{"id":96410,"date":"2025-06-18T15:52:47","date_gmt":"2025-06-18T15:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4840-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:47","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:47","slug":"stc4840-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4840-2024\/","title":{"rendered":"STC4840-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4840-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el despacho convocado \u00a0frente a la sentencia proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el \u00a0pasado 15 de marzo, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Carlos \u00a0Javier Ch\u00e1vez L\u00f3pez contra \u00a0el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0en el litigio ejecutivo mixto n.\u00b0 2003-00055. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Como sustento, aduce que ante el Juzgado requerido se ven\u00eda \u00a0surtiendo el pleito de ejecuci\u00f3n arriba descrito, por demanda \u00a0del Instituto de Desarrollo de \u00a0Arauca (Idear) contra Blanca Esther L\u00f3pez de Ch\u00e1vez \u00a0(q.e.p.d.), mismo en el que \u00e9l y Nolva Dagnivia Ch\u00e1vez \u00a0L\u00f3pez fungen como \u00absustituto[s] \u00a0procesal[es]\u00bb \u00a0de aquella se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con auto de 12 de diciembre de 2023 el despacho en cita dispuso \u00a0terminar la contienda en virtud de una \u00abtransacci\u00f3n\u00bb \u00a0que suscribi\u00f3 con la entidad ejecutante, junto a otras \u00a0previsiones, tales como el desembargo y devoluci\u00f3n (al extremo \u00a0demandado) de los bienes involucrados en la litis, \u00a0salvo si hubiere embargo de remanentes \u2013y la entrega de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales al Idear\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el accionante, en s\u00edntesis, la omisi\u00f3n de la sede \u00a0judicial en impartir cumplimiento a la providencia de clausura en \u00a0menci\u00f3n, \u00aben \u00a0especial\u00bb en lo \u00a0tocante a \u00aboficiar \u00a0al secuestre para que haga entrega del inmueble\u00bb \u00a0materia de garant\u00eda hipotecaria y de \u00a0cautela \u00aba \u00a0los herederos\u00bb, pese \u00a0a sus petitorios verbales y por escrito desde el 11 de enero de la \u00a0anualidad en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretermisi\u00f3n es latente, m\u00e1xime si la secretar\u00eda \u00a0de la agencia juzgadora carecer\u00eda de facultad para \u00absuspender\u00bb \u00a0el acatamiento del auto actualmente en firme, a\u00fan bajo el \u00a0pretexto de ejercer \u00abcontrol de \u00a0legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, \u00a0entonces, que se emprenda el impulso judicial que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo acontecido en el compulsivo: en concreto, la continuidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro (prove\u00eddo de apelaci\u00f3n de 23 may. 2011); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n adversa \u2013tambi\u00e9n en alzada\u2013 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n propuesta en diligencia de secuestro del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecado (24 jul. 2019); la integraci\u00f3n formal \u2013por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta concluyente\u2013 de los herederos de la difunta ejecutada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juicio (5 sep. 2019) y, el acogimiento del arreglo transaccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el ac\u00e1 quejoso y la entidad demandante (12 dic. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 que, no obstante la ejecutoria actual del \u00faltimo \u00a0interlocutorio, constat\u00f3, por inquietud del apoderado de la \u00a0ejecutante, que hay una falta en el contenido de la resoluci\u00f3n, \u00a0en cuanto a conminar la entrega de los t\u00edtulos judiciales \u00a0(dep\u00f3sitos) a dicho extremo, en raz\u00f3n a que uno de los \u00a0t\u00edtulos corresponder\u00eda al opositor vencido, por \u00a0concepto de la cauci\u00f3n que prestara por su tercer\u00eda, \u00a0cuyo fracaso de la oposici\u00f3n no trajo consigo condena en \u00a0costas, ni pago de multa o perjuicios. Situaci\u00f3n por la cual, \u00a0se debe preferir esperar a que tome posesi\u00f3n el nuevo juez \u2013el \u00a0despacho, dijo, estaba \u201cvacante\u201d\u2013, para ponerlo en \u00a0contexto de la controversia y emprender, de ser el caso, los \u00a0correctivos de rigor, acorde a la jurisprudencia indicativa de que \u00a0los errores no atan al sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 en contra, pues, del \u00e9xito de la aspiraci\u00f3n \u00a0del tutelante, por ausencia de vulneraci\u00f3n, toda vez que le es \u00a0imperativo poner en conocimiento del operador jur\u00eddico \u00a0cualquier yerro en las determinaciones, y manifest\u00f3 que s\u00ed \u00a0dio contestaci\u00f3n a las peticiones de aquel oralmente y por \u00a0correo electr\u00f3nico el 1\u00b0 de marzo pasado, explic\u00e1ndole \u00a0los pormenores, as\u00ed como porque cuenta con herramientas \u00a0ordinarias de auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Desarrollo de Arauca (Idear) expres\u00f3 que los ataques le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son ajenos y no es la llamada a atender las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el secuestre como Dub\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isnardo Ram\u00edrez L\u00f3pez, opositor al secuestro, adujeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-por aparte- atenerse a lo que se resuelva en esta especial senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura constitucional en menci\u00f3n, por consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al estamento jurisdiccional acusado, en un lapso de 5 \u00a0d\u00edas ulteriores al enteramiento, \u00abdesplegar \u00a0las [gestiones] \u00a0pertinentes [en \u00a0pos del] cumplimiento \u00a0del auto\u00bb \u00a0de cese de la reyerta ejecutiva, \u00aben \u00a0(\u2026) lo relacionado con la (\u2026) pretensi\u00f3n del \u00a0accionante[:] \u00a0\u201c(\u2026)oficiar al secuestre para que haga entrega del \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0en la forma estipulada en tal \u00a0\u00abprovidencia.