{"id":96387,"date":"2025-06-18T15:52:44","date_gmt":"2025-06-18T15:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4793-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:44","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:44","slug":"stc4793-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4793-2024\/","title":{"rendered":"STC4793-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-01176-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Andrea Isairias \u00a0contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Yopal. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Yopal, \u00c1ngel Giovanni Castellanos Rodr\u00edguez, \u00a0Liberty Seguros S.A. y BBVA Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante \u00a0promovi\u00f3 proceso de responsabilidad civil extracontractual \u00a0contra \u00c1ngel Giovanni Castellanos Rodr\u00edguez y Liberty \u00a0Seguros S.A, para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0acaecidos -entre estos, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a012%- con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el \u00a029 de diciembre de 2020 entre un autom\u00f3vil conducido por el \u00a0demandado y otro veh\u00edculo, en el que se desplazaba la \u00a0demandante como copiloto. El Juzgado vinculado \u2013el 22 de agosto \u00a0de 2022-, admiti\u00f3 la demanda1. \u00a0En oportunidad, la aseguradora demandada llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0a BBVA Seguros Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En sentencia del 14 de agosto de 20232 \u00a0se declar\u00f3 que el demandado \u00c1ngel Giovanni Castellanos \u00a0Rodr\u00edguez era civil y extracontractualmente responsable de los \u00a0perjuicios sufridos por la demandante en el se\u00f1alado \u00a0accidente. En consecuencia, fue condenado a pagarle $22.594.072 por \u00a0concepto de da\u00f1o emergente; $10.355.607 por concepto de lucro \u00a0cesante consolidado; $59.350.929 por concepto de lucro cesante \u00a0futuro; $23.200.000 por concepto de da\u00f1o moral y $34.800.000 \u00a0por concepto de da\u00f1o a la salud o fisiol\u00f3gico. Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 a Liberty Seguros y BBVA Seguros a cancelar a la \u00a0demandante la totalidad de las sumas descritas, en proporciones \u00a0iguales. Advirti\u00f3 que el demandado pod\u00eda \u00abrepetir \u00a0por el monto cancelado contra las seguradoras en la misma \u00a0proporci\u00f3n\u00bb. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n las aseguradoras presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Tribunal accionado con fallo del 7 de febrero de 20243 \u00a0revoc\u00f3 lo decidido en primer grado y declar\u00f3 probada \u00a0las excepciones denominadas \u00abinexistencia \u00a0de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb, \u00a0propuesta por Liberty Seguros, y \u00abFalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa en Liberty Seguros, para llamarla \u00a0en garant\u00eda\u00bb, \u00a0alegada por BBVA Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La activa solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n \u00a0\u00abacerca \u00a0del instituto jur\u00eddico de del nexo causal como elemento \u00a0estructural de la responsabilidad civil en el caso particular y \u00a0concreto\u00bb \u00a0y para que se pusieran de presente los argumentos de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n que se tuvieron en cuenta para fallar. Por auto del \u00a023 de febrero de 20244 \u00a0el Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El promotor censura el fallo de segunda instancia, pues en su \u00a0criterio: i) \u00a0es incomprensible el concepto de nexo causal aplicado y, por el \u00a0contrario, quedaron demostrados los elementos de este requisito: \u00a0causalidad y culpabilidad; ii) \u00a0omiti\u00f3 la confesi\u00f3n del demandado, quien en el \u00a0interrogatorio de parte afirm\u00f3 que tuvo un micro sue\u00f1o, \u00a0obviando el deber objetivo de cuidado; iii) \u00a0el Tribunal se pronunci\u00f3 de manera \u00abextralimitada \u00a0abordando temas y aspectos NO planteados por los recurrentes\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente frente al croquis, informe policial del \u00a0accidente y punto de impacto; iv) \u00a0se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, respecto \u00a0al informe de accidente de tr\u00e1nsito, el croquis del accidente, \u00a0el acta de inspecci\u00f3n al lugar (donde s\u00ed se pueden \u00a0verificar la l\u00ednea que separa los carriles) y el testimonio de \u00a0Liz Viviana Noa; adem\u00e1s, que el juzgador se separ\u00f3 de \u00a0estas probanzas sin apoyo en un dictamen que las controvirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca \u00a0que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia y se emita \u00a0una nueva \u00abteniendo \u00a0en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la \u00a0jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala accionada indic\u00f3 que \u00abvalor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conjunto las pruebas recaudadas y de acuerdo con las reglas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica, lo cual se aprecia en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fustigada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo