{"id":96396,"date":"2025-06-18T15:52:45","date_gmt":"2025-06-18T15:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4808-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:45","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:45","slug":"stc4808-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4808-2024\/","title":{"rendered":"STC4808-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4808-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-01250-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la tutela instaurada por Montegranario \u00c1lvarez Perea, quien \u00a0dijo actuar en nombre de Mar\u00eda Alejandra Rold\u00e1n Cobo, \u00a0en contra de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Buga. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los intervinientes del \u00a0proceso de radicado 76111221300020230004700, \u00a0as\u00ed como al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado promotor procura la salvaguarda de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso de la persona que dice representar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mar\u00eda Alejandra Rold\u00e1n Cobo promovi\u00f3 una demanda \u00a0en contra de Fabiola Cobo Villafa\u00f1e, con la finalidad de que \u00a0se declarara que entre la convocada y el progenitor de la demandante \u00a0-Ferney Rold\u00e1n Salcedo (Q.E.P.D.)- existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho desde el 4 de julio de 1992 hasta el 5 de septiembre \u00a0de 2012, as\u00ed como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad patrimonial. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que, tras surtir el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el 21 de octubre de 2021, declar\u00f3 la \u00a0uni\u00f3n reclamada, pero desde el \u00ab4 \u00a0de julio de 1992 y el a\u00f1o 1996\u00bb, \u00a0al tiempo que encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La tutelante promovi\u00f3 un recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0respecto de la referida sentencia, exponiendo que existieron \u00a0nulidades en el tr\u00e1mite, asunto que fue tramitado bajo el \u00a0radicado 76111221300020230004700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El 2 de agosto de 2023, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Buga inadmiti\u00f3 la demanda, con el fin de que la \u00a0convocante precisara las causales de revisi\u00f3n invocadas, \u00a0conforme al art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, indicando que, de tratarse de la prevista en el numeral 8\u00b0, \u00a0era necesario expresar los motivos que enmarcan la invalidez, de la \u00a0misma manera que orden\u00f3 dirigir la demanda contra todas las \u00a0personas llamadas a responder en el juicio y que fueron parte del \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El 1\u00b0 de diciembre de 2023, el Colegiado rechaz\u00f3 la \u00a0demanda, al considerar que con el escrito de subsanaci\u00f3n no se \u00a0corrigi\u00f3 el yerro referente a dirigir la demanda contra las \u00a0personas que fueron parte del proceso de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho; y el 11 de enero de los corrientes neg\u00f3 la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado promotor censura, en s\u00edntesis, el rechazo de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, pues considera que la exigencia de los \u00a0nombres de los dem\u00e1s demandados del juicio declarativo es \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n meramente formal y no de fondo\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de defensa \u00a0o contradicci\u00f3n, toda vez que, admitido el libelo, se \u00a0realizar\u00e1 el respectivo enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Buga relat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite fustigado y defendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de lo resuelto. De otro lado, puso de presente que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora intent\u00f3 otra acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 2024-00008-00, que tambi\u00e9n fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga refiri\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones surtidas en el proceso declarativo de uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 \u00a0su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que \u00a0reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia \u00a0CSJ \u00a0STC10721-20231, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ibidem \u00a0dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) \u00a0por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento \u00a0subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el \u00a0impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de \u00a0fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de \u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de \u00a0personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento \u00a0en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado \u00a0titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, \u00a0esta Sala \u00a0ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un \u00a0tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son \u00a0los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n \u00a0constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios \u00a0correspondientes (CSJ STC7905-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a \u00a0la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes \u00a0un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta \u00a0afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales \u00a0incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado \u00a0impulsor, aun cuando \u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado \u00a0para representar judicialmente a una de las partes en determinado \u00a0proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte \u00a0civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la \u00a0representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al \u00a0mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Acorde con \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, \u00a0al revisar un \u00a0poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere \u00a0de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicitar\u00e1, o \u00a0se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su \u00a0interposici\u00f3n\u00bb, \u00a0inviable es pronunciarse de \u00abfondo \u00a0sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En otra \u00a0oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que \u00a0indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 que este era insuficiente, pues el \u00a0prop\u00f3sito que dio lugar a la acci\u00f3n constitucional no \u00a0fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatac\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n \u00a0en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia \u00a0o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que \u00a0permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la \u00a0petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de \u00a0all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la \u00a0presente demanda de tutela \u00a0(CC \u00a0T-194-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. An\u00e1loga \u00a0postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, \u00a0CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00a0\u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De todo lo \u00a0expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el \u00a0acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de \u00a0manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, el tutelante pretende \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Rold\u00e1n Cobo; sin \u00a0embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada, el \u00a0derecho vulnerado y la actuaci\u00f3n que censura (\u00abauto \u00a0que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb), \u00a0no \u00a0determina el \u00a0proceso \u00a0que permita individualizar la providencia concreta que origina el \u00a0mandato otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, revisado el \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial y la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Tribunal, se advierte que en nombre de Mar\u00eda \u00a0Alejandra se han presentado 2 demandas de revisi\u00f3n \u00a0(2024-00008-00 y 2024-00047-00) que han culminado con auto de \u00a0rechazo, de manera que, como el poder no especifica el radicado ni la \u00a0fecha de las providencias cuestionadas, no re\u00fane los \u00a0requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, raz\u00f3n por lo cual es inviable pronunciarse de fondo \u00a0sobre el asunto, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de \u00a0no ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-98. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4808-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-01250-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la tutela instaurada por Montegranario \u00c1lvarez Perea, 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