{"id":96393,"date":"2025-06-18T15:52:45","date_gmt":"2025-06-18T15:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4804-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:45","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:45","slug":"stc4804-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4804-2024\/","title":{"rendered":"STC4804-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4804-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a09 de abril del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Carlos Enrique Morales P\u00e9rez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n\u00b0 \u00a02021-00077. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que \u00a0considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que promovi\u00f3 el litigio referido \u00a0en l\u00edneas anteriores contra Leonardo Palencia Le\u00f3n y \u00a0otros, tr\u00e1mite en el cual, pese a que sus contendores no \u00a0objetaron el dictamen pericial que aport\u00f3 con la demanda ni \u00a0tampoco el juramento estimatorio, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, decret\u00f3 de oficio un peritaje \u00a0contable, con un cuestionario que aborda \u00abpuntos \u00a0de derecho o cuestiones que, a partir de las pruebas existentes (\u2026)\u00bb \u00a0eran suficientes para emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la anterior decisi\u00f3n la Juez convocada incurri\u00f3 \u00a0en yerros f\u00e1cticos y sustantivos pues: i) \u00abotorg[\u00f3] \u00a0credibilidad\u00bb \u00a0a la contabilidad de la sociedad demandada cuando \u00abno \u00a0la tiene\u00bb \u00a0y fue uno de los motivos no solo del proceso sino tambi\u00e9n de \u00a0discrepancias penales y societarias; ii) \u00a0contrario \u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 239 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se pretende la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb \u00a0del medio de prueba de igual naturaleza; iii) \u00a0se incurre en \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto (\u2026) \u00a0[al] darle \u00a0m\u00e1s peso al hecho de que el dictamen estuviera inicialmente \u00a0firmado por M\u00d3NICA SIERRA, que al hecho sustancial de que \u00a0v\u00e1lidamente se desisti\u00f3 de tal calidad en la prueba\u00bb \u00a0y \u00a0 \u00a0iv) \u00a0se \u00abtraslad\u00f3\u00bb \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos que hacen parte de \u00a0la controversia al auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo se \u00a0\u00abREVO[QUE]\u00bb \u00a0la prueba de oficio decretada en la audiencia del 7 de febrero de \u00a02024, y, que como consecuencia de ello se ordene a la Juez accionada \u00a0\u00abdict[ar] \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga aleg\u00f3 \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>lo \u00a0actuado en el presente proceso no viola derecho fundamental alguno, \u00a0toda vez que se ajusta a las normas que rigen para los procesos \u00a0verbales, y en materia de pruebas de oficio, se atendi\u00f3 a lo \u00a0autorizado por el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que dispone que se decretaran cuando sean \u00fatiles para \u00a0la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones \u00a0de las partes, como sucede en el presente proceso, que por tratarse \u00a0de temas contables y financieros y no jur\u00eddicos, esta Juez \u00a0como directora del proceso, le asiste el deber de decretar la prueba \u00a0oficiosa con el fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, \u00a0pues es la misma ley quien otorga las herramientas jur\u00eddicas \u00a0en materia procesal para actuar dentro del marco legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo \u00a0Palencia Le\u00f3n, El Estudio S.A., Carmen Adriana Caballero \u00a0Camacho y Laura Franco Su\u00e1rez, aunque en escritos separados, \u00a0coincidieron en oponerse a la salvaguarda reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, con sustento que el decreto oficioso del \u00a0dictamen pericial \u00abno \u00a0luce arbitrario y caprichoso, ya que se fundament\u00f3 en la \u00a0necesidad percibida por la juez de obtener esta prueba para resolver \u00a0cuestiones que consideraba ambiguas u oscuras en el litigio\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que el actor tiene la posibilidad de ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n frente el medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante y para ello se\u00f1al\u00f3 \u00a0similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse \u00a0en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o \u00a0terminados, para variar las determinaciones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte \u00a0Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre \u00a0paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida en la audiencia del 7 de febrero pasado por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 decretar de oficio un dictamen pericial en \u00a0el proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2021-00077. