{"id":96399,"date":"2025-06-18T15:52:46","date_gmt":"2025-06-18T15:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4811-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:46","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:46","slug":"stc4811-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4811-2024\/","title":{"rendered":"STC4811-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4811-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00136-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a09 de abril de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Everardo \u00a0Rojas Ardila contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe y \u00a0los intervinientes en el hipotecario n\u00b0 2013-00184. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que el Banco BBVA S.A. promovi\u00f3 un \u00a0hipotecario contra su esposa Claudia Patricia Olave Pinz\u00f3n, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga se encuentra viciado de nulidad, \u00a0debido a que, en compendio, no se actualiz\u00f3 el aval\u00fao \u00a0catastral que sirvi\u00f3 de base para el remate del inmueble \u00a0objeto de cautela, omisi\u00f3n que a la luz de la sentencia T-531 \u00a0de 2010 genera su invalidaci\u00f3n; se continu\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a pesar de estar interrumpida por el fallecimiento \u00a0de la demandada el 9 de agosto de 2020; y no se citaron a los \u00a0acreedores y herederos de la misma, conforme con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 108, 159 y 160 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que el despacho recriminado, pese a todo lo anterior, orden\u00f3 \u00a0la entrega del referido bien, cuyo 50% le pertenece dentro de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada con la \u00a0ejecutada, mientras que el otro 50% corresponde a sus hijos en \u00a0calidad de herederos de esta, motivo por el cual acude a esta acci\u00f3n \u00a0especial para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, dado que no tienen en donde vivir, sumado a que es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues tiene 71 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, pretende que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0en el litigio debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Bucaramanga \u00a0solicit\u00f3 negar el resguardo suplicado, por cuanto \u00abla \u00a0demandada CLAUDIA PATRICIA OLAVE PINZ\u00d3N, ha estado hasta la \u00a0fecha representada por su apoderado Dr. WISON MENA MORENO, quien en \u00a0ning\u00fan momento ha manifestado contradicci\u00f3n alguna \u00a0frente a las providencias del despacho, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios, y tampoco se ha informado al proceso la presunta \u00a0muerte de la demanda, allegando la prueba correspondiente, por tanto \u00a0ello es un hecho desconocido para el Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al \u00a0auxilio reclamado, porque \u00abno \u00a0se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Fondo Nacional de Garant\u00edas pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, ya \u00a0que \u00abno \u00a0desplego ninguna actuaci\u00f3n que derive una responsabilidad por \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que argumenta el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en que \u00abel \u00a0actor no est\u00e1 legitimado para actuar por activa en lo que \u00a0tiene que ver con la violaci\u00f3n al debido proceso, pues no es \u00a0parte en el proceso fustigado\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el \u00a0ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que \u00abel \u00a0accionante no ha planteado ninguna objeci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ejecutivo respecto a posibles irregularidades en el tr\u00e1mite, \u00a0como la falta de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao base del \u00a0remate o la supuesta nulidad del proceso debido a la interrupci\u00f3n \u00a0por el fallecimiento de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que \u00abla \u00a0programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega \u00a0del bien rematado no causa ning\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0incluso esa diligencia se suspendi\u00f3 por solicitud de la \u00a0entidad adjudicataria por un per\u00edodo de dos meses, ya que el \u00a0actor se comprometi\u00f3 a entregar voluntariamente el bien en ese \u00a0plazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el tutelante, \u00a0para insistir en los argumentos del libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente \u00a0aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las \u00a0pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala \u00a0ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que \u00a0el accionante no est\u00e1 legitimado para debatir por esta v\u00eda \u00a0excepcional las actuaciones que reprocha, \u00a0sumado a que no fue diligente en la defensa de sus derechos, tal y \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este \u00a0mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso \u00a0(C.C. \u00a0T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la legitimaci\u00f3n para cuestionar decisiones \u00a0judiciales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de \u00a0la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando \u00a0se someta a examen en el escenario de la tutela \u00a0por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, debe \u00a0ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; \u00a0contrario sensu, carece \u00a0de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los \u00a0derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal \u00a0(resalto \u00a0intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y \u00a0STC2680-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, \u00a0pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, \u00a0los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al \u00a0mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar \u00a0de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00a0\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada hace poco en \u00a0STC5141-2023 y STC3213-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de las \u00a0actuaciones que los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0y Primero Civil Municipal de Bucaramanga han desplegado con \u00a0posterioridad al deceso de la demandada dentro del hipotecario n\u00b0 \u00a02013-00184, en especial, de los autos proferidos por dichas \u00a0autoridades el 22 de abril de 2021 y 6 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por medio de los cuales se resolvi\u00f3 aprobar el remate \u00a0del inmueble cautelado y, en consecuencia, ordenar su entrega, y, \u00a0fijar para el 2 de abril siguiente la realizaci\u00f3n de tal \u00a0gesti\u00f3n, respectivamente, pues en su sentir, dicho litigio \u00a0est\u00e1 viciado \u00a0de nulidad, por cuanto se llev\u00f3 a cabo el remate del inmueble \u00a0objeto de cautela sin haberse actualizado su aval\u00fao catastral; \u00a0se adoptaron tales resoluciones a pesar de estar interrumpida la \u00a0actuaci\u00f3n por el fallecimiento de la ejecutada, lo cual \u00a0acaeci\u00f3 el 9 de agosto de 2020; y no se citaron a los \u00a0acreedores y herederos de esta, conforme con lo establecido en los \u00a0c\u00e1nones 108, 159 y 160 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atr\u00e1s \u00a0ilustrado, el \u00a0amparo suplicado debe \u00a0desestimarse, habida cuenta que \u00a0Everardo \u00a0Rojas Ardila \u00a0no \u00a0es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido \u00a0en la ejecuci\u00f3n debatida, \u00a0circunstancia \u00a0que descarta su legitimaci\u00f3n \u00a0para \u00a0refutar por esta extraordinaria v\u00eda las decisiones all\u00ed \u00a0expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en \u00a0precedencia, circunstancia que impide \u00a0examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Incuria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al verificarse el expediente contentivo del citado juicio, \u00a0se aprecia que el tutelante, luego del fallecimiento de su esposa, \u00a0tuvo la oportunidad de acudir al proceso ejecutivo censurado a \u00a0exponer las irregularidades que denuncia mucho antes de que se \u00a0efectuara la subasta p\u00fablica y adjudicaci\u00f3n del bien \u00a0gravado, pero nunca lo hizo, y fue solo hasta el 12 de marzo de los \u00a0corrientes que concurri\u00f3 al mismo, solicitando la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega hasta que el comit\u00e9 del banco \u00a0ejecutante se pronunciara sobre la propuesta de pago que le present\u00f3, \u00a0o en caso de no aprobarse esta, se le diera \u00abun \u00a0plazo m\u00ednimo de 180 d\u00edas, para hacer entrega de las \u00a0llaves a su despacho juntamente con el acta entrega del bien \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0sin que esgrimiera nada en relaci\u00f3n con sus inconformidades, \u00a0requerimiento \u00a0que fue negado mediante prove\u00eddo del d\u00eda siguiente por \u00a0el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga, comisionado para dicha \u00a0tarea, resoluci\u00f3n frente a la cual tampoco exterioriz\u00f3 \u00a0ning\u00fan descontento, por lo que cualquier vicio que pudiera \u00a0adolecer la actuaci\u00f3n qued\u00f3 saneada con su silencio, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 136 del estatuto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso (CSJ \u00a0STC307-2021, \u00a0reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(CSJ \u00a0STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 \u00a0y la STC123-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Finalmente, \u00a0basta decir, sobre la manifestaci\u00f3n del actor de que es sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto cuenta con 71 \u00a0a\u00f1os, que la misma no resulta suficiente para otorgar el \u00a0amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho \u00a0que \u00ab(\u2026)\u00a0las \u00a0condiciones personales\u00a0y econ\u00f3micas invocadas por [el \u00a0gestor] \u00a0como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido\u00bb \u00a0(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC11015-2023 y \u00a0STC13224-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo discurrido, como se anticip\u00f3, se impone respaldar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4811-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00136-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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