{"id":96386,"date":"2025-06-18T15:52:44","date_gmt":"2025-06-18T15:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4789-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:44","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:44","slug":"stc4789-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4789-2024\/","title":{"rendered":"STC4789-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4789-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00047-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el \u00a02 de abril de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Rosalba \u00a0Garavito \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia \u00a0de ese circuito, como los dem\u00e1s intervinientes en el divorcio \u00a0n\u00ba 2020-00133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En nombre propio, la actora persigue el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente quebrantados por el estrado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes se puede \u00a0compendiar la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba \u00a0Garavito adelant\u00f3 proceso de alimentos en contra de Pedro \u00a0Antonio Garnica Galvis \u2013 para aquel momento su c\u00f3nyuge \u00a0\u2013, asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto de \u00a0Familia de C\u00facuta, con radicado n\u00b02018-00559, quien en \u00a0audiencia del 1\u00ba de abril de 2019 estableci\u00f3 la cuota \u00a0alimentaria y las extraordinarias, en virtud de la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0cuota deb\u00eda ser consignada por el pagador del FOPEP1 \u00a0en la cuenta del Juzgado, sujeta hasta que se liquidara la sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, Pedro Antonio inici\u00f3 proceso de divorcio contra \u00a0aquella, asignado al Juzgado Segundo hom\u00f3logo de esa urbe, con \u00a0radicado 2020-00133, litigio en el que las partes presentaron escrito \u00a0contentivo del mutuo acuerdo para la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0conyugal, el cual fue aprobado en sentencia escrita del 8 de octubre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa determinaci\u00f3n, el Juzgado Segundo decret\u00f3 el \u00a0divorcio, declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0la sociedad conyugal, y adem\u00e1s aval\u00f3 lo pactado frente \u00a0las obligaciones entre los c\u00f3nyuges, referentes al \u00a0levantamiento de la cautela sobre la pensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria \u00abde por vida\u00bb \u00a0en favor de la tutelante, as\u00ed como tambi\u00e9n la siguiente \u00a0consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0en caso de incumplimiento (\u2026) se establece que \u00a0se le informara a la se\u00f1ora Juez, para que proceda a decretar \u00a0el descuento por n\u00f3mina de la cuota de alimentos y las primas \u00a0aqu\u00ed conciliadas y el apoderado de la se\u00f1ora ROSALBA \u00a0GARAVITO se reserva el derecho de interponer demanda ejecutiva de \u00a0alimentos (\u2026) la cuota de alimentos concernientes as\u00ed \u00a0como las cuotas pertinentes de los meses de Junio y Diciembre, ser\u00e1n \u00a0canceladas los primeros (05) d\u00edas de cada mes, las que ser\u00e1n \u00a0consignadas a la cuenta que la se\u00f1ora ROSALBA GARAVITO \u00a0informar\u00e1 oportunamente al Juzgado, y mientras se solicita la \u00a0cuenta de ahorros, le cancelara la referida cuota a trav\u00e9s \u00a0de la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Quinto de \u00a0Familia de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, el Juzgado Quinto de Familia \u00a0en auto del 30 de octubre de 2020 resolvi\u00f3 oficiar al pagador \u00a0del alimentante para que tomara nota del levantamiento de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aqu\u00ed promotora mediante memoriales del 30 de noviembre de 2023 \u00a0y el 30 de enero de 2024 solicit\u00f3 ante el primero de los \u00a0accionados, el embargo y retenci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0pensional de Pedro Antonio, no obstante, fue negado en prove\u00eddo \u00a0del 14 de marzo cursante y remitido al Juzgado Quinto de Familia, en \u00a0raz\u00f3n de la fijaci\u00f3n de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allegada \u00a0la petici\u00f3n en el mencionado proceso n\u00b02018-00559, en \u00a0prove\u00eddo del 20 de marzo de 2024, el estrado tan solo la tuvo \u00a0por agregada a los autos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta v\u00eda, la reclamante alega que \u00abno \u00a0ha tenido una respuesta negativa o positiva por el [juzgado] segundo \u00a0de familia\u00bb omisi\u00f3n \u00a0en la cual fundamenta la trasgresi\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En consecuencia pretende por esta v\u00eda supralegal \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n al \u00a0\u00abJUZGADO \u00a0SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CUCUTA para que se ordene el \u00a0embargo y secuestro y retenci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0percibe el demandado\u00bb \u00a0y \u00a0de este modo \u00abcancele \u00a0la cuota de alimentos siendo depositada en el banco agrario de \u00a0Colombia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Juez Segunda de Familia luego de referirse concisamente a lo \u00a0actuado en el divorcio n\u00b0 2020-00133, y en especial el auto que \u00a0neg\u00f3 el embargo, argument\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda de alimentos se adelant\u00f3 en el Juzgado Quinto \u00a0Homologo, bajo el radicado 54-001-31-60-005-2018-00559-00 y no en \u00a0este despacho judicial\u00bb. \u00a0En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Bajo la misma noci\u00f3n la Juez Quinta de Familia pidi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n. En lo particular, adujo que \u00abel \u00a0acuerdo quedo condicionado a que en caso de incumplimiento el \u00a0Despacho que aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio proceder\u00eda \u00a0a decretar el descuento por n[\u00f3]mina de la cuota de alimentos, \u00a0y temporalmente el Juzgado Quinto de Familia cancelaria la cuota \u00a0hasta tanto la Sra. Rosalba Garavito informara la cuenta de ahorros \u00a0al Juzgado Segundo de Familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta accedi\u00f3 \u00a0al amparo por encontrar vulnerado el debido proceso de la actora con \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia frente al embargo \u00a0de la pensi\u00f3n, pues con atenci\u00f3n al acuerdo allegado en \u00a0el divorcio, atribuye \u00aben \u00a0cabeza del mencionado Despacho judicial en caso de incumplimiento a \u00a0lo establecido en la providencia citada [sentencia], \u00a0atender lo convenido entre las partes sobre los alimentos\u00bb \u00a0dicha autoridad \u00a0\u00abfue \u00a0quien aprob\u00f3 el acuerdo (\u2026) en el proceso de divorcio\u00bb \u00a0y \u00a0por tal aspecto \u00a0\u00abser\u00eda el que decretar\u00eda la medida para el pago \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al Juzgado vinculado descart\u00f3 la infracci\u00f3n a su cargo, \u00a0porque \u00abante \u00a0la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n que le realizara su \u00a0homologo (\u2026) procedi\u00f3 a emitir el prove\u00eddo \u00a0fechado 20 de marzo del presente a\u00f1o\u00bb \u00a0donde \u00a0reliev\u00f3 la condici\u00f3n para el incumplimiento, prevista \u00a0en el referenciado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad demandada reproch\u00f3 el discernimiento del a \u00a0quo constitucional, \u00a0pues con alcance de los art\u00edculos 397 y 306 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso considera que las partes en el divorcio \u00absolo \u00a0se refirieron al levantamiento del embargo y a la forma como se \u00a0comunicar\u00eda al Juez del conocimiento\u00bb \u00a0en su sentir el Juzgado Quinto de Familia, quien se encargar\u00e1 \u00a0de reactivar \u00abel \u00a0descuento, pero esta vez como -descuento por n\u00f3mina- tal como \u00a0se puede verificar de lo plasmado en el numeral tercero del escrito \u00a0que contiene el pacto\u00bb, de \u00a0cuyo tenor infiere la no terminaci\u00f3n del proceso de alimentos \u00a0y la no modificaci\u00f3n de la cuota fijada en ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repara \u00a0finalmente, en la subsidiariedad de este mecanismo, ante la no \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra el prove\u00eddo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es \u00a0decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas all\u00ed involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta debe ser determinante o influya \u00a0en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no \u00a0sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado \u00a0alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate \u00a0de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido \u00a0el precedente constitucional o se haya violado directamente la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico, concierne a esta \u00a0Corporaci\u00f3n determinar si en realidad se encuentran \u00a0quebrantadas las prerrogativas esenciales de Rosalba Garavito y de \u00a0ser as\u00ed, a cu\u00e1l de los estrados judiciales le es \u00a0atribuible el reproche constitucional y el llamado a responder las \u00a0peticiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, del estudio realizado a las piezas procesales \u00a0adosadas al expediente y armonizado con las preceptivas legales, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n otorgada, con la \u00a0modificaci\u00f3n del destinatario de la orden, para as\u00ed \u00a0resguardar el debido proceso de la impulsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expuso en los antecedentes, Rosalba Garavito elev\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta y \u00a0dentro del juicio de divorcio n\u00ba2020-00133, en procura de \u00a0obtener: \u00a0\u00abembargo \u00a0y secuestro y retenci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recibe \u00a0mensualmente el demandado se\u00f1or PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS, \u00a0lo mismo que las primas a que tiene derecho, teniendo en cuenta que \u00a0el mencionado se\u00f1or incumpli\u00f3 el acuerdo extrajudicial \u00a0avalado por su despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este