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n constitucional de primer grado, en la medida en que \u00a0la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0para llegar a la aludida resoluci\u00f3n la Juez criticada \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0efectos de obtener la informaci\u00f3n, el conocimiento necesario y \u00a0suficiente por ser el tema que voy a mencionar un tema estrictamente \u00a0t\u00e9cnico del cual el despacho no tiene la suficiente experticia \u00a0requiero decretar una prueba de oficio, prueba de oficio que es, el \u00a0(\u2026) \u00a0dictamen pericial para que ese perito con fundamento en la \u00a0contabilidad de Panguana, el dictamen pericial aportado dentro de las \u00a0presentes diligencias por la parte demandante, suscrito por las \u00a0se\u00f1oras M\u00f3nica Andrea Sierra Gonz\u00e1lez y Olga \u00a0Liliana Pico Mart\u00ednez, as\u00ed como soporte de los \u00a0documentos que reposan en el proceso, espec\u00edficamente los que \u00a0tienen que ver con aspectos contables, soportes contables e informes \u00a0contables, determine para el despacho las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia en la contabilidad de PANGUANA FILMS (Hoy en liquidaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Carlos Enrique Morales tenga dinero en efectivo a cargo, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el dictamen pericial se hace esa afirmaci\u00f3n literal.<\/p>\n<p>3. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si los valores de dichos bienes relacionados en el \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propiedad, Planta y Equipo tienen el debido soporte contable.<\/p>\n<p>4. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si existe diferencia que contablemente pueda ser justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del valor de los bienes inventariados en el informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contable del a\u00f1o 2015 y del informe contable del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. En el informe contable [,] en el \u00edtem 4, se hace una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de bienes en los estados financieros de la vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 y de la vigencia 2016 y se establece una diferencia, (sic) y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que en el dictamen aportado por la parte demandante, (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plantean unas preguntas ante la falta la justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) de las diferencias de dichos valores. Por lo tanto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho requiere que el perito informe si esa diferencia, (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser contablemente justificable entre uno y otro.<\/p>\n<p>5. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor del aporte en dinero y especie que fue efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregado por cada socio a Panguana, indic\u00e1ndole al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se encuentra el soporte de ese aporte entregado.<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte en la misma documentaci\u00f3n, se determine si existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna evidencia contable y documentada de equipos que fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de los socios de Panguana, que hubieran sido inventariados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como bienes de Panguana.<\/p>\n<p>7. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso espec\u00edfico de arriendo pagado mediante las Facturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00fameros, 67768, 67770, 69638, 70014, 71984, 73976, 75926, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077898, 80093, 82050,84074, 87755, 87935, 89953, 93709 a Galer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliaria S.A.S. a nombre de Carlos Enrique Morales P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le explique al despacho si es contablemente posible que esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturas se causen como gastos de Panguana; y en caso de que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativo explique la raz\u00f3n que justifique dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia. Sobre el mismo \u00edtem, debe indicar, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contablemente es o era viable que esas facturas se causaran como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporte en especie del socio Carlos Enrique Morales, indicando con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n c\u00f3mo fueron contabilizadas. Si fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizadas, indicar si se hizo de forma correcta, y si no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed, explique cu\u00e1l era el procedimiento correcto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizarlas.<\/p>\n<p>8. Indique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, con soporte en las evidencias que reposan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, si logra evidenciar un acuerdo entre las partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaron la Sociedad Panguana Films en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de facturas que hubieran sido expedidas a cargo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad y que no estuvieran a nombre de la sociedad. Si logra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciar alg\u00fan acuerdo, indicar si es v\u00e1lido que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carguen a esa empresa, facturas que no estuvieran dirigidas a ella.<\/p>\n<p>9. Aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00edtem del dictamen que no es claro para el despacho, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que ver con una valoraci\u00f3n de una factura de Acualago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se dice puntualmente all\u00ed que hay una diferencia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor real que all\u00ed se consigna. Se requiere que el perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine si evidencia esa diferencia contable o si existe alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que permita al despacho determinar si esa factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 contabilizarse por un valor diferente del que aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed registrado.