actuar como apoderada de Liberty Seguros S.A. se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los argumentos de la accionante son subjetivos y fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocados por el Tribunal con \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, BBVA Seguros indic\u00f3 que se emplea la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n como una tercera instancia para reabrir un debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ya zanjado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, se advierte que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encartado \u2013en sentencia del 7 de febrero de 2024- que resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023- comenz\u00f3 por citar el art\u00edculo 167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CGP para advertir que correspond\u00eda a la demandante \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo demostrar la existencia del da\u00f1o, la culpa del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, y el nexo de causalidad entre estos dos conceptos, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de los perjuicios derivados de la conducta da\u00f1osa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y determinar claramente el monto de los mismos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, se\u00f1al\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad extracontractual se deben presentar tres elementos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n causal entre ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, como lo indic\u00f3 el BBVA, esa entidad no debi\u00f3 ser \u00a0admitida como llamada en garant\u00eda, pues en los contratos \u00a0figuraba como coaseguradora junto con Liberty Seguros, lo que \u00a0significaba que \u00ablas \u00a0dos compa\u00f1\u00edas sencillamente se distribuyen el riesgo, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1095 del C. de Co. De \u00a0acuerdo con el monto de la indemnizaci\u00f3n, es el demandante \u00a0quien escoge a quien demandar. No existe tampoco el llamado litis \u00a0consorcio necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que del plano del accidente \u00a0levantado por el agente, no se pod\u00eda inferir que el veh\u00edculo \u00a0campero conducido por el demandando hubiera invadido el carril por el \u00a0que transitaba la contraparte (sentido Aguazul-Yopal), \u00abporque \u00a0en dicho plano no aparece demarcada la l\u00ednea que separa los \u00a0dos carriles\u00bb \u00a0para poder determinar \u00aben \u00a0cu\u00e1l de ellos se ubica el posible punto de impacto, que s\u00ed \u00a0aparece demarcado en el croquis, ubicado entre los dos veh\u00edculos, \u00a0m\u00e1s cerca incluso del identificado con el n\u00famero 2 \u00a0(Donde iba la v\u00edctima). Y ciertamente que, la forma como \u00a0quedaron los veh\u00edculos y los puntos donde qued\u00f3 \u00a0reflejada la colisi\u00f3n, no permiten inferir que la misma haya \u00a0ocurrido \u201cde frente\u201d, como se\u00f1ala LIZZ VIVIANA NOA \u00a0SOLER en su testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los \u00abreconocimientos \u00a0m\u00e9dicos y documentos\u00bb \u00a0que pretend\u00edan probar las lesiones de \u00abfractura \u00a0del f\u00e9mur y el peron\u00e9 derechos, as\u00ed como \u00a0hematoma y edema en rodilla izquierda\u00bb \u00a0padecidas por la demandante, adujo que aquellos \u00abnada \u00a0tienen que ver con la lesi\u00f3n sufrida en el accidente: un \u00a0posible embarazo, cuidados con el Covid-19 (\u2026) Hay incluso una \u00a0certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica de Especialistas, \u00a0refiriendo gastos por valor de $18.556.700.oo, cubiertos por el SOAT, \u00a0sin que en la sentencia hayan sido descontados\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, puso de presente que varias facturas arrimadas \u00abno \u00a0tienen una relaci\u00f3n directa con el da\u00f1o sufrido\u00bb \u00a0ni con el accidente, y, pese a que fueron excluidas, \u00absi \u00a0muestran la pretensi\u00f3n de cobrarlos, (\u2026) afectando la \u00a0credibilidad, seriedad y honestidad de la parte demandante\u00bb, \u00a0respecto a lo dicho en su interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compar\u00f3 \u00a0los interrogatorios de parte, para se\u00f1alar que, mientras la \u00a0activa aduj\u00f3 que el choque fue frontal y el otro veh\u00edculo \u00a0invadi\u00f3 su carril, el convocado lo neg\u00f3, versi\u00f3n \u00a0\u00faltima \u00abm\u00e1s \u00a0acorde con las abolladuras de los carros, ANGEL dice que fue por los \u00a0costados. Adem\u00e1s, ello coindice en mayor medida con la \u00a0posici\u00f3n final de los veh\u00edculos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, que tanto la accionante Karen Andrea, como su amiga \u00a0Lizz Viviana indicaron que el accidente se produjo en una v\u00eda \u00a0recta y en condiciones normales, sin mencionar la \u00abconstrucci\u00f3n \u00a0de la doble v\u00eda, lo que es un hecho de p\u00fablico \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomo \u00a0lo dicho por \u00c1ngel Giovanni, \u00aben \u00a0su interrogatorio de parte, se muestra realmente dubitativo sobre la \u00a0forma como ocurren los hechos. Nada dice de haber conversado con la \u00a0conductora LIZZ VIVIANA, aceptando