{"id":96400,"date":"2025-06-18T15:52:46","date_gmt":"2025-06-18T15:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4812-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:46","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:46","slug":"stc4812-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4812-2024\/","title":{"rendered":"STC4812-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4812-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2024-00387-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 7 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Carballo D\u00edaz contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de ese mismo Distrito Judicial, el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo \u00a0Territorial S.A. \u2013 ENTERRITORIO \u2013, La Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Cartagena, la Alcald\u00eda Menor de la Localidad n\u00ba \u00a01, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo, tambi\u00e9n de esa \u00a0capital, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal radicado n\u00ba 2015-00098. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la \u00a0corporaci\u00f3n judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito y los anexos, se extrae el siguiente compendio f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Cartagena existe un predio denominado \u00abLa \u00a0Puntilla\u00bb, \u00a0ubicado en el corregimiento de Santa Ana de la Isla de Bar\u00fa, \u00a0del cual, seg\u00fan el accionante, posee un \u00e1rea de entre \u00a071.5 y 89.5 hect\u00e1reas de superficie, que afirma perteneci\u00f3 \u00a0originalmente a dos personas, Juan Bautista D\u00edaz y Manuel \u00a0Licona, desde el siglo XIX, pero debido a una hipoteca del \u00faltimo \u00a0en menci\u00f3n, protocolizada en escritura p\u00fablica n\u00ba. \u00a0264 del 16 de junio de 1898 de la Notar\u00eda Primera de \u00a0Cartagena, ha venido siendo objeto de acciones ilegales por parte de \u00a0diferentes entidades p\u00fablicas, como la extinta Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Turismo; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; \u00a0la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. \u00a0ENTERRITORIO; la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y la Alcald\u00eda \u00a0Menor de la Localidad N. 1 de esa ciudad y de algunos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las diferentes circunstancias que se han presentado por la \u00a0titularidad de ese predio, se radic\u00f3 denuncia penal contra el \u00a0Alcalde Menor de la Localidad n\u00ba. 1 de Cartagena, Jos\u00e9 \u00a0Ricaurte G\u00f3mez, a cargo de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0esto, por expedir la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0221 del 13 de junio \u00a0de 2007, por medio de la cual se orden\u00f3 el desalojo de varias \u00a0personas que se encontraban ocupando el mencionado predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en decisi\u00f3n del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal del delito endilgado al se\u00f1alado \u00a0funcionario p\u00fablico, determinaci\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de reposici\u00f3n por los interesados y de solicitudes de \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, resueltos todos en un mismo \u00a0prove\u00eddo, emitido el 8 de noviembre de esa misma anualidad, en \u00a0el cual, se desestimaron las pretensiones orientadas a que se \u00a0dispusiera el restablecimiento \u00a0de derechos \u00a0de quienes fueron desalojados de los terrenos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acudi\u00f3 a la presente salvaguarda cuestionando la \u00a0decisi\u00f3n que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. Adujo que, con ella, \u00abno \u00a0se administr\u00f3 justicia, sino un grave perjuicio para las \u00a0v\u00edctimas y un beneficio para el procesado y para la entidad \u00a0que tiene en su poder la tierra despojada [\u2026] \u00a0en el resuelve, no se viabiliza el restablecimiento del derecho, \u00a0porque ello implicar\u00eda necesariamente un juicio de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n hacia el procesado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas es \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios judiciales dentro del \u00a0proceso penal [\u2026] \u00a0a\u00fan cuando haya prescrito la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que: \u00ab(\u2026) \u00a0se ordene el restablecimiento del derecho para mi familia y el \u00a0suscrito, y se nos restituya las 27 hect\u00e1reas que [\u2026] \u00a0de manera il\u00edcita fueron ordenadas para el despojo por el \u00a0procesado Alcalde Menor encargado, acusado por la fiscal\u00eda por \u00a0el delito de Prevaricato por acci\u00f3n [\u2026], \u00a0completar nuevamente nuestras 44.7 hect\u00e1reas que han estado en \u00a0nuestra posesi\u00f3n legal y material, y as\u00ed las cosas \u00a0volver\u00edan a su anterior estado al que se encontraban antes de \u00a0la comisi\u00f3n del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la decisi\u00f3n recriminada, integrante de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inform\u00f3 que a \u00a0ese despacho le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, que admiti\u00f3 las demandas de constituci\u00f3n de \u00a0parte civil presentadas por los se\u00f1ores Armando Ram\u00edrez \u00a0Mar\u00edn y Silvio Antonio \u00c1lzate G\u00f3mez. Indic\u00f3 \u00a0que