petitum, en providencia del 14 de marzo de 2024, al abordar el \u00a0tema conforme la norma adjetiva y la finalidad de los procesos de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota, divorcio y ejecutivo, la autoridad coligi\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0funcionarios que fijan una cuota alimentaria ab initio, le \u00a0corresponde conocer de los otros asuntos, entre otros, de los \u00a0tendientes a ejecutar las mesadas alimentarias causadas e impagadas \u00a0por el obligado\u00bb \u00a0y \u00a0ante esa postura resolvi\u00f3 negarlo y remitirlo por competencia \u00a0a la juez que conoci\u00f3 de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado receptor, esto es, el Quinto de Familia, se pronunci\u00f3 \u00a0en auto del 20 de marzo, en el cual se ampar\u00f3 en el archivo \u00a0del proceso, para simplemente incorporar el memorial y advertir sobre \u00a0el levamiento de la medida como consecuencia del acuerdo aprobado en \u00a0el divorcio, lo que de manera impl\u00edcita deja en evidencia la \u00a0desatenci\u00f3n en la petici\u00f3n trasladada, en tanto nada \u00a0dijo sobre su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed entonces surge la transgresi\u00f3n del derecho, dada la \u00a0incertidumbre para la solicitante de quien resulta competente para \u00a0solventar los requerimientos para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, situaci\u00f3n que amerita del auxilio excepcional, \u00a0dada la connotaci\u00f3n y naturaleza de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura ha sido insistente al establecer que la procedencia del \u00a0amparo se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb \u00a0(CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en aras de garantizar el debido proceso en el asunto \u00a0pretendido, es indispensable determinar a qu\u00e9 juzgado le \u00a0corresponde el tr\u00e1mite, si el que conoci\u00f3 del proceso \u00a0verbal sumario que concluy\u00f3 en la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0de alimentos en beneficio de la actora, con radicado n\u00ba2018-005592, \u00a0o el que adelant\u00f3 el verbal declarativo del divorcio, en el \u00a0cual se aval\u00f3 el acuerdo previamente celebrado por las partes, \u00a0en cuya cl\u00e1usula se plasm\u00f3 acerca de los alimentos, \u00a0distinguido con el n\u00ba 2020-001333. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0De mutuo acuerdo solicitamos de (sic) \u00a0oficie \u00a0al Juzgado Quinto de Familia del Circuito radicado Nro. 54 001 31 60 \u00a0005 2018 \u00a000553 00, de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, que se \u00a0levante \u00a0la medida cautelar de embargo \u00a0de la pensi\u00f3n del demandado del se\u00f1or PEDRO ANTONIO \u00a0GARNICA GALVIS y asimismo en contraprestaci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS se obliga a cancelar la \u00a0cuota de alimentos de por vida a la se\u00f1ora ROSALBA GARAVITO \u00a0la misma que \u00a0ha sido fijada por el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta \u00a0con los incrementos anuales de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, se compromete de por vida a entregarle voluntariamente \u00a0la cuota fijada con los incrementos de Ley as\u00ed como las cuotas \u00a0correspondientes a las primas de Junio y de Diciembre de cada \u00a0anualidad, al mismo tiempo manifiesta que en caso de fallecer el \u00a0se\u00f1or PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS se mantendr\u00e1 para la \u00a0se\u00f1ora ROSALBA GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En caso de incumplimiento \u00a0a una sola cuota de alimentos mensuales de mutuo acuerdo se establece \u00a0que se \u00a0le informar\u00e1 a la se\u00f1ora Juez, para que proceda a \u00a0decretar el descuento por n\u00f3mina \u00a0de la cuota de alimentos y las primas aqu\u00ed conciliadas y el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora ROSALBA GARAVITO se reserva el derecho \u00a0de interponer demanda ejecutiva de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se establece en el presente acuerdo conciliatorio que la cuota \u00a0de alimentos concernientes as\u00ed como las cuotas pertinentes de \u00a0los meses de Junio y Diciembre, ser\u00e1n canceladas los primeros \u00a0(05) d\u00edas de cada mes, las que ser\u00e1n consignadas en la \u00a0cuenta que la se\u00f1ora ROSALBA GARAVITO informar\u00e1 \u00a0oportunamente al Juzgado, y mientras se solicita la cuenta de \u00a0ahorros, le cancelar\u00e1 la referida cuota a trav\u00e9s de la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Quinto de Familia \u00a0de C\u00facuta\u00bb. (En \u00a0negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la manifestaci\u00f3n de las partes, de manera alguna se \u00a0advierte variaci\u00f3n en la cuota de alimentos (mensual y \u00a0extraordinaria) fijada por el Juzgado Quinto de Familia, en el pleito \u00a0adelantado con ese prop\u00f3sito, el que corresponde realmente al \u00a0n\u00ba 2018-00559, porque all\u00ed s\u00f3lo se alter\u00f3 \u00a0la forma de la materializaci\u00f3n, es decir, el pago y c\u00f3mo \u00a0proceder en caso de incumplimiento