{"id":96405,"date":"2025-06-18T15:52:46","date_gmt":"2025-06-18T15:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4820-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:46","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:46","slug":"stc4820-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4820-2024\/","title":{"rendered":"STC4820-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4820-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-01197-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la tutela que Marta Ligia Soto de la Ossa instaur\u00f3 \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, \u00a0extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00260-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb, \u00a0para \u00a0que se ordenara a la Colegiatura censurada \u00abi) \u00a0Dejar sin efecto la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (\u2026), \u00a0mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia de \u00a0fecha 21 de septiembre de 2022, providencia que neg\u00f3 [sus] \u00a0pretensiones; ii) En su lugar, dictar una nueva sentencia donde se \u00a0garanticen [sus] derechos fundamentales como mujer y persona, \u00a0acogiendo los cambios jurisprudenciales en la materia objeto del \u00a0litigio, los cuales deben exponerse suficiente y razonadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, adujo que la Magistratura acusada ratific\u00f3 lo zanjado \u00a0el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla que neg\u00f3 sus aspiraciones en el juicio de \u00a0simulaci\u00f3n que formul\u00f3 contra su esposo Jairo G\u00f3mez \u00a0Fontalvo y Sara Catalina Vieco Cruz, al apreciar que no existe \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que \u00abpara \u00a0demandar la simulaci\u00f3n de los actos o contratos celebrados por \u00a0uno de los c\u00f3nyuges nace para el que se siente afectado, desde \u00a0el momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, o antes, \u00a0de manera excepcional, si ha promovido una demanda dirigida a que se \u00a0produzca tal disoluci\u00f3n y \u00e9sta ha sido notificada, lo \u00a0que no ha sucedido\u00bb \u00a0(25 sep. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, tal pronunciamiento lesion\u00f3 sus privilegios \u00a0esenciales, ya que la autoridad accionada inaplic\u00f3 por \u00a0completo el enfoque de g\u00e9nero, ya que es una v\u00edctima de \u00a0la relaci\u00f3n extramatrimonial de los demandados y \u00abcomo \u00a0si fuera poco\u00bb, \u00a0no resolvi\u00f3 de fondo su anhelo por \u00abser \u00a0la c\u00f3nyuge del demandado vendedor, lo cual resulta \u00a0evidentemente discriminatorio\u00bb, \u00a0ya que su pareja es el administrador de los bienes que pertenecen a \u00a0\u00abnuestra \u00a0sociedad conyugal\u00bb \u00a0y, si bien, \u00abha \u00a0aceptado que pueda venderlos como administrador del patrimonio\u00bb, \u00a0no puede permitir que \u00absimule \u00a0la venta de dichos bienes y menos con quien sabe de la existencia de \u00a0nuestra sociedad conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3, que es \u00abrevictimizante \u00a0que la justicia [le] diga que no puede acceder a demostrar la \u00a0simulaci\u00f3n de la venta\u00bb, \u00a0porque \u00abtiene \u00a0que terminar con [sus] relaciones o lapsos familiares y acabar con la \u00a0sociedad conyugal, sin importar si otros aspectos se encuentran bien \u00a0en ella\u00bb, \u00a0soport\u00e1ndose el ad \u00a0quem \u00a0en precedentes judiciales de hace sesenta a\u00f1os que ahora son \u00a0reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla destac\u00f3 el incumplimiento \u00a0del requisito de la inmediatez en tanto la resoluci\u00f3n \u00a0criticada data del 25 de septiembre de 2023 y fue notificada por \u00a0estado .\u00b0 161 del d\u00eda siguiente, por lo que \u00abmal \u00a0podr\u00eda predicarse la vigencia de cualquier afectaci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0sumado a que \u00abpese \u00a0a lo \u00a0extenso del debate, la Sala mayoritaria decidi\u00f3 acoger el \u00a0criterio consolidado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en torno a \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa del c\u00f3nyuge en la acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n, en la medida en que haya formulado alguna \u00a0demanda destinada a la disoluci\u00f3n de la sociedad. Se advirti\u00f3 \u00a0que, si bien se hab\u00eda emprendido por la misma Corte un giro en \u00a0torno al reconocimiento de la sociedad conyugal desde el momento del \u00a0matrimonio, postura que comparti\u00f3 esta Sala, el estado de la \u00a0jurisprudencia no era suficiente para poder afirmar la legitimaci\u00f3n \u00a0del c\u00f3nyuge para demandar los actos de su consorte, por el \u00a0solo hecho del matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de esa metr\u00f3poli tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que \u00abno \u00a0se estima cumplida la inmediatez\u00bb \u00a0y, \u00abno \u00a0se justific\u00f3 el retardo\u00bb \u00a0para acudir a este sendero, aunado a que en torno a la expresi\u00f3n \u00a0de \u00abla \u00a0ausencia de enfoque de g\u00e9nero que expone la accionante\u00bb, \u00a0es desacertado colegir que, por \u00abla \u00a0sola circunstancia de encontrarse una mujer en cualquiera de los \u00a0extremos debe efectuarse sin distingo alguno\u00bb, \u00a0dado que es menester exponer y acreditar el contexto que sustentan \u00a0los argumentos invocados para que se imponga una aplicaci\u00f3n de \u00a0tal naturaleza, lo que no se avizor\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sara \u00a0Catalina Vieco Cruz se opuso al amparo toda vez que fue notorio desde \u00a0el instante en que la gestora present\u00f3 \u00abla \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n como demandante