{"id":96401,"date":"2025-06-18T15:52:46","date_gmt":"2025-06-18T15:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4814-2024_1\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:46","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:46","slug":"stc4814-2024_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4814-2024_1\/","title":{"rendered":"STC4814-2024_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4814-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2024-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena \u00a0el \u00a0pasado 19 de marzo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Yair \u00a0Fernando Elles Valiente \u00a0contra \u00a0el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado, entre otras autoridades, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo \u00a0constitucional para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00aba \u00a0la tutela\u2026 a la petici\u00f3n [y] al buen servicio [SIC]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice \u00a0que el 13 de junio de 2023 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00aben \u00a0contra de la fiscal\u00eda seccional Bol\u00edvar\u00bb de \u00a0la cual \u00abno \u00a0sabe nada hasta la fecha\u00bb, \u00a0al tiempo que \u00abjam\u00e1s \u00a0la fiscal\u00eda y el consejo seccional [le] brindan respuesta a \u00a0[sus] peticiones respuestas en la tutela [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tal motivo acude a este instrumento a efectos de que se ordene el \u00a0restablecimiento de las prerrogativas que dice quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0presidente del Consejo Seccional de la Judicatura advirti\u00f3, de \u00a0un lado, que el amparo promovido por el gestor se asign\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cartagena bajo la radicaci\u00f3n 2023-00057 y de otro, que las \u00a0peticiones por \u00e9l formuladas, respecto del tr\u00e1mite dado \u00a0a dicha salvaguarda, fueron atendidas mediante oficios CSJBOO23-408 \u00a0de 30 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena confirm\u00f3 que a ese estrado correspondi\u00f3 la \u00a0tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 2023-00057 \u00a0interpuesta por Elles Valiente contra la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Cartagena y los Fiscales 4\u00ba, 18, 26, 59, \u00a063, 68 y 72 Locales de esa ciudad, dentro de la cual profiri\u00f3 \u00a0fallo desestimatorio el 4 de julio de 2023, notificado al correo \u00a0electr\u00f3nico que suministr\u00f3, sin que en su contra \u00a0hubiere formulado impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena inform\u00f3 que, una \u00a0vez recibido el amparo interpuesto por el ac\u00e1 gestor fue \u00a0sometido a reparto y asignado en una primera oportunidad al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Simit\u00ed, el cual declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a sus \u00a0hom\u00f3logos de Cartagena, correspondiendo al Primero de dicha \u00a0especialidad y ciudad, despacho que imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de rigor hasta la emisi\u00f3n de la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar y los \u00a0Fiscales 4\u00ba, 26, 59, 63, 68 y 72 Locales de Cartagena pidieron \u00a0desestimar el resguardo, en lo que a esas dependencias y autoridades \u00a0concierne dado que las peticiones que Elles Valiente ha formulado \u00a0fueron atendidas oportunamente, al punto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela que formul\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad y que hacen \u00a0referencia a tales escritos (2023-00057), fue desestimada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado Jaime Sanju\u00e1n Pugliesse, de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar pidi\u00f3 \u00a0denegar el ruego en lo que a esa corporaci\u00f3n ata\u00f1e por \u00a0cuanto carece de facultad legal para tramitar acciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0magistrados Derys Villamizar Reales y Luis Guillermo Ramos Vergara, \u00a0de la misma Comisi\u00f3n Seccional Disciplinaria informaron que a \u00a0su cargo se adelantan las actuaciones 2023-00752 y 2023-01625, \u00a02023-01083 y 2024-00016, respectivamente, sin que existan peticiones \u00a0del actor que se encuentren pendientes de ser atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0secretario judicial de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bol\u00edvar advirti\u00f3 que en el buz\u00f3n \u00a0electr\u00f3nico oficial de ese colegiado no se recibi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela que Yair Fernando Elles Valiente dice haber \u00a0incoado en el mes de junio del a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena resalt\u00f3 \u00a0que mediante oficio 20540-052-04\/FDAT-075 de 17 de octubre de 2023 \u00a0atendi\u00f3 una solicitud presentada por el ac\u00e1 gestor \u00a0referente a la indagaci\u00f3n 2022-66313, la cual se encuentra \u00a0archivada desde el 5 de septiembre de aquel a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal Novena Local de aquella ciudad inform\u00f3 que la \u00a0indagaci\u00f3n penal distinguida con radicaci\u00f3n 2018-04076, \u00a0en la que el gestor funge como querellante, culmin\u00f3 el 17 de \u00a0noviembre de 2023 por disposici\u00f3n del Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal de Cartagena que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Fiscal Trece Local del mismo poblado pidi\u00f3 \u00a0la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb \u00a0dado \u00a0que ese despacho no tramita asuntos en los que est\u00e9 \u00a0involucrado el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado pues \u00abno \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del gestor ya que el tr\u00e1mite \u00a0tutelar impetrado en aquel momento surti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0rigor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que las peticiones formuladas por \u00a0Elles Valiente a los diferentes despachos fiscales, al amparo de la \u00a0garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 Superior fueron \u00a0atendidas oportunamente de all\u00ed que \u00abno \u00a0est[\u00e9] demostrado una afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0alegado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0insistiendo en que no ha sido notificado del fallo de tutela emanado \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ni ha recibido \u00a0respuesta a todas las peticiones que formul\u00f3, tanto de \u00a0aquellas a que hizo referencia la acci\u00f3n constitucional \u00a02023-00057 como las recientes que present\u00f3 con miras a dar \u00a0impulso procesal a las denuncias penales en que funge como \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la corte se \u00a0circunscribe a establecer \u00a0(i) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lesion\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Yair Fernando Elles Valiente \u00a0por la supuesta dilaci\u00f3n en que ha incurrido para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2023-00057 