\u2019\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intent\u00f3 el Juzgado atacado, reiterando las motivaciones de su \u00a0contestaci\u00f3n y en discrepancia de las conclusiones del \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0por cuanto s\u00ed tiene potestad para controlar los errores de sus \u00a0pronunciamientos, y hay mecanismos de defensa en el ejecutivo, al \u00a0alcance del tutelante. Con todo, expuso cumplir la orden de amparo \u00a0impartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De cara a la queja del texto inicial, en tanto se\u00f1al\u00f3 \u00a0una dilaci\u00f3n del despacho jurisdiccional encausado y, ce\u00f1ida \u00a0la discusi\u00f3n ante esta Sala de la Corte a los planteamientos \u00a0del texto impugnatorio, compete emprender el estudio a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Ha establecido esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0viabilidad de la tutela, en los casos en que, como aqu\u00ed, la \u00a0censura es por mora judicial, depende b\u00e1sicamente de tres \u00a0circunstancias: i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para adelantar la actuaci\u00f3n de que se trate; \u00a0ii) \u00a0la \u00a0desatenci\u00f3n injustificada de los respectivos plazos, y iii) \u00a0que la tardanza sea trascendente frente a las garant\u00edas del \u00a0accionante (Cfr. \u00a0CSJ STC2072-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, trat\u00e1ndose de los dos \u00faltimos supuestos de hecho \u00a0referidos, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige \u00a0cuando el retardo \u00absea(\u2026) \u00a0el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, \u00a0ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00a0(\u2026) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente \u00a0justificadas\u2019\u00bb \u00a0(STC6176-2023); \u00a0en similar orientaci\u00f3n, remarc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u2026 \u00a0(STC, \u00a019 sep. 2008, rad. 01138-00, citada, entre otras, en STC195-2021, \u00a0STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra que, en efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en mora injustificada, pero en lo relacionado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirimir como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en derecho corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las peticiones del tutelante a trav\u00e9s del apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbales (hecho reconocido al responder la tutela) y escrita de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de los corrientes, de entrega del predio cautelado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n mixta, a consecuencia del levantamiento de embargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el auto de 12 diciembre 2023, de terminaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n de dicha litis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que impone modificar el fallo del Tribunal a-quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en breve pasar\u00e1 a considerar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0omisi\u00f3n, en contraste con las afirmaciones del Juzgado en \u00a0cita, no puede ser justificada con las excusas tendientes a sugerir \u00a0un supuesto error en la orden de entrega de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, igualmente ordenada, en favor de la entidad ejecutante, \u00a0en el prove\u00eddo de 12 diciembre 2023 (argumento que, incluso, \u00a0se le sostuvo al hoy querellante en el correo de secretar\u00eda de \u00a01\u00b0 de marzo pasado), pues, de ser as\u00ed, ya es para que \u00a0estuvieran adoptados los correctivos o \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0a \u00a0que hubiera lugar, lo que no ha ocurrido todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0realmente no existe un pronunciamiento de fondo \u2013con \u00a0providencia judicial\u2013 acerca de la concreta aspiraci\u00f3n \u00a0del promotor en amparo (sucesor procesal del extremo demandado en el \u00a0compulsivo), consistente en \u00aboficiar \u00a0al secuestre para que haga entrega del inmueble\u00bb \u00a0en comento, impera exigirle a desatarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de mayor claridad, es forzoso modificar la orden impartida en la \u00a0sentencia constitucional de primera instancia, con el prop\u00f3sito \u00a0de detallar que la misma estriba en que el despacho accionado zanje \u00a0la solicitud de entrega del predio del inicialista como en derecho \u00a0corresponda, con el cometido de que, en atenci\u00f3n a las \u00a0aseveraciones del Juzgado, resulte analizada con exhaustividad (y \u00a0solucionada, de ser el caso) la posible anomal\u00eda proveniente \u00a0de la entrega de dep\u00f3sitos judiciales \u2013aspecto que, \u00a0adem\u00e1s, fue materia del arreglo transaccional fuente de la \u00a0clausura de la disputa ejecutiva\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime si las dos cuestiones (entrega de inmueble y \u00a0de dep\u00f3sitos) engloban el todo de los ordenamientos del \u00a0mencionado auto de 12 de diciembre de 2023, as\u00ed como son \u00a0objeto de la transacci\u00f3n, de manera que, ante una potencial \u00a0revisi\u00f3n de lo segundo (los dep\u00f3sitos) lo primero (la \u00a0entrega del predio) tendr\u00e1 que estar condicionado a lo que \u00a0desemboque tal an\u00e1lisis del juez. Lo cierto es que, el \u00a0despacho repelido deber\u00e1 emitir la resoluci\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda para, en \u00faltimas, absolver la problem\u00e1tica \u00a0del accionante, quien, ante la mora, por ende, adolece de \u00a0instrumentos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0MODIFICA \u00a0el \u00a0numeral \u00abSEGUNDO\u00bb \u00a0de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Arauca que se pronuncie, como en \u00a0derecho corresponda, sobre las peticiones del tutelante, \u00a0en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo definido a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4840-2024 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el despacho convocado \u00a0frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}