y su c\u00f3nyuge \u00a0como aparente demandado realiz\u00f3 un acto de supuesta confesi\u00f3n \u00a0del acto de simulaci\u00f3n, aprovechando el hecho de que no [se] \u00a0encontraba enterada del proceso y creyendo que con ese acto iban a \u00a0encausar una decisi\u00f3n favorable a sus intereses (\u2026) lo \u00a0que buscan es realizar procedimientos defraudatorios en contra de \u00a0terceros, propiciando que uno de los c\u00f3nyuges venda mientras \u00a0el otro se prepara para demandar la simulaci\u00f3n de dicha venta \u00a0y as\u00ed obtener provechos il\u00edcitos de maniobras \u00a0fraudulentas contra terceros que realizan negocios de buena fe con \u00a0uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, \u00a0se anuncia el \u00a0fracaso del resguardo, toda \u00a0vez que se inobserv\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0el presupuesto temporal que caracteriza esta v\u00eda especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace tal aserci\u00f3n, porque entre la fecha de la sentencia por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla convalid\u00f3 \u00a0la dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Civil \u00a0del Circuito de esa urbe, que \u00abneg\u00f3 \u00a0las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa\u00bb \u00a0en \u00a0el proceso de simulaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a02021-00260-01 \u00a0(25 \u00a0sep. 2023), \u00a0notificada al d\u00eda siguiente y, la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito genitor (10 \u00a0abr. 2024), transcurrieron \u00a0seis (6) meses y quince (15) d\u00edas, es decir, se \u00a0super\u00f3 \u00a0el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido \u00a0como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta Corporaci\u00f3n ha predicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0Se \u00a0resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, \u00a0STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la \u00a0querellante se demor\u00f3 en interponer la queja supralegal, \u00a0su descuido, per \u00a0se, \u00a0es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida \u00a0atribuible a la dependencia accionada y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en los atributos b\u00e1sicos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, \u00a0flexibiliz\u00e1ndola, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n \u00a0en activar este dispositivo est\u00e1 \u00abdebidamente \u00a0justificada\u00bb. \u00a0Empero, en el sub \u00a0lite \u00a0no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el fallo \u00a0STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Marta Ligia Soto de la \u00a0Ossa no \u00a0mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su \u00a0desidia en ejercer oportunamente este instrumento especial\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ahora, \u00a0el anhelo de la tutelante, encaminado a que \u00abse \u00a0tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de g\u00e9nero\u00bb, \u00a0tampoco puede prosperar, por cuanto la actuaci\u00f3n arrimada no \u00a0devela escenarios que estructuren alguna inequidad de g\u00e9nero o \u00a0situaci\u00f3n especial de debilidad manifiesta derivada de su \u00a0condici\u00f3n de mujer, que ameriten la aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha \u00a0venido sosteniendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no \u00a0implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco \u00a0debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha \u00a0establecido que \u00ab[e]s necesario aplicar justicia no con rostro \u00a0de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano\u00bb de \u00a0forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. Por eso, se itera que \u00abJuzgar con \u00a0\u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y \u00a0analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n \u00a0entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a \u00a0dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de \u00a0romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas \u00a0sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, \u00a0como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, \u00a0ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, \u00a0discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de \u00a0que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser \u00a0igual (\u2026). STC2287-2018, \u00a0reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de los medios de convicci\u00f3n adosados por el despacho \u00a0recriminado se entrev\u00e9 que la \u00abdemanda \u00a0de simulaci\u00f3n\u00bb \u00a0fue admitida y frente al veredicto de primera instancia, que le fue \u00a0desfavorable, interpuso la respectiva alzada, la cual fue concedida y \u00a0tramitada ante el superior, siempre con la asistencia de un \u00a0profesional del derecho, por lo que no se puede aseverar la gestora \u00a0que por resultar vencida en la Litis \u00a0se \u00a0encuentre en \u00a0una posici\u00f3n de desventaja originada en acciones \u00a0discriminatorias por su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de mujer\u00bb, \u00a0por lo que se desvirt\u00faa cualquier relaci\u00f3n asim\u00e9trica \u00a0de poder o una \u00absituaci\u00f3n \u00a0estructural de desigualdad\u00bb \u00a0que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, \u00a0surge inviable la salvaguarda reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la tutela instada por \u00a0Marta Ligia Soto de la Ossa contra la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4820-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-01197-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la tutela que Marta Ligia Soto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}