sin precisi\u00f3n clara del \u00a0operador judicial. Con todo, a\u00fan si se hubiere modificado el \u00a0monto o limitado el margen de acci\u00f3n, no se puede sobreponer \u00a0al imperativo de las normas procesales4 \u00a0en el campo de la competencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contorno similares, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es ostensible que el despacho querellado desconoci\u00f3 que \u00a0el legislador asign\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0que, entre otras, disponen el pago de sumas de dinero, a los \u00a0juzgadores que se conocieron el respectivo tr\u00e1mite \u00a0declarativo. Al respecto, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0General dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (\u2026), el \u00a0acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar \u00a0la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del \u00a0conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a \u00a0continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. \u00a0Formulada la solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea \u00a0necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta \u00a0el tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la solicitud de la ejecuci\u00f3n se formula dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el \u00a0superior, seg\u00fan fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se \u00a0notificar\u00e1 por estado. De ser formulada con posterioridad, la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al ejecutado deber\u00e1 \u00a0realizarse personalmente. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese escenario, queda en evidencia que la juzgadora accionada no s\u00f3lo \u00a0dej\u00f3 de resolver oportunamente sobre la petici\u00f3n \u00a0cautelar de la impulsora, sino que se abstuvo de impulsar la \u00a0ejecuci\u00f3n de su fallo, lo cual, en esencia, comportaba el \u00a0anhelo de la alimentaria insatisfecha.\u00bb (CSJ \u00a0STC10270-2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma ha de sumarse lo postulado en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 306 de C\u00f3digo General del Proceso, el cual \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, \u00a0ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las \u00a0sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones \u00a0reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n \u00a0aprobadas en el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de alimentos de mayores, las preceptivas aludidas son m\u00e1s \u00a0pac\u00edficas en la interpretaci\u00f3n que ofrece, pues no \u00a0abren la puerta a diferentes caminos, y desde esa \u00f3ptica, \u00a0quien pretenda el cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, deber\u00e1 acudir a la autoridad que estableci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, aunque \u00a0Rosalba Garavito invoc\u00f3 \u00e9l incumplimiento y requiri\u00f3 \u00a0el embargo de la asignaci\u00f3n pensional de su ex consorte ante \u00a0el Juzgado que tramit\u00f3 el divorcio, no implica per \u00a0se su \u00a0tr\u00e1mite en ese Despacho, toda vez que no es el competente, por \u00a0ser del resorte exclusivo del Juez natural, conocedor de la fijaci\u00f3n \u00a0de la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo considerado, se equivoc\u00f3 el Tribunal Constitucional al \u00a0direccionar la orden de protecci\u00f3n a cargo del Juzgado Segundo \u00a0de Familia con el sustento de la aprobaci\u00f3n del acuerdo tantas \u00a0veces mencionado, en tanto concierne, sin duda, al Juzgado Quinto de \u00a0Familia de C\u00facuta, imprimirle curso a la ejecuci\u00f3n y \u00a0medida solicitada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ratifica la salvaguarda y se modifica la orden \u00a0dada para la garant\u00eda del derecho protegido, asign\u00e1ndole \u00a0la carga al Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, rest\u00e1ndole \u00a0efectos a su providencia del 20 de marzo para que proceda de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0ordinal segundo de la sentencia impugnada, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Oralidad de esta ciudad [C\u00facuta), que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, deje sin efectos el auto de fecha 20 de marzo de 2024, \u00a0en el que desatendi\u00f3 la solicitud de embargo de la pensi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Pedro Antonio Garnica Galvis, y todos los dem\u00e1s \u00a0que de \u00e9ste dependan, y en su lugar proceda a pronunciarse \u00a0nuevamente sobre ello, teniendo en cuenta las precisiones hechas en \u00a0este prove\u00eddo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR las \u00a0dem\u00e1s partes del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan auto del 26 de junio de 2019, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se corrigi\u00f3 el nombre del pagador. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. Observancia de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4789-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00047-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}