su responsabilidad, al hacer el \u00a0relato espont\u00e1neo de los hechos. Y \u00e9l si menciona la \u00a0existencia de obras relacionadas con la doble v\u00eda\u00bb, \u00a0circunstancia que influy\u00f3 en el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan su versi\u00f3n, el \u00a0accidente ocurri\u00f3 en una semicurva \u00abcuando \u00a0\u00e9l sal\u00eda del carril de doble v\u00eda, porque esta \u00a0estaba en construcci\u00f3n (\u2026). Y aunque admite que en ese \u00a0momento tuvo un micro sue\u00f1o, ante pregunta concreta del se\u00f1or \u00a0Juez, dice que no est\u00e1 seguro si el accidente, punto de \u00a0impacto, ocurri\u00f3 en el centro de la v\u00eda o en el carril \u00a0de Aguazul hacia Yopal, por donde transitaba el veh\u00edculo en \u00a0que iba la hoy lesionada. Iba como a 60 kms por hora ya que por la \u00a0construcci\u00f3n de la v\u00eda no se pod\u00eda ir m\u00e1s \u00a0r\u00e1pido, adem\u00e1s que siempre ha sido muy cuidadoso en la \u00a0conducci\u00f3n\u00bb. \u00a0Destac\u00f3 que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se\u00f1ala que \u00e9l hubiera invadido el \u00a0carril contrario. Dice si que se encontraba en estado de p\u00e1nico, \u00a0hasta el punto que se fue y dej\u00f3 el carro abierto y all\u00ed \u00a0sus papeles\u00bb \u00a0y concluy\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0con esta exposici\u00f3n se demuestra su culpabilidad ni el nexo de \u00a0causalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se detuvo en el testimonio de Lizz Viviana -conductora del otro \u00a0veh\u00edculo-, en cuanto \u00abdice \u00a0que no conoce al demandado y se\u00f1ala que este, ante ella, \u00a0reconoci\u00f3, esa noche y al d\u00eda siguiente, que se hab\u00eda \u00a0dormido. Afirmaci\u00f3n no corroborada por ANGEL GIOVANNI\u00bb. \u00a0Sin embargo, de ser cierta, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede afirmar que solo por haberse dormido unos segundos, fue \u00a0quien caus\u00f3 el accidente, pues eso ser\u00eda \u00a0responsabilidad objetiva, m\u00e1xime cuando el posible punto de \u00a0impacto, se\u00f1alado en el croquis, est\u00e1 ubicado en lo que \u00a0se podr\u00eda se\u00f1alar, ya que no aparece l\u00ednea \u00a0demarcatoria de los dos carriles, como parte central de la v\u00eda. \u00a0Luego entonces, el solo hecho de que se haya ausentado, que no haya \u00a0comparecido al proceso, no es suficiente para que resulte \u00a0responsable, condenado. Finalmente, quien tendr\u00eda que asumir \u00a0la condena es una de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que de acuerdo con las fotograf\u00edas el choque no fue de frente, \u00a0pues los veh\u00edculos aparecen golpeados en sus esquinas y si \u00a0hubiera ocurrido en una recta -como lo afirm\u00f3 la demandante y \u00a0su testigo- ellas se hubieran \u00abdado \u00a0cuenta que el otro veh\u00edculo ven\u00eda por su carril, que se \u00a0lo estaba invadiendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observ\u00f3 que el da\u00f1o fue el \u00fanico de los \u00a0elementos de la responsabilidad extracontractual que se demostr\u00f3, \u00a0pero no as\u00ed \u00abla \u00a0relaci\u00f3n necesaria que debe existir entre el hecho generador \u00a0del accidente y el da\u00f1o que sufri\u00f3 la demandante. Ni \u00a0siquiera lo aparece la culpa del demandado\u00bb, \u00a0de manera que, al no encontrarse probados los dem\u00e1s elementos, \u00a0se impon\u00eda revocar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, \u00a0para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no \u00a0todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. \u00a0Esto \u00a0es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no \u00a0podr\u00eda recibirse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito \u00a0del debate que oscil\u00f3 en que los demandados al proponer la \u00a0nulidad no desvirtuaron que las direcciones electr\u00f3nicas a las \u00a0que se realiz\u00f3 el acto de enteramiento no eran las usadas por \u00a0ellos para recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, la razonabilidad \u00a0es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00a0\u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n \u00a0apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido \u00a0por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible \u00a0v\u00eda de hecho. En \u00a0efecto, el \u00a0juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de \u00a0autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los \u00a0planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, \u00a0tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos demostrativos obrantes en el expediente \u00a0(ver en CSJ \u00a0STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC \u00a09218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ \u00a0STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo radicado 85001310300220200008700. Documento 24, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 71, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 14, cuaderno segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 18, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-01176-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Andrea Isairias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}