<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente hay un acta denominada \u201cActa de Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Equipos\u201d, suscrita el 12 de marzo del a\u00f1o 2016, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido ampliamente debatida y puesta de presente en muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades dentro de la pr\u00e1ctica de pruebas. De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los soportes contables que existen, indique si los equipos all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados son bienes de propiedad de Panguana o si no existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportes contables de la persona a la que pertenecen.<\/p>\n<p>11. Indique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con la informaci\u00f3n contable y todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos enunciados, si los gastos relacionados en la contabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Panguana en las vigencias 2015 y 2016, que fueron desestimados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dictamen elaborado por M\u00f3nica Andrea Sierra Gonzales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olga Liliana Pico Mart\u00ednez, relacionados en los \u00edtems \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 21 del dictamen, pueden ser o no reconocidos como gastos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad Panguana, teniendo en cuenta el objeto social de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa, contrastando el concepto del gasto, con las actividades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivarse del giro ordinario de los negocios de la empresa. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, si hay una relaci\u00f3n de causalidad.<\/p>\n<p>12. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo \u00edtem del dictamen, indique si todos los gastos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n all\u00ed relacionados y que fueron desestimados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho de no estar a nombre de la sociedad Panguana, no pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizados como gastos, o no pueden deducirse o restarse como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos.<\/p>\n<p>13. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo \u00edtem del dictamen, indicar si el acuerdo entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socios, o si la valoraci\u00f3n que los socios hagan respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos que van a ser tenidos en cuenta o que no van a ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenidos en cuenta dentro de la contabilidad de la empresa, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante para que sean o no tenidos en cuenta. Para ese aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico, es importante que cuando el perito vaya a rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dictamen, escuche algunos de los testimonios, y puntualmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio recepcionado (sic) el d\u00eda de hoy al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Calder\u00f3n en donde \u00e9l manifiesta que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del objeto de la empresa deb\u00edan realizarse viajes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamientos en veh\u00edculos, buses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trabajan en jornadas extendidas, que sal\u00edan de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a otros lugares, que en la empresa deb\u00edan hacer comidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrar bebidas entre otros temas, para desarrollar el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social de la empresa. Deber\u00e1 entonces indicar si esas cosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser gastos estimados o desestimados.<\/p>\n<p>14. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00edtem 22 y 23 del mismo dictamen que obra como prueba en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, se solicita al perito que indique si existen y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran debidamente justificados, ingresos y operaciones no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizados en Panguana y que fueron objetos de cruces de cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los socios e indique al despacho donde se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente esas evidencias.<\/p>\n<p>15. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confusi\u00f3n que existe, se necesita que el perito determine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad el valor total que se debe tener en cuenta al socio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Enrique Morales, como aportes en dinero o especie a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, dado que se habla de aportes en dinero, de arriendos, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos a empleados, de otros pagos, y luego aparece un valor en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta por pagar a ese socio. Se necesita que el perito explique si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos valores registrados en la contabilidad son correctos o no.