{"id":96395,"date":"2025-06-18T15:52:45","date_gmt":"2025-06-18T15:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4807-2024_1\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:45","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:45","slug":"stc4807-2024_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4807-2024_1\/","title":{"rendered":"STC4807-2024_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4807-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04446-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agropecuaria \u00a0Manacal Verde SA contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0de radicado 2014-00168-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora -a trav\u00e9s de su representante legal- reclama la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad actora relata que en el proceso de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbres 2010-00046, el Juzgado \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de \u00a0Cabuyaro -con fallo del 15 de agosto de 2014- resolvi\u00f3 \u00a0\u00abautorizar \u00a0la ocupaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente y ejercicio de \u00a0servidumbre legal de hidrocarburos a Petrominerales Colombia Ltda \u00a0Sucursal Colombia, sobre un \u00e1rea de 41 hect\u00e1reas y 8694 \u00a0metros cuadrados en el predio Manacal Verde, de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 1274\u00bb. \u00a0Asimismo, dispuso que \u00abPetrominerales \u00a0Colombia Ltda Sucursal Colombia debe pagar a favor de Manacal Verde \u00a0S.A. $2.409.950.356.40 [\u2026] por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0de integral de perjuicios y da\u00f1os, determinada en la \u00a0servidumbre legal de hidrocarburos con ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que, seguidamente, la sociedad \u00a0Petrominerales present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n fijada \u00a0en el prove\u00eddo del \u00ab15 \u00a0de agosto de 2014\u00bb, \u00a0que \u00a0fue desestimada por el Despacho Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0L\u00f3pez, con providencia del 29 de septiembre de 2017, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Menciona que el Tribunal accionado admiti\u00f3 la alzada el 30 de \u00a0noviembre de 2017. Y, en audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo del \u00a07 de julio de 2020, se presentaron \u00abalegatos \u00a0de conclusi\u00f3n; sin embargo, la misma fue suspendida por el \u00a0magistrado ponente [\u2026], teniendo como argumento la complejidad \u00a0del asunto y los m\u00faltiples dict\u00e1menes que deb\u00edan \u00a0ser valorados por la sala\u00bb. \u00a0Anota \u00a0que posteriormente el magistrado sustanciador posterg\u00f3 la \u00a0lectura de fallo por intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Y, luego \u00a0la Sala sede judicial acusada advirti\u00f3 que \u00ablos \u00a0dict\u00e1menes rendidos [\u2026] est\u00e1n incompletos\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que requiri\u00f3 a los expertos \u00a0\u00abpara \u00a0que [\u2026] complementen los mismos en los puntos indicados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esgrimi\u00f3 que el Tribunal acusado -el 16 de \u00a0junio de la pasada anualidad- dispuso \u00abcorrer \u00a0traslado para que dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0sustenten de manera escrita los reparos que formularon al a-quo\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n, dado que \u00abya \u00a0se hab\u00edan surtido alegaciones de conclusi\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente fallo que ponga fin a la presente \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que el auto atacado retrotraer\u00eda la \u00a0actuaci\u00f3n ya surtida\u00bb. \u00a0En efecto, el estrado colegiado -con auto del 17 de agosto de 2023- \u00a0revoc\u00f3 parcialmente y dispuso correr \u00abtraslado \u00a0a las partes apelantes, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para \u00a0que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a \u00a0quo, aclar\u00e1ndose que lo expuesto ante el despacho ser\u00e1 \u00a0tenido en cuenta; no obstante, bien podr\u00e1n los apelantes \u00a0ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado\u00bb1, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n orden\u00f3 a la parte actora \u00a0cumplir con lo solicitado por el IGAC2, \u00a0frente a lo cual, sostuvo, que inform\u00f3 \u00abal \u00a0despacho que ya se dio cumplimiento y que en oficinas del IGAC ya \u00a0reposan los documentos necesarios para la elaboraci\u00f3n de dicho \u00a0dictamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La promotora censura que el proceso se encuentra en el Tribunal \u00abde \u00a0Villavicencio desde el pasado 30 de noviembre del 2017 [\u2026] y a \u00a0la fecha no se ha obtenido fallo pese a que ya se presentaron \u00a0alegaciones de conclusi\u00f3n; por el contrario, como parte pasiva \u00a0[se han] tenido que someter a nuevos requerimientos como lo es un \u00a0nuevo dictamen pericial el cual a la fecha no ha sido rendido por el \u00a0IGAC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca \u00a0que se le ordene al Colegiado confutado proferir sentencia que ponga \u00a0fin al litigio materia de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal querellado, tras precisar que ha \u00abadoptado \u00a0medidas administrativas importantes como la sustanciaci\u00f3n en \u00a0turno \u00a0de apelaciones de sentencias, al existir asuntos que se encuentran en \u00a0esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o\u2026 2016, 2017 y a\u00f1os \u00a0siguientes\u2026 quedando \u00a01 del a\u00f1o 2016, 5 de 2017 y 11 de 2018, dentro de los cuales \u00a0se encuentra el caso objeto de reproche constitucional\u00bb. \u00a0Resalt\u00f3 que actualmente \u00abse \u00a0surte la probanza decretada en prove\u00eddo de 27 de enero de \u00a02023, para establecer el monto real de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0debe ser reconocida a la demandada. Para tal fin el 17 de agosto de \u00a02023, se profiri\u00f3 prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se \u00a0efectu\u00f3 un requerimiento a la parte demandante, quien guard\u00f3 \u00a0silencio\u00bb. \u00a0En \u00a0ese orden, discurri\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0cuesti\u00f3n objeto de la queja constitucional no se encuentra, \u00a0a\u00fan, para definirse el recurso vertical, pues am\u00e9n de \u00a0estarse recolectando los documentos requeridos por el IGAC para \u00a0emitir el dictamen respectivo, se encuentra pendiente que esa \u00a0Instituci\u00f3n realice la experticia y la misma sea objeto de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esgrimi\u00f3 que \u00abha \u00a0actuado de manera diligente en el tr\u00e1mite de la prueba de \u00a0oficio decretada, sin que se observe un comportamiento indiferente o \u00a0negligente, teniendo en cuenta que se ha dado impulso al asunto en \u00a0estudio, con la emisi\u00f3n de 4 decisiones de impulso \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0inform\u00f3 que tramit\u00f3 oportunamente la primera instancia \u00a0del asunto de marras y que \u00abel \u00a0expediente f\u00edsico fue remitido [al Tribunal] el d\u00eda 10 \u00a0de octubre de 2017, mediante Oficio N. 1001-C de fecha 5 de octubre \u00a0de 2017, sin que hasta la fecha haya sido devuelto el expediente\u00bb. \u00a0Por \u00a0su parte el Despacho Promiscuo Municipal de Cabuyaro rindi\u00f3 \u00a0informe sobre lo acontecido al interior del juicio 2010-00046-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones \u00a0que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial \u00a0denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza \u00a0ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la \u00a0falta de definici\u00f3n que se alega ha tenido su origen en la \u00a0negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del \u00a0tiempo analizado en forma aislada no la estructura3. \u00a0De manera que, no todo retraso en la soluci\u00f3n de un proceso \u00a0judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la \u00a0salvaguarda no puede proceder autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del \u00a0funcionario atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para \u00a0inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros \u00a0servidores, esto es, que no le es posible invadir el \u00e1mbito \u00a0que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha reservado, \u00a0so pena de violar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0la direcci\u00f3n del litigio, es el encargado de organizar sus \u00a0labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte \u00a0que resultar\u00eda extra\u00f1o a su tr\u00e1mite que el juez \u00a0constitucional dispusiera la expedici\u00f3n de una determinada \u00a0decisi\u00f3n o realizaci\u00f3n de alguna diligencia, sin \u00a0advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada \u00a0y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde \u00a0adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la sociedad quejosa se duele por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n del recurso vertical interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado a \u00a0quo \u00a0-el 29 de septiembre de 2017- por parte de la Colegiatura convocada. \u00a0Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad \u00a0accionada, se puedo verificar que la citada alzada fue admitida por \u00a0el Tribunal accionado el 30 \u00a0de noviembre de 20174. \u00a0Luego, con actuaci\u00f3n del 25 de febrero de 2020, en atenci\u00f3n \u00a0a que el estrado \u00abpresenta \u00a0un atraso de m\u00e1s de 3 a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de \u00a0los procesos, debido al n\u00famero de tutelas que a diario se \u00a0radican y dem\u00e1s acciones constitucionales\u00bb aplic\u00f3 \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 63A de la 270 de 1996. En \u00a0consecuencia, fij\u00f3 el 17 de marzo de 2020 como fecha para \u00a0surtir la audiencia del art\u00edculo 327 del C.G.P.5. \u00a0La cual, fue postergada para el 7 de julio de 20206. