{"id":96392,"date":"2025-06-18T15:52:45","date_gmt":"2025-06-18T15:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4802-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:45","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:45","slug":"stc4802-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4802-2024\/","title":{"rendered":"STC4802-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4802-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01212-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro \u00a0Torres Soler contra Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso verbal de radicado 2023-00384. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sandra Yaneth Bravo \u00a0Cubillos interpuso demanda contra el accionante, con el fin de que se \u00a0declare la uni\u00f3n marital de hecho de la sociedad patrimonial y \u00a0la disoluci\u00f3n de la misma. Asimismo, se estipule el divorcio y \u00a0se decrete disuelto y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad \u00a0conyugal formada por el matrimonio civil desde el 27 de septiembre de \u00a02019. Tambi\u00e9n, se declare al demandado como c\u00f3nyuge \u00a0culpable -por violencia intrafamiliar-. En consecuencia, se ordene el \u00a0pago de alimentos a favor de la convocante, \u00aba \u00a0t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n, por ser la demandante \u00a0c\u00f3nyuge inocente del fracaso matrimonial\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 -con auto del 12 de \u00a0julio de 2023- admiti\u00f3 el asunto y orden\u00f3 notificar al \u00a0extremo pasivo2. \u00a0El 9 de octubre de la misma anualidad, el convocado alleg\u00f3 \u00a0memorial de contestaci\u00f3n de la demanda3. \u00a0En efecto, el despacho -con providencia del 29 de noviembre de 2023- \u00a0dispuso \u00abque \u00a0el demandado se notific\u00f3 de manera personal ante el despacho \u00a0el 1\u00b0 de septiembre de del a\u00f1o en curso [\u2026], \u00a0quien, mediante apoderado present\u00f3 el 9 de octubre de la \u00a0presente anualidad contestaci\u00f3n a la demanda, sin embargo, no \u00a0se tiene en cuenta el escrito por haber sido radicado de manera \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb4. \u00a0Inconforme, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n5. \u00a0En consecuencia, el juzgado -con prove\u00eddo del 5 de febrero de \u00a02024- decidi\u00f3 \u00abmantener \u00a0el auto recurrido\u00bb \u00a0y concedi\u00f3 el remedio vertical6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 -con resoluci\u00f3n \u00a0del 7 de marzo de 2024- determin\u00f3 \u00abconfirmar \u00a0el auto del 29 de noviembre de 2023\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El gestor censura que se incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00a0\u00abpor \u00a0exceso ritual manifiesto, debido a que se ci\u00f1e en afirmar que \u00a0el t\u00e9rmino de la contestaci\u00f3n de la demanda fenec\u00eda \u00a0el d\u00eda 6 de octubre de 2024 y no el d\u00eda h\u00e1bil 10 \u00a0de octubre de la misma anualidad, fecha dentro de la cual se contest\u00f3 \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el error no le puede ser imputado, \u00a0cuando el retraso ocurri\u00f3 debido a los acuerdos de suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos proferidos por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. Y, agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida le \u00a0perjudica en mayor medida, dada la consecuencia que tiene no \u00a0contestar la demanda, con la cual, alleg\u00f3 las pruebas que \u00a0pretend\u00eda hacer valer en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca que se revoque \u00abel \u00a0primer p\u00e1rrafo de la providencia calendada 29 de noviembre de \u00a02023 y en su lugar tenga por contestada la demanda\u00bb. \u00a0Asimismo, se ordene \u00abdeclarar \u00a0[\u2026] la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de \u00a0noviembre de 2023, que se han surtido dentro del proceso [\u2026] y \u00a0se fije nuevamente fecha de audiencia [\u2026] que se tratan en los \u00a0art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada \u00a0remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente de la causa sub \u00a0judice. \u00a0Por su parte, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 lo acontecido en dicha instancia, al interior del \u00a0juicio sub \u00a0examine \u00a0y solicit\u00f3 \u00abdespachar \u00a0desfavorablemente las s\u00faplicas del accionante, dado que lo \u00a0\u00fanico que pretende es revivir t\u00e9rminos judiciales \u00a0agotados y contabilizados en debida forma, y as\u00ed lo ratific\u00f3 \u00a0nuestro Superior Jer\u00e1rquico al conocer la apelaci\u00f3n que \u00a0el accionante present\u00f3 en su momento, la cual reconoci\u00f3 \u00a0que en efecto los t\u00e9rminos de este juzgado no se vieron \u00a0afectados por la expedici\u00f3n del acuerdo PCSJA23-12089\/03\u00bb. \u00a0Sandra \u00a0Yaneth Bravo Cubillos se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los \u00a0hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 \u00a0la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que en \u00abel \u00a0proceso judicial se respetaron todas las oportunidades procesales \u00a0dispuestas por el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se anuncia el \u00a0fracaso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Ciertamente, el Tribunal \u00a0encartado, con prove\u00eddo del 7 de marzo de 2024 -toda vez fue \u00a0la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 de manera definitiva lo \u00a0cuestionado-8, \u00a0dispuso confirmar la decisi\u00f3n de primer grado -que declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda-. De entrada, referenci\u00f3 lo dictado por el \u00a0art\u00edculo 289 del C\u00f3digo General del Proceso, al \u00a0respecto, indic\u00f3 que \u00aben \u00a0los procesos sometidos al tr\u00e1mite verbal, como lo es la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho: \u00a0\u201cadmitida la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado \u00a0por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas\u201d, art. 369 ib.- para \u00a0que conteste la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en relaci\u00f3n con el caso, se\u00f1al\u00f3 que luego de \u00a0presentada la demanda y su admisi\u00f3n, la pasiva \u00abse \u00a0notific\u00f3 personalmente ante \u00a0la sede judicial, el 1de septiembre de 2023 [\u2026], acta en la \u00a0que el funcionario notificador dej\u00f3 constancia de haberle \u00a0informado al demandado, que \u201ccuenta \u00a0con veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la presente \u00a0notificaci\u00f3n para contestar la demanda y proponer excepciones\u201d \u00a0y que \u201cle \u00a0remit\u00ed el enlace del expediente digital al correo electr\u00f3nico \u00a0abajo informado\u201d, \u00a0esto es skaylabistoso1@hotmail.com\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en el acta de notificaci\u00f3n personal \u00abinform\u00f3 \u00a0que \u201csu \u00a0contestaci\u00f3n o memoriales deben ser remitidos tanto al correo \u00a0electr\u00f3nico de su contraparte y apoderado, como al correo \u00a0[electr\u00f3nico del despacho], y se le indica que la consulta del \u00a0proceso debe realizarla a trav\u00e9s del siguiente enlace del \u00a0micrositio del Juzgado 28 de Familia en la p\u00e1gina web de la \u00a0rama Judicial: [\u2026]\u201d, \u00a0la que fue suscrita por [el demandado], quien de paso manifest\u00f3 \u00a0haber recibido \u201cel \u00a0enlace electr\u00f3nico del expediente a satisfacci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0Y, \u00a0advirti\u00f3 que igualmente hay pantallazo de env\u00edo de \u00a0acceso al expediente sub \u00a0judice \u00a0que remiti\u00f3 el juzgado desde el correo institucional al \u00a0convocado, donde adem\u00e1s, adjunt\u00f3 el link del micrositio \u00a0\u00abdel \u00a0despacho para la consulta de avisos, entradas, estados y traslados en \u00a0la plataforma Siglo XXI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, relat\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en virtud del ataque cibern\u00e9tico contra IFX Networks S.A.S. \u00a0-por indisponibilidad en las plataformas de servicios de la Rama \u00a0Judicial- \u00abprofiri\u00f3 \u00a0el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023\u00bb, \u00a0en la que \u00a0orden\u00f3 \u00absuspender \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, en todo el territorio nacional, a \u00a0partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive\u00bb. \u00a0Y, \u00a0que mediante Acuerdo PCSJA23-12089\/C3 del 20 de septiembre de 2023 \u00a0prorrog\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en \u00a0los despachos judiciales que gestionan los procesos a trav\u00e9s \u00a0de la plataforma Justicia XXI Web \u2013Tyba, hasta \u00a0el 22 de septiembre de 2023, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo visto, sostuvo que desde que se produjo la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, \u00abesto \u00a0es, el 1 de septiembre de 2023, el demandado [\u2026] fue informado \u00a0por parte del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, que la \u00a0consulta de avisos, entradas, estados y traslados, se har\u00eda en \u00a0el micrositio de ese despacho en la Plataforma \u00a0Siglo XXI de la \u00a0que tambi\u00e9n hab\u00eda informado la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, la que contaba con el hiperv\u00ednculo que \u00a0lleva directamente al sitio \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-028-de-familia-de-bogota, \u00a0misma informaci\u00f3n que fue reiterada en el correo electr\u00f3nico \u00a0del 1 de septiembre de 2023 a trav\u00e9s del que le fue enviado al \u00a0demandado el link de acceso a la carpeta digital del expediente \u00a02023-00384, la que se infiere, tuvo que ser conocida por la apoderada \u00a0del demandado, con la finalidad de conocer los documentos que la \u00a0componen para dar contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal explic\u00f3 que el despacho de primer \u00a0grado, \u00a0\u00abno es de aquellos despachos que fueron exceptuados por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA23-12089\/C3 del 20 de \u00a0septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, pues no es \u00a0de los que gestiona los procesos a trav\u00e9s de la Plataforma \u00a0Justicia XXI Web -Tyba, sino por medio de la Plataforma Siglo XXI, \u00a0que siendo ambas para la gesti\u00f3n de procesos judiciales, son \u00a0diferentes, de all\u00ed que la excepci\u00f3n establecida en el \u00a0Acuerdo del 20 de septiembre de 2023, no carece de sentido; pues en \u00a0este caso operaron las suspensiones memoradas, con la salvedad que \u00a0para la plataforma Siglo XXI se reanudaron los t\u00e9rminos a \u00a0partir del 21 de septiembre de 2023, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sostuvo que no se advierte yerro alguno del a \u00a0quo, al \u00a0tener en cuenta que \u00ablos \u00a0d\u00edas habilitados para contestar la demanda, contados a partir \u00a0del 1 de septiembre de 2023, fueron los d\u00edas 4, 5, 6, 7, 8, \u00a011, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre y los d\u00edas \u00a02, 3, 4, 5, y 6 de octubre de 2023, de ah\u00ed que la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda allegada por Torres Soler, por intermedio de apoderada, \u00a0el 9 de octubre de 2023, fue extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0lo expuesto, para la Sala, la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de que la \u00a0postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fue proferida \u00a0despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n motivada de \u00a0las pruebas aportadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible y con \u00a0argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento \u00a0objetivo. A prop\u00f3sito de verificar la presentaci\u00f3n por \u00a0fuera de t\u00e9rminos de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0con \u00a0sustento en lo analizado en las piezas obrantes en el juicio y las \u00a0normas procesales que gobiernan el asunto. Adem\u00e1s, de \u00a0evidenciar que la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0dictada por el Consejo Superior de la Judicatura no aplic\u00f3 en \u00a0el caso sub \u00a0examine. \u00a0Por tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional es inviable, pues no est\u00e1 \u00a0instituido para realizar una \u00a0\u00abrevisi\u00f3n \u00a0oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb9, \u00a0aunado a que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, \u00a0si lo pretendido por el actor es \u00abla \u00a0nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de noviembre de \u00a02023, que se han surtido dentro del proceso [\u2026] y se fije \u00a0nuevamente fecha de audiencia [\u2026] que se tratan en los \u00a0art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P.\u00bb, analizado \u00a0el material probatorio, no se observa que en el proceso rebatido el \u00a0actor haya reclamado ante el operador judicial cognoscente la nulidad \u00a0que pretende por v\u00eda de tutela. Tal omisi\u00f3n \u00a0imposibilita la utilizaci\u00f3n de esta herramienta \u00a0constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo \u00a0subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin \u00a0que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de \u00a0defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a \u00a0resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial \u00a0competente CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ \u00a0STC11477-2022. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 17 del archivo PDF \u00ab001ExpU.M.H..23-384\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab006AutoAdmisorio23-384C1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab011PoderContestacionDemanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab013AutoFijaAud23-384C1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab014RepSubApelaci\u00f3nAuto29-11-2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab016AutoResRecurso23-384C1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab03Decisi\u00f3nApelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa l\u00ednea, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que:(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez natural de tal manera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular ver sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC7607-2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4802-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01212-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}