-2016 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0record\u00f3 que, \u00ab[d]e \u00a0conformidad con el criterio expuesto, debe se\u00f1alarse que, como \u00a0el objeto del acuerdo conciliatorio, correspondi\u00f3 al pago de \u00a0unas eventuales mesadas futuras, hecho indiscutido en sede \u00a0extraordinaria, tal obligaci\u00f3n era susceptible de ser \u00a0cancelada de forma anticipada a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, \u00a0previo calculo actuarial, pues, al ser una prestaci\u00f3n de \u00a0tracto sucesivo, cada una de sus peri\u00f3dicas causaciones pod\u00eda \u00a0cristalizarse o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, aclar\u00f3, igualmente, que \u00abes \u00a0menester precisar que tal doctrina ha sido adoptada respecto de las \u00a0pensiones a cargo del empleador, pues, por obvias razones, siendo \u00a0\u00e9ste el sujeto obligado al pago de la prestaci\u00f3n es con \u00a0\u00e9l con quien resulta v\u00e1lido concertar el reconocimiento \u00a0anticipado que se desprende de la negociaci\u00f3n en estudio (CSJ \u00a0SL1551-2021)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que \u00abbajo \u00a0el panorama descrito, se \u00a0equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que era improcedente darle \u00a0validez a la conciliaci\u00f3n en la que se acord\u00f3 un pago \u00a0\u00fanico por unas probables mesadas futuras, \u00a0pues se itera, en estos eventos, lo que se acuerda es el pago \u00a0anticipado de la prestaci\u00f3n, como si se tratara de una \u00a0obligaci\u00f3n a plazo en la que este se acelera\u00bb y \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0cargo prosper\u00f3 y, en consecuencia, se casar\u00e1 la \u00a0decesi\u00f3n (sic) \u00a0atacada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, \u00a0entonces, que el reclamo de la gestora no haya recibo en esta sede \u00a0excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de \u00a0criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo \u00a0fallado fue contrario a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por \u00a0ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb (CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia confutada se advierte razonable, \u00a0puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores \u00a0suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en \u00a0oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4768-2024 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida el 7 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