<\/p>\n<p>16. determine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si est\u00e1 debidamente justificado, registrado y se pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar ingresos de Panguana correspondientes a contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrados por los socios antes de la constituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panguana, si eso existe s\u00ed o no, y si est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrados debidamente, para ello tendr\u00e1 que determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una verdadera determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el contrato social o en alg\u00fan otro documento que aparezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed sobre qu\u00e9 eran de un socio, que, del otro, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Panguana, refiri\u00e9ndose concretamente a los contratos.<\/p>\n<p>17. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con un \u00edtem de la prueba pericial que aparece en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente se se\u00f1ala que hay un Canje de equipos en unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas. Se requiere al perito para que informe si eso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contablemente permitido, si se puede realizar y si aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciado de alguna manera a trav\u00e9s de alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro el mencionado canje.<\/p>\n<p>18. Determine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si conforme a la documentaci\u00f3n contable, existen gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duplicados conforme se se\u00f1al\u00f3 en el dictamen ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado.<\/p>\n<p>19. Hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un valor que se\u00f1ala cuentas por pagar a Carlos Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales, se solicita al perito, que determine si es correcto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor que est\u00e1 registrado all\u00ed en la contabilidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a un valor diferente.<\/p>\n<p>20. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el despacho no haga una operaci\u00f3n contablemente correcta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de que el perito responda todas las preguntas y teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta los gastos que pueden desestimarse o no, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los ingresos, informe cu\u00e1l puede ser la utilidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0frente al recurso de reposici\u00f3n que el aqu\u00ed accionante \u00a0formul\u00f3 contra esa decisi\u00f3n, de una parte, resolvi\u00f3 \u00a0rechazarlo de plano con fundamento en lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del canon 169 del C\u00f3digo General del Proceso y de la otra, \u00a0advirti\u00f3 que la prueba en los t\u00e9rminos que fue \u00a0decretada, no pretende que se hagan \u00abvaloraciones \u00a0jur\u00eddicas\u00bb \u00a0como lo adujo el recurrente, sino que se \u00abaclaren \u00a0puntos contables, aspectos contables registros contables, porque eso \u00a0est\u00e1 \u00a0(\u2026) en \u00a0el expediente, porque son temas contables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a \u00abque \u00a0se desconozca una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0ha tomado ninguna decisi\u00f3n [de \u00a0fondo]\u00bb y la queja se enfila a hacer \u00abvaloraciones \u00a0sobre lo que (\u2026) \u00a0v[a] \u00a0decidir \u00a0(\u2026) \u00a0especul[ando] \u00a0(\u2026) lo \u00a0que no es cierto \u00a0(\u2026) [pues] no \u00a0[se ha] desconocido \u00a0absolutamente ninguna decisi\u00f3n que haya hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada cuando \u00a0(\u2026) no \u00a0se \u00a0[han] tomado \u00a0decisiones en este litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea sobre las preguntas \u00aba \u00a0si existen soportes o no \u00a0[contables]\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que no se trata que \u00abno \u00a0sepa buscar un soporte, no es porque de pronto exista un asunto \u00a0contable en la contabilidad que ya existe, no porque yo vaya a buscar \u00a0cosas en otras partes o (\u2026) \u00a0para traer otros documentos al proceso\u00bb, \u00a0destac\u00f3 que lo pretendido es que el perito le \u00abpueda \u00a0aclarar aspectos que ofrecen dudas de las pruebas que est\u00e1n en \u00a0el proceso (\u2026) \u00a0[lo \u00a0que] \u00a0es v\u00e1lido, eso no es il\u00edcito (\u2026)\u00bb, \u00a0sin que adem\u00e1s se trate de la \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0de un dictamen (\u2026) \u00a0[ni de] oportunidades \u00a0adicionales a las partes para que controviertan un dictamen, lo que \u00a0necesit[a] \u00a0es que [l]e \u00a0aclaren dudas que aparecen all\u00ed, porque (\u2026) \u00a0ofrece duda t\u00e9cnica del \u00e1rea contable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por \u00a0lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la \u00a0Juez cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los \u00a0reparos del actor, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser \u00a0de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando, el tan \u00a0mentado decreto de la prueba, se acompasa con las previsiones del \u00a0art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso, en \u00a0cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las \u00a0partes que se apuntalaron b\u00e1sicamente en las divergencias de \u00a0car\u00e1cter financiero y la utilidad habida cuenta de lo t\u00e9cnico \u00a0y los vac\u00edos contables que expuso la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades \u00a0judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas \u00a0oportunidades que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con \u00a0todo