y (ii) si el derecho de petici\u00f3n \u00a0es procedente para dar impulso a actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, \u00a0debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha decantado con \u00a0suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad \u00a0que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la \u00a0procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de \u00a0tutela, est\u00e9 acreditada \u00a0la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos \u00a0casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona \u00a0afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial \u00a0ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n \u00a0iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso \u00a0de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un \u00a0efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb \u00a0(CC. C-590\/05; SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la \u00a0presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se \u00a0requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n \u00a0en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales \u00a0pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. Sobre el \u00a0particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es \u00a0necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0la prerrogativa constitucional invocada \u00a0que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb \u00a0(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es menester \u00a0recordar que Yair Fernando Elles Valiente acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n aduciendo dos situaciones \u00a0particulares: (i) la supuesta mora en la tramitaci\u00f3n y \u00a0resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena y los Fiscales 4\u00ba, \u00a018, 26, 59, 63, 68 y 72 Locales de esa ciudad y (ii) que dichos \u00a0despachos fiscales y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bol\u00edvar no han dado respuesta a las m\u00faltiples \u00a0peticiones que la formulado con miras a impulsar las actuaciones en \u00a0las que funge como querellante o quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la primera censura y, de conformidad con el material \u00a0probatorio recaudado en este tr\u00e1mite, advierte la Corte que no \u00a0existe situaci\u00f3n alguna susceptible de ser corregida a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al examinar la respuesta ofrecida por el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, \u00a0particularmente el expediente digital allegado, se evidencia que, en \u00a0la acci\u00f3n constitucional incoada por Elles Valiente el 13 de \u00a0junio de 2023, distinguida con radicaci\u00f3n 2023-00057, se \u00a0profiri\u00f3 fallo desestimatorio el 4 de julio siguiente, el cual \u00a0fue notificado al promotor a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico por \u00e9l suministrada \u00a0\u00abgedo@hotmail.es\u00bb \u00a0, \u00a0el mismo d\u00eda tal como se aprecia en las siguientes im\u00e1genes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-o- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es inexistente la vulneraci\u00f3n alegada por Elles \u00a0Valiente, habida consideraci\u00f3n que el juzgado competente \u00a0realiz\u00f3 la actividad echada de menos al decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00e9l formulada y notificarle el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n -misma que no impugn\u00f3 mostrando conformidad \u00a0con lo resuelto- todo ello, incluso, antes de la interposici\u00f3n \u00a0del presente amparo (12 de marzo de 2024), por lo que no puede \u00a0hablarse de negligencia u omisi\u00f3n de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la censura relativa a la falta de respuesta a los m\u00faltiples \u00a0\u00abderechos \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0que present\u00f3 Yair Fernando Elles Valiente con miras a dar \u00a0impulso procesal a las actuaciones penales y disciplinarias en las \u00a0que funge como querellante o quejoso, es preciso recordar que, en \u00a0forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0la inviabilidad de la mencionada prerrogativa cuando se trata de \u00a0tr\u00e1mites judiciales en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos \u00a0est\u00e1n sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo \u00a0desconocimiento eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar \u00a0prerrogativas esenciales de igual linaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el precedente tiene sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se \u00a0presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso \u00a0est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo \u00a0y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los \u00a0administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la \u00a0eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede \u00a0invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es \u00a0propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 \u00a0ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. \u00a02019-00158-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del \u00a0precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad \u00a0jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud corresponde o \u00a0no un asunto vinculado a la litis \u00a0y, si se determina lo primero, el amparo devendr\u00e1 \u00a0improcedente, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que el objeto de las solicitudes \u00a0presentadas por Elles Valiente, se relacionan directamente con la \u00a0tramitaci\u00f3n de las denuncias penales y disciplinarias que se \u00a0encuentran en curso, pretendiendo con ellas dar impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, \u00a0y reiterando lo ya indicado, la alusi\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 Superior resulta improcedente, \u00a0pues el tr\u00e1mite de un asunto judicial se encuentra sujeto \u00a0a un procedimiento espec\u00edfico y normativa especial, de modo \u00a0que la alegada vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n resulta inexistente \u00a0en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo confutado, dada por la inexistencia de la \u00a0trasgresi\u00f3n denunciada dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad judicial realiz\u00f3 la actividad echada de menos por el \u00a0promotor, incluso antes de instaurarse el presente resguardo, \u00a0resolviendo la acci\u00f3n de tutela 2023-00057 y notificando la \u00a0decisi\u00f3n al accionante a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0por \u00e9l suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0solicitudes que se formulen al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que \u00a0gobiernan el tr\u00e1mite procesal y no al amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la \u00a0Sala a \u00a0quo y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4814-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2024-00013-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}