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de esa anualidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que debido a lo complejo del caso \u00abpor \u00a0los m\u00faltiples dict\u00e1menes periciales que hay [\u2026], \u00a0con el fin de conocer un poco m\u00e1s el proceso, por parte de la \u00a0Sala para tomar una decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que el \u00a0proceso es bastante voluminoso\u2026[decidi\u00f3] suspender [\u2026] \u00a0para continuar el 18 de agosto [\u2026] d\u00eda en que se \u00a0proferir\u00e1 la sentencia\u00bb7. \u00a0Diligencia que fue aplazada para el 2 de septiembre de ese a\u00f1o8. \u00a0 Posteriormente, el ad \u00a0quem \u00a0-con prove\u00eddo del 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2020- \u00a0requiri\u00f3 a los peritos avaluadores para que complementaran su \u00a0experticia910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se llev\u00f3 a cabo redistribuci\u00f3n de procesos11 \u00a0y en consecuencia, el cambio de ponente de la actuaci\u00f3n. El \u00a0nuevo Magistrado Sustanciador -con decisi\u00f3n del 26 de julio de \u00a02021- dispuso \u00abprogr\u00e1mese \u00a0con el auxiliar de la justicia fecha y hora para que revise el \u00a0expediente e indique las piezas procesales que necesita para cumplir \u00a0la orden judicial que procede\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, orden\u00f3 incorporar \u00a0\u00abel \u00a0escrito de complementaci\u00f3n del dictamen allegado\u00bb12. \u00a0En \u00a0ese orden, -con determinaci\u00f3n del 27 de enero de 2023- \u00a0discurri\u00f3 que \u00abdecretar \u00a0prueba pericial, con el fin de establecer la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral por los perjuicios ocasionados, con la imposici\u00f3n de \u00a0la servidumbre petrolera al predio \u201cManacal Verde\u201d\u00bb. \u00a0Para ello, solicit\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi -IGAC- designar un perito adscrito a esa entidad, quien \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del Decreto 2580 de 198513. \u00a0Al respecto, el IGAC respondi\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez allegados los documentos descritos proceder\u00e1 a generar la \u00a0cotizaci\u00f3n del aval\u00fao para el respectivo pago y de esa \u00a0manera iniciar el proceso t\u00e9cnico\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado encartado -con auto del 16 de mayo de 2023- resolvi\u00f3 \u00a0correr traslado a los apelantes, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, \u00a0para que sustenten la alzada15. \u00a0Inconforme con ello, la actora impetr\u00f3 remedio horizontal16. \u00a0En consecuencia, el Tribunal -con \u00a0auto del 17 de agosto de 2023- revoc\u00f3 parcialmente y dispuso \u00a0correr \u00abtraslado \u00a0a las partes apelantes, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para \u00a0que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a \u00a0quo, aclar\u00e1ndose que lo expuesto ante el despacho ser\u00e1 \u00a0tenido en cuenta; no obstante, bien podr\u00e1n los apelantes \u00a0ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado\u00bb17. \u00a0Y, \u00a0con decisi\u00f3n de la misma fecha, \u00a0orden\u00f3 a la parte actora cumplir con lo solicitado por el IGAC \u00a0relativo al requerimiento \u00abde \u00a0ciertos documentos, cuya carga en la aportaci\u00f3n fue dada a la \u00a0parte demandada, quien procedi\u00f3 de conformidad seg\u00fan da \u00a0cuenta los folios 229 a 237 del presente cuaderno, sin que se \u00a0estableciera el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la \u00a0utilizaci\u00f3n total o parcial del inmueble como consecuencia de \u00a0la afectaci\u00f3n, por considerarse que dicha informaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda brindarla al extremo demandante\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00abno \u00a0se observa que la Corporaci\u00f3n accionada haya incurrido en un \u00a0comportamiento ap\u00e1tico, indiferente, negligente o arbitrario, \u00a0que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, \u00a0m\u00e1xime cuando el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales no constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a \u00a0dicho privilegio\u00bb19. \u00a0Por \u00a0el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y \u00a0razonablemente justificadas con las dos redistribuciones que tuvo el \u00a0proceso, las pruebas decretadas \u00abatendiendo \u00a0la complejidad del caso a decidir, por el material probatorio \u00a0existente y la voluminosidad del expediente\u00bb, sumado \u00a0a que para definir el recurso con auto del 16 de abril del presente \u00a0a\u00f1o \u00abante \u00a0la imposibilidad de acudir al encargo encomendado al auxiliar de la \u00a0justicia, se le relev\u00f3 y se design\u00f3 nuevo profesional \u00a0para que, rinda la experticia decretada\u00bb. \u00a0Y, \u00a0en ese orden, no se avizora raz\u00f3n alguna que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser \u00a0impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0Impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 a 180 del archivo de Anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente en CSJ STC12861-2023. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del archivo de Anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 18 de junio de 2020. Folio 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta \u2013Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 138. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 a 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 a 159. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC5844-2023. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4807-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04446-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agropecuaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}