no sobra advertir que, por una parte, de conformidad con el \u00a0canon 231 y el inciso final del 170 Cit. \u00a0el citado medio de prueba es susceptible de contradicci\u00f3n \u00a0mediante un elemento f\u00e1ctico de la misma naturaleza como \u00a0tambi\u00e9n con el interrogatorio al auxiliar de la justicia que \u00a0lo practique, junto con las objeciones que a bien se tenga, y de la \u00a0otra, que la sola pr\u00e1ctica de esa medio suasorio no constituye \u00a0per \u00a0se \u00a0una decisi\u00f3n de fondo de la autoridad que conoce del asunto, \u00a0puesto que precisamente en la sentencia aquella deber\u00e1 exponer \u00a0el alcance del mismo en relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0suscitada entre los interesados; luego entonces, este no es el \u00a0escenario para analizar c\u00f3mo lo pretende el actor, la \u00a0procedencia de la prueba y en \u00faltimas el cuestionario que se \u00a0le formul\u00f3 al auxiliar de la justicia, pues se itera, el \u00a0momento procesal para ello tiene lugar en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente al decreto de pruebas de oficio esta Sala ha \u00a0precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art\u00edculos 42-4 169 y 170 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar \u00a0pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio id\u00f3neos \u00a0y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los \u00a0hechos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una valios\u00edsima herramienta de instrucci\u00f3n \u00a0probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para \u00a0vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la \u00a0verdad real, en pos de la protecci\u00f3n y reconocimiento de los \u00a0derechos subjetivos de los justiciables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas \u00a0disposiciones, cuando el juez \u00abconsidere conveniente[s]\u00bb o \u00a0\u00ab\u00fatiles\u00bb las pruebas, en orden a \u00abverificar\u00bb \u00a0los hechos \u00abalegados\u00bb o \u00abrelacionados\u00bb por las \u00a0partes y \u00abevitar nulidades y providencias inhibitorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, \u00a0porque de ser as\u00ed, se sorprender\u00eda a los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n procesal, en desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que, para formar su \u00a0propio juicio, seg\u00fan la circunstancia de que se trate, el juez \u00a0no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se \u00a0encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas \u00a0probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de \u00a0convicci\u00f3n oficiosamente decretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0[s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen \u00a0de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las \u00a0partes o por su culpa o irresponsabilidad, como b\u00fasqueda de \u00a0mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer \u00a0que resplandezca la verdad e impere la justicia (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con la jurisprudencia constitucional \u00ab(&#8230;) (i) \u00a0cuando \u00a0a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de \u00a0prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la \u00a0necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) \u00a0cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando \u00a0existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede \u00a0apartar la decisi\u00f3n del sendero de la justicia material \u00a0(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos \u00a0en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema \u00a0dispositivo (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con \u00a0el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma \u00a0inquisitivo, para as\u00ed responder a la verdad y al derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pr\u00e1ctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en \u00a0consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un \u00a0medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de \u00a0convicci\u00f3n o (&#8230;) aumentar el est\u00e1ndar probatorio \u00a0(&#8230;)\u00bb, seg\u00fan se explic\u00f3 en el precedente antes \u00a0citado, permitiendo as\u00ed, no solo fundamentar con mayor rigor y \u00a0vigor la decisi\u00f3n, sino evitando el suced\u00e1neo de las \u00a0providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de \u00a0inexcusabilidad para fallar (non liquet). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio \u00a0dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni \u00a0supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto \u00a0significa que el sistema h\u00edbrido, por lo visto, de car\u00e1cter \u00a0excepcional, impone examinar para su aplicaci\u00f3n, la \u00a0conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la \u00a0conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la \u00a0discrecionalidad o al desafuero del juez, seg\u00fan arriba se \u00a0anticip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0v\u00eda de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas \u00a0materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer f\u00edsicamente \u00a0en el proceso, aunque de manera irregular, ya a trav\u00e9s de \u00a0otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las \u00a0partes que las mencionen, cual acaece con la declaraci\u00f3n de \u00a0terceros (CSJ \u00a0SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en \u00a0STC6661-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC4804-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00137-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}