{"id":96407,"date":"2025-06-18T15:52:47","date_gmt":"2025-06-18T15:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4823-2024_1\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:47","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:47","slug":"stc4823-2024_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4823-2024_1\/","title":{"rendered":"STC4823-2024_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4823-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01262-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de \u00a0dos \u00a0mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luis Hernando Correal Tamayo de \u00a0la sentencia de 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA \u00a0promovi\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, partes, autoridades y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 \u00a011001-31-05-029-2016-00343-01 (Rad. Interno 84472). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La entidad convocante pidi\u00f3, se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto [las] sentencias SL3671 del 17 de agosto de 2021 y SL2835 \u00a0del 9 de agosto de 2022 (\u2026)\u00bb y, \u00a0en consecuencia, \u00abordenar \u00a0que el expediente y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la demandante sea remitido a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Permanente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0para \u00a0que sea esta quien decida el mencionado recurso de acuerdo con la ley \u00a0y el precedente judicial aplicable al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados y el escrito inaugural se \u00a0extrae que Luis Hernando Correal Tamayo instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0\u2013 SENA para que de manera principal se declarara la existencia \u00a0de un \u00a0contrato de trabajo con la \u00faltima de dichas entidades, en \u00a0virtud del cual era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo firmada entre su empleadora y Sintrasena; en consecuencia, \u00a0que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0originada en el art\u00edculo 109 de esa norma extralegal, junto \u00a0con su retroactivo y la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. En \u00a0subsidio, pidi\u00f3 que se condenara a Colpensiones a que le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, concordado con el 36 ibidem, \u00a0con indexaci\u00f3n de las mesadas pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad que neg\u00f3 las pretensiones (16 ago. \u00a02017), se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en favor \u00a0del demandante y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto \u00a0(1\u00b0 ago. 2018), recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la Corte \u00a0cas\u00f3 el veredicto de segundo grado (CSJ SL3671-2021, 17 ago.) \u00a0y, en sede de instancia revoc\u00f3 la del juzgado y conden\u00f3 \u00a0al SENA a reconocer y pagar a Correal Tamayo la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional , \u00a0a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, en \u00a0cuant\u00eda equivalente \u00a0al 100% del \u00a0\u00faltimo salario devengado, con los incrementos \u00a0legales anuales y en 14 mesadas al a\u00f1o\u00bb \u00a0e igualmente declar\u00f3 \u00abque \u00a0la pensi\u00f3n convencional arriba se\u00f1alada es compartible \u00a0con la de vejez que eventualmente Colpensiones le reconozca al \u00a0accionante, por lo tanto, si el monto de la primera es superior, el \u00a0Sena deber\u00e1 pagar solo el mayor valor\u00bb \u00a0(CSJ SL2835-2022, 9 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vencida acudi\u00f3 en nulidad porque en su sentir los veredictos \u00a0\u00abse \u00a0rebelaron contra la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en lo que corresponde al verdadero alcance del art\u00edculo 109 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del SENA, en concreto, por \u00a0haber abandonado la providencia CSJ SL839-2018, pues, en esta, la \u00a0Corte concluy\u00f3 que la edad era una condici\u00f3n de \u00a0causaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se le dio a la mentada cl\u00e1usula\u00bb, \u00a0sin \u00e9xito (CSJ AL600-2023, 11 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La magistratura de cierre en materia del trabajo defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de sus prove\u00eddos y resalt\u00f3 que \u00abno \u00a0modific\u00f3 ni desconoci\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0vigente, sino que, \u201catemper\u00f3 \u00a0el caso (\u2026) al concepto m\u00e1s actualizado sobre el \u00a0car\u00e1cter de requisito de disfrute -no de causaci\u00f3n- que \u00a0le corresponde a la edad pensional estipulada en una norma \u00a0extralegal\u201d, establecido en la \u00a0sentencia SL3329-2021, pronunciamiento posterior a aquel cuya \u00a0aplicaci\u00f3n se reclama. (\u2026) en la sentencia SL3343-2020 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales debe \u00a0hacerse \u201c\u2026 desde las m\u00e1ximas \u00a0y principios que orientan la labor hermen\u00e9utica de las normas \u00a0legales, como el de favorabilidad, consagrado en los art\u00edculos \u00a053 de la CP y 21 del CST, al que se dio alcance a trav\u00e9s de \u00a0los fallos que son objeto de este prove\u00eddo\u201d\u00bb. \u00a0Colpensiones y Luis Eduardo Correal Tamayo respaldaron la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. dijo \u00a0que lo alegado le resultaba ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la Colegiatura \u00a0encartada \u00abdeje \u00a0sin efectos las sentencias SL3671-2021 y SL2835-2022 y profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004 y los \u00a0precedentes fijados por la Sala permanente en sentencias SL839-2018 y \u00a0SL3635-2020. En su defecto, de estimar que debe adoptarse una nueva \u00a0l\u00ednea de pensamiento en torno a tal discusi\u00f3n, habr\u00e1 \u00a0de proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 \u00a0-adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016-. \u00a0 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta \u00a0Sala mediante auto de 9 de noviembre de 2023, dispuso la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente para que se pronunciara frente a la solicitud de \u00a0nulidad presentada en nombre de Luis Hernando Correal Tamayo, raz\u00f3n \u00a0por la que emiti\u00f3 el prove\u00eddo CSJ AP1694-2023 (21 \u00a0nov.), mediante el cual la rechaz\u00f3 y concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El recurso se sustent\u00f3 en la tesis del \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0constitucional y acogida por el de cierre en materia laboral \u00a0consistente en que \u00abla \u00a0edad no es un requisito de causaci\u00f3n, sino de simple goce o \u00a0exigibilidad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso \u00a0y, por