con auto de 7 de octubre de 2022 se declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n; \u00a0en consecuencia, se ces\u00f3 el procedimiento contra Juan Ricardo \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, adicionalmente, se compulsaron copias \u00a0disciplinarias, y se habilit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en el que b\u00e1sicamente se solicit\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho de varias partes, lo que fue negado con \u00a0providencia del 8 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0la Corrupci\u00f3n, inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso \u00a0penal contra Juan Ricardo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez a partir de \u00a0la etapa de juicio, sin vulnerar los derechos del accionante, anex\u00f3 \u00a0copia de cuatro documentos presentados por las partes y el Ministerio \u00a0P\u00fablico relacionados con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la declaratoria de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal 7\u00aa Delegada ante el Tribunal de Cartagena asever\u00f3 \u00a0que se posesion\u00f3 el 30 de enero de 2023, por lo que desconoce \u00a0el tr\u00e1mite surtido al interior del proceso penal en cuesti\u00f3n, \u00a0pero que verific\u00f3 que esa dependencia conoci\u00f3 del mismo \u00a0en segunda instancia, y que luego fue devuelto al despacho a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado judicial de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (antes Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Turismo), manifest\u00f3 que no le constan los hechos \u00a0relacionados con el proceso penal en cuesti\u00f3n. Sin embargo, \u00a0inform\u00f3 que el predio La \u00a0Puntilla tiene \u00a0una extensi\u00f3n superficiaria de aproximadamente 79 hect\u00e1reas, \u00a0que estaba siendo ocupado parcialmente por personas de forma ilegal, \u00a0por lo que debi\u00f3 adelantarse una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, donde se respetaron las garant\u00edas y el debido \u00a0proceso. Que el fundo tiene cuenta con folio de matr\u00edcula \u00a0060-16963 y que la entidad que es titular del mismo es la \u00a0ENTERRITORIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial \u00a0\u2013 ENTERRITORIO \u2013 indic\u00f3 que la presente tutela es \u00a0un intento m\u00e1s por apropiarse de manera irregular de un \u00a0terreno que es un bien fiscal, imprescriptible, propiedad del Estado. \u00a0Indic\u00f3 que la tradici\u00f3n del mismo se inici\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 1930 con el remate p\u00fablico del bien, y que no \u00a0figura ninguna escritura p\u00fablica del a\u00f1o 1887 como lo \u00a0alega el accionante. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor, \u00a0no ha demostrado su calidad de heredero respecto de la persona que \u00a0supuestamente suscribi\u00f3 la mencionada escritura, as\u00ed \u00a0como tampoco acredit\u00f3 la referida posesi\u00f3n pac\u00edfica \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la sociedad Inmobiliaria Bar\u00fa S.A.S. en \u00a0liquidaci\u00f3n, expuso que el accionante no hizo parte del \u00a0proceso penal en contra del Alcalde Menor acusado, sino sus t\u00edos \u00a0Ricardo D\u00edaz y Rosa Isabel D\u00edaz, por lo que no cumple \u00a0con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Inform\u00f3 \u00a0adicionalmente que, en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cartagena \u00a0fue admitida demanda reivindicatoria de acci\u00f3n de dominio \u00a0contra Fonade, presentada mediante apoderado por Ricardo D\u00edaz \u00a0P\u00e9rez sobre el predio La \u00a0Puntilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el auxilio al considerar que la demanda no cumple con los presupuesto \u00a0de la inmediatez y subsidiariedad; el primero porque, \u00abel \u00a0auto que neg\u00f3 el restablecimiento del derecho, se profiri\u00f3 \u00a0el 8 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se interpuso \u00a0[\u2026] \u00a0el 22 d febrero de 2024, vale decir, quince (15) meses despu\u00e9s\u00bb; \u00a0y el segundo, porque \u00abactualmente \u00a0se encuentra en curso proceso de demanda reivindicatoria de acci\u00f3n \u00a0de dominio contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 \u00a0FONADE, hoy ENTERRITORIO, la que se surte en primera instancia, por \u00a0los mismos hechos aqu\u00ed relacionados; lo que se verific\u00f3 \u00a0en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso reiterando los argumentos del libelo \u00a0introductorio en cuanto a que, \u00abera \u00a0una obligaci\u00f3n del funcionario judicial restablecerle el \u00a0derecho al anciano Ricardo D\u00edaz P\u00e9rez (hermano de mi \u00a0se\u00f1ora madre) y al suscrito accionante para que las cosas \u00a0vuelvan al estado en que se encontraban antes de la comisi\u00f3n \u00a0del delito, [\u2026] \u00a0restablecimiento que fue negado por la accionada pasando por alto que \u00a0este deb\u00eda darse aun cuando haya prescrito la acci\u00f3n \u00a0penal por la cual fue acusado el procesado, as\u00ed lo dice la ley \u00a0y la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n del criterio de la \u00a0inmediatez para denegar el amparo, pues, considera que no opera en su \u00a0caso, \u00abtoda \u00a0vez que el auto en que se me notifica formalmente de la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala accionada es de fecha 22 de enero de 2024, la cual me \u00a0permito anexar nuevamente, y la presente acci\u00f3n de tutela la \u00a0present\u00e9 el d\u00eda 21 de febrero de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que la tutela fue instituida como un \u00a0mecanismo extraordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los \u00a0casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda \u00a0sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los \u00a0presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, \u00a0en forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre \u00a0el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se \u00a0erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 \u00a0en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n en esta \u00a0sede de naturaleza excepcional. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte \u00a0en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe \u00a0declararse la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pronto se advierte \u00a0el incumplimiento del primero de los presupuestos atr\u00e1s \u00a0referenciados, puesto que el \u00a0reproche lo dirige puntualmente el actor contra las determinaciones \u00a0adoptadas por el tribunal accionado el 7 \u00a0de octubre \u00a0y el 8 \u00a0de noviembre de 2022, \u00a0con las que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0en favor del procesado Juan Ricardo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y, \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos y a su \u00a0vez neg\u00f3 la solicitud de restablecimiento \u00a0de derechos \u00a0de quienes se hicieron reconocer como parte civil en el asunto, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0aquellas que, al cotejarlas con la fecha de formulaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar, el 22 \u00a0de febrero de 2024, \u00a0se \u00a0aprecia claramente la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino razonable \u00a0establecido por la jurisprudencia de la Sala en torno a la \u00a0oportunidad para acudir a esta excepcional v\u00eda una \u00a0vez conocido el presunto hecho vulnerador. \u00a0Sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago 2007, rad. 00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la \u00a0Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0abr. 2009, rad. 2009-00624-00; reiterado en STC1463-2016 11 feb. \u00a02016, rad. 2015-03061-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considerando los criterios que rigen la materia, se establece que la \u00a0salvaguarda de que se trata no se instaur\u00f3 dentro de un \u00a0moderado y apropiado t\u00e9rmino, transcurriendo un lapso \u00a0significativo desde que se profirieron las providencias se\u00f1aladas \u00a0como presuntas transgresoras de las garant\u00edas constitucionales \u00a0del actor, las cuales reci\u00e9n ahora viene a discutir por \u00a0tutela, cuesti\u00f3n que permite inferir la falta de ejercicio \u00a0oportuno que se opone a la caracter\u00edstica esencial preanotada \u00a0que informa este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es \u00a0cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir \u00a0de razones suficientes que lo justifiquen; as\u00ed lo ha apuntado \u00a0la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la \u00a0SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme lo indicado, no aleg\u00f3 y menos demostr\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed querellante la concurrencia de alguno de los eximentes \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia como exculpantes del \u00a0presupuesto de la temporalidad; sin embargo, al impugnar el fallo de \u00a0primer grado controvirti\u00f3 su aplicaci\u00f3n, pues adujo que \u00a0solo se enter\u00f3 formalmente de las decisiones atacadas el \u00a0pasado 22 de enero de 2024, luego de que directamente elevara \u00a0solicitud a la colegiatura accionada para que lo notificara en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, verificados los anexos aportados con la demanda, la Sala \u00a0pudo constatar que, si bien, efectivamente, como lo menciona el \u00a0tutelante, no fue formalmente enterado de las providencias por el \u00a0tribunal debido a un error de la secretar\u00eda en el correo \u00a0electr\u00f3nico al que realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n, el \u00a0accionante no desconoc\u00eda su existencia; \u00a0esto se extrae de la contestaci\u00f3n que dio esa corporaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n radicada por aqu\u00e9l, en la que admiti\u00f3 \u00a0el yerro, pero se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Se tiene que advertir lo llamativo que resulta que usted manifieste \u00a0desconocer las providencias antes mencionadas, pues si bien se parte \u00a0de que la secretar\u00eda realiz\u00f3 mal el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a su correo electr\u00f3nico, obra en la \u00a0actuaci\u00f3n poder por usted conferido al profesional del derecho \u00a0H\u00e9ctor Manuel Esmeral Lafaure, en donde lo faculta para \u00a0\u201cpresentar recursos y ejecutar todos los actos en defensa de \u00a0los intereses que se le conf\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0usted siempre estuvo asistido por el mencionado profesional, por m\u00e1s \u00a0que en la petici\u00f3n intente restarle cr\u00e9dito a esa \u00a0asistencia jur\u00eddica o aluda a la extra\u00f1eza de \u00a0comportamientos por parte de este. Lo previo est\u00e1 soportado en \u00a0motivos