{"id":96397,"date":"2025-06-18T15:52:45","date_gmt":"2025-06-18T15:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4809-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:45","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:45","slug":"stc4809-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4809-2024\/","title":{"rendered":"STC4809-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4809-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-01256-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la tutela instaurada por Jennifer Fl\u00f3rez G\u00f3mez, quien \u00a0dijo actuar en nombre de John Jairo G\u00f3mez Duque, en contra de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Al tr\u00e1mite \u00a0se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso con radicado \u00a005266310300220230001800, \u00a0as\u00ed como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La abogada promotora procura la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de quien diche representar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0John Jairo G\u00f3mez Duque promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n absoluta en contra de Catalina Tirado Mesa y Tom\u00e1s \u00a0Sierra Tirado, respecto del contrato de compraventa de nuda propiedad \u00a0del bien identificado con folio inmobiliario 001-1398792, contenido \u00a0en la escritura p\u00fablica 3.391 del 12 de agosto de 2022, \u00a0suscrita entre los accionados en la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, tras \u00a0surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 22 de junio de 2023, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Tribunal accionado, en sede de alzada, el 15 de marzo de 2024, \u00a0en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 de manera fehaciente un \u00a0elemento esencial de la figura de la simulaci\u00f3n, referente al \u00a0acuerdo entre los accionados, madre e hijo, para enga\u00f1ar con \u00a0el acto jur\u00eddico demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La abogada promotora censura, en s\u00edntesis, la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, pues considera que incurri\u00f3 en indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los indicios allegados al proceso y \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva del dolo en el \u00a0acto demandado. En ese sentido, advierte que el negocio jur\u00eddico \u00a0se realiz\u00f3 para \u00abafectar \u00a0o des patrimonializarse\u00bb, \u00a0pues el se\u00f1or G\u00f3mez Duque est\u00e1 adelantando un \u00a0proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y de \u00a0sociedad patrimonial en contra de la se\u00f1ora Tirado Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aduce que no se analiz\u00f3 lo relativo a la condena en \u00a0costas y agencias en derecho dispuestas por el a \u00a0quo, \u00a0cuya proporcionalidad se pidi\u00f3 revisar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito remiti\u00f3 link para consulta \u00a0del expediente criticado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 \u00a0su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que \u00a0reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia \u00a0CSJ \u00a0STC10721-20231, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ibidem \u00a0dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) \u00a0por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento \u00a0subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el \u00a0impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de \u00a0fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de \u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de \u00a0personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento \u00a0en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado \u00a0titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, \u00a0esta Sala \u00a0ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un \u00a0tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son \u00a0los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n \u00a0constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios \u00a0correspondientes (CSJ STC7905-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a \u00a0la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes \u00a0un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta \u00a0afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales \u00a0incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado \u00a0impulsor, aun cuando \u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado \u00a0para representar judicialmente a una de las partes en determinado \u00a0proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte \u00a0civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la \u00a0representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Acorde con \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, \u00a0al revisar un \u00a0poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere \u00a0de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicitar\u00e1, o \u00a0se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su \u00a0interposici\u00f3n\u00bb, \u00a0inviable es pronunciarse de \u00abfondo \u00a0sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En otra \u00a0oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que \u00a0indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 que este era insuficiente, pues el \u00a0prop\u00f3sito que dio lugar a la acci\u00f3n constitucional no \u00a0fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatac\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n \u00a0en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia \u00a0o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que \u00a0permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la \u00a0petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de \u00a0all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la \u00a0presente demanda de tutela \u00a0(CC \u00a0T-194-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. An\u00e1loga \u00a0postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, \u00a0CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00a0\u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De todo lo \u00a0expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, \u00a0proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique \u00a0o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que \u00a0origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, la tutelante pretende \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de John \u00a0Jairo G\u00f3mez Duque; sin \u00a0embargo, el poder allegado, aunque precisa el proceso que censura, no \u00a0determina la autoridad accionada, los derechos presuntamente \u00a0vulnerados ni hace referencia alguna que permita individualizar la \u00a0providencia concreta que origina el mandato otorgado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que en el citado expediente se emitieron diversas decisiones, de \u00a0manera que no est\u00e1n reunidos los requisitos de especialidad \u00a0requeridos para acudir a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por \u00a0lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de \u00a0no ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-98. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4809-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-01256-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la tutela instaurada por Jennifer Fl\u00f3rez G\u00f3mez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}