tanto, debe revocarse la resoluci\u00f3n de primer grado, \u00a0por \u00a0no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, habida \u00a0cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral convocada \u00a0(CSJ SL3671-2021, 17 ago.), la entidad activante tiene el recurso de \u00a0revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, que puede interponer para, en ese escenario, discutir \u00a0circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mencionado precepto contempla \u00a0la posibilidad \u00a0de acudir eficazmente a esa v\u00eda en pos de refutar, \u00a0entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan \u00absumas \u00a0peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de \u00a0naturaleza p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento \u00a0que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas \u00a0de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser \u00a0revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto \u00a0del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, agrega que \u00ab[l]a \u00a0revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo \u00a0c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas \u00a0para este en el mismo c\u00f3digo\u00bb \u00a0y ser\u00e1 viable en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00aba) \u00a0Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abb) \u00a0Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido \u00a0de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0eran legalmente aplicables\u00bb \u00a0(Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, queda en evidencia que excepcionalmente los \u00a0denominados \u00abactos \u00a0de ejecuci\u00f3n o cumplimiento de sentencias judiciales\u00bb, \u00a0incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, podr\u00e1n ser objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que, en todo caso, \u00a0deber\u00e1 ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto \u00a0previ\u00f3 el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las \u00a0causales establecidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no procede la intromisi\u00f3n exhortada, pues, am\u00e9n \u00a0de que la divergencia planteada no hizo parte del c\u00famulo de \u00a0argumentos sobre los que se le dio atribuci\u00f3n a la Sala \u00a0enjuiciada para resolver la casaci\u00f3n dirimida, como se dijo, \u00a0el 30 de enero de 2023, lo cierto es que los efectos de esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n s\u00ed pueden ser debatidos por la senda \u00a0establecida en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que \u00a0con ello se busca es defender el tesoro p\u00fablico, conforme lo \u00a0refiri\u00f3 el \u00f3rgano l\u00edmite en la sentencia C-835 \u00a0de 2003, en la que se destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acci\u00f3n \u00a0especial o sui g\u00e9neris de revisi\u00f3n y ordena que se \u00a0tramite por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo, \u00a0esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o \u00a0normas que los modifiquen y como quiera que se declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n en cualquier tiempo, mientras el \u00a0legislador establece un nuevo plazo, se tendr\u00e1 como tal el que \u00a0el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de \u00a0Justicia, seg\u00fan sea el \u00f3rgano competente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no sobra decir que dicho medio de control es el id\u00f3neo y \u00a0eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa \u00a0a trav\u00e9s de este sendero residual, sin perder de vista que, \u00a0conforme lo reliev\u00f3 la guardiana de la Constituci\u00f3n, \u00a0dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en un caso que guarda alguna simetr\u00eda con el de ahora, esta \u00a0Sala explic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de \u00a02003, consigna la posibilidad de intentarse la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para controvertir providencias judiciales en las \u00a0cuales se comprometan \u201csumas peri\u00f3dicas a cargo del \u00a0tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC5016-2022, STC7489-2023 memoradas en STC12405-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y para ahondar en argumentos, importa recordar que el \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje est\u00e1 habilitado para \u00a0instaurar \u00a0la acci\u00f3n revisoria especial, dado \u00a0que, seg\u00fan la Ley 119 \u00a0de 1994, el SENA es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio e \u00a0independiente, y autonom\u00eda administrativa, adscrito al \u00a0Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protecci\u00f3n \u00a0Social). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovi\u00f3 \u00a0el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, tales presupuestos \u00a0no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la \u00a0quejosa tal situaci\u00f3n es de ese talante porque el acatamiento \u00a0de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el \u00a0pago de sumas de dinero que, seg\u00fan afirma, comprometen el \u00a0erario \u00a0p\u00fablico, \u00a0tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en el desconocimiento de las \u00a0decisiones que, en principio, les asiste la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan \u00a0efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de \u00a0escrutinio, pues se trata de un trabajador que result\u00f3 \u00a0favorecido con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en virtud del \u00a0acuerdo convencional, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00e1n \u00a0verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al \u00a0pago de la prestaci\u00f3n, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, \u00a0como lo resalt\u00f3 la magistratura acusada en ese asunto se daba \u00a0la figura de la compartibilidad con la prestaci\u00f3n legal que le \u00a0reconozca Colpensiones, para cubrir el monto de la diferencia si a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la protecci\u00f3n invocada por la entidad accionante no \u00a0puede abrirse paso, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el \u00a0veredicto emitido por el a \u00a0quo \u00a0constitucional y, en su lugar, se negar\u00e1 la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, y, en su \u00a0lugar, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZAL\u00c9Z \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZMAN ALVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4823-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01262-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de \u00a0dos \u00a0mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luis Hernando Correal Tamayo 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