plenamente constatables: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el Auxiliar Judicial Grado I de este Despacho \u00a0solicit\u00f3 copia del expediente digitalizado al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, e inform\u00f3 que, estando la \u00a0actuaci\u00f3n en la alzada, luego de presentadas las reposiciones \u00a0contra la decisi\u00f3n del 7 de octubre de 2022, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito dispuso escuchar a los sujetos procesales en \u00a0audiencia de fecha 4 \u00a0de noviembre de 2022, \u00a0visto que hab\u00eda solicitado el uso de la palabra. Lo anterior \u00a0para comentar la decisi\u00f3n adoptada por esta Sala con ocasi\u00f3n \u00a0a la determinaci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Entre las personas \u00a0que solicit\u00f3 el uso de la palabra se encontraba usted y su \u00a0apoderado judicial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trasegar de lo acontecido, permite destacar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si bien podr\u00eda alegar que no se encontraba enterado de la \u00a0decisi\u00f3n por el error secretarial en el env\u00edo de la \u00a0misma, ello queda desvirtuado porque en la audiencia de 4 \u00a0de noviembre de 2022 \u00a0la juez le puso de presente a todos que no habr\u00eda posibilidad \u00a0de adelantar el juicio oral a causa de la determinaci\u00f3n de la \u00a0Sala y dio cuenta de los recursos de reposici\u00f3n que se \u00a0elevaron pues fueron remitidos a ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Usted pidi\u00f3 la palabra en esa audiencia y luego de hacer \u00a0referencia a consideraciones relacionadas con dilaciones \u00a0injustificadas del asunto que permitieron en su parecer la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, aludi\u00f3 al tema \u00a0del restablecimiento del derecho en algunas l\u00edneas finales que \u00a0pueden apreciarse al final de la grabaci\u00f3n, \u201cvuelvo y \u00a0reitero, de darse el restablecimiento del derecho se tiene que dar a \u00a0quien fue lanzado\u2026esa es mi intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, s\u00ed conoc\u00eda el trasegar del proceso y \u00a0nunca se adelant\u00f3 la alzada a sus espaldas como \u00a0desacertadamente lo quiere hacer ver en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si desde el 4 \u00a0de noviembre de 2022 \u00a0conoc\u00eda de la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n que no \u00a0fue cuestionada, pero tambi\u00e9n conoc\u00eda que estaban \u00a0pendientes de resolverse unas reposiciones relacionadas con el \u00a0restablecimiento del derecho, afirmaciones que hicieron en frente \u00a0suyo y de su apoderado y de las cuales se permiti\u00f3 opinar, no \u00a0es de recibo que alegue a modo de desprevino que se entera de lo \u00a0decidido aproximadamente 10 meses despu\u00e9s, cuando su apoderado \u00a0se encontraba plenamente enterado de la decisi\u00f3n y se la ha \u00a0debido transmitir\u00bb \u00a0(respuesta a petici\u00f3n, del 22 de enero de 2024. Magistrado \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cumplido Montiel, Sala Penal, Tribunal \u00a0Superior de Cartagena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de la respuesta del tribunal accionado bien se puede \u00a0concluir que, claramente, no hab\u00eda por parte del aqu\u00ed \u00a0impugnante un total desconocimiento de las determinaciones \u00a0cuestionadas, por el contrario, lo que se evidencia es una \u00a0desconexi\u00f3n procesal con el discurrir del asunto, que ahora \u00a0pretende justificar a partir del yerro en la notificaci\u00f3n \u00a0formal que atribuye a la magistratura, pese a que \u00a0la causa judicial, \u00a0por ser de su pleno inter\u00e9s, le exig\u00eda un \u00a0apersonamiento riguroso y diligente, es decir, asumir el deber de \u00a0vigilancia propia frente a la cual no es admisible ahora excusarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo precisado, se ratificar\u00e1 la declaratoria de la \u00a0improcedencia del resguardo en virtud de la desatenci\u00f3n al \u00a0criterio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el amparo resulta igualmente inviable por el incumplimiento \u00a0del principio de la subsidiariedad, \u00a0como lo destac\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0dado el car\u00e1cter residual que lo determina, ya que de existir \u00a0otros medios judiciales o administrativos para la defensa de las \u00a0prerrogativas que se estiman conculcadas, no es dable acudir \u00a0directamente a esta senda constitucional como mecanismo alternativo o \u00a0adicional de soluci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en \u00a0reemplazar los tr\u00e1mites legales o administrativamente \u00a0previstos como es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, seg\u00fan qued\u00f3 decantado desde la \u00a0primera instancia de esta actuaci\u00f3n, est\u00e1 cursando un \u00a0litigio civil dirigido a la reivindicaci\u00f3n del dominio del \u00a0predio La \u00a0Puntilla, \u00a0siendo dicho escenario judicial el propicio para continuar con la \u00a0reclamaci\u00f3n de los derechos que aduce enf\u00e1ticamente \u00a0tiene respecto del referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la \u00a0sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4812-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2024-00387-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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