{"id":96412,"date":"2025-06-18T15:52:48","date_gmt":"2025-06-18T15:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4931-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:48","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:48","slug":"stc4931-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4931-2024\/","title":{"rendered":"STC4931-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4931-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a07 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Zuluaga Escobar y \u00a0David Zuluaga Mart\u00ednez contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad y \u00a0los intervinientes en el proceso penal n\u00b0 2017-00083. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0gestores, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expusieron que en la causa penal materia de \u00a0controversia le fue imputado al primero de ellos los delitos de \u00a0fraude procesal, falsedad en documento privado y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particular, mientras que al otro solo se le endilg\u00f3 \u00a0el tipo penal de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante los \u00a0Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Segundo de ellos, autoridad que program\u00f3 \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n para el 5 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que en desarrollo de dicha diligencia, tanto el representante de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como su defensa \u00a0propusieron un conflicto de competencia entre los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, con \u00a0sustento en que \u00abno \u00a0se cumpl\u00edan en este caso los presupuestos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal respecto \u00a0de los casos en los cuales el juzgamiento del tipo penal de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares le corresponde a los \u00a0jueces penales especializados\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0imputaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al referirse al cargo de delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito enrostrado al doctor ZULUAGA ESCOBAR, no se \u00a0presentaron hechos jur\u00eddicamente relevantes cuya tipificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica pudiera ajustarse a los delitos fuente que confieren \u00a0jurisdicci\u00f3n a la justicia penal especializada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que la juez del conocimiento accedi\u00f3 a impugnaci\u00f3n de \u00a0la competencia, tras manifestar que \u00abde \u00a0una revisi\u00f3n minuciosa de la imputaci\u00f3n de cargos pudo \u00a0avizorar que el delito fuente del enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares planteado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en dicha diligencia era contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0de modo que al no tratarse de ninguno que fuera competencia de los \u00a0jueces especializados, la competencia deb\u00eda ser asumida por \u00a0los jueces del circuito\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que, de aceptarse lo contrario, \u00abconstituir\u00eda \u00a0una violaci\u00f3n del principio de congruencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron \u00a0que, ante el desacuerdo del ente investigador, el asunto arrib\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito \u00a0judicial, el cual declar\u00f3 infundada la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia mediante prove\u00eddo de 9 de febrero siguiente, por \u00a0lo que y orden\u00f3 devolver el expediente al despacho remitente \u00a0para que continuara con la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostienen que la citada autoridad con lo resuelto incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que ignor\u00f3 que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda hizo referencia a que el delito fuente del \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares imputado fuera el \u00a0lavado de activos\u00bb, \u00a0puesto que \u00abla \u00a0utilizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Operaciones Estructuradas \u00a0para realizar actos de corrupci\u00f3n y el uso de compa\u00f1\u00edas \u00a0offshore para realizar los pagos\u00bb \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes no tienen la entidad \u00a0suficiente para \u00abconfigurar \u00a0la tipicidad objetiva del lavado de activos\u00bb, \u00a0motivo por el cual la competencia para llevar a cabo la etapa de \u00a0juzgamiento radica en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito, no \u00a0en los Especializados como erradamente esta lo determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia del 9 \u00a0de febrero de los corrientes y se ordene a la Colegiatura recriminada \u00a0emitir una nueva donde \u00a0\u00abdeclare \u00a0que el juez natural en el presente caso es el Juez Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 (Reparto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se opuso al \u00a0auxilio reclamado, por cuanto \u00abla \u00a0decisi\u00f3n [criticada] \u00a0se \u00a0motiv\u00f3 en debida forma, pues expuso los fundamentos facticos y \u00a0jur\u00eddicos que la soportaron, no desconoci\u00f3 el \u00a0precedente y no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, ya que \u00abno \u00a0cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia \u00a0constitucional necesarios para acreditar la procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego, en la medida \u00a0en que el Tribunal acusado decidi\u00f3 \u00abcon \u00a0respeto a las normas en materia penal, tanto desde el punto de vista \u00a0sustantivo, como procedimental, sin apartarse del marco \u00a0constitucional que obliga observar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional Electoral requiri\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, comoquiera que no tiene ninguna injerencia en \u00a0lo pretendido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad, con \u00a0fundamento en que \u00abel \u00a0proceso penal al que se refiere la tutela se encuentra en curso\u00bb, \u00a0dado que \u00abno \u00a0se ha emitido la decisi\u00f3n judicial definitiva que resuelve de \u00a0fondo la controversia penal\u00bb. \u00a0Adicionalmente, acot\u00f3 que la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no es arbitraria ni caprichosa, por \u00a0cuanto que \u00abse \u00a0encuentra suficientemente razonada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron los gestores, \u00a0para insistir en los argumentos del escrito inicial, a\u00f1adiendo, \u00a0en lo esencial, que \u00ablo \u00a0que se est\u00e1 discutiendo no tiene que ver con el fondo del \u00a0asunto, sino con un aspecto de \u00edndole constitucional, e \u00a0incluso supraconstitucional, como es el juez natural\u00bb, \u00a0sumado a que, \u00absi \u00a0bien es evidente que el proceso penal en su etapa de juzgamiento se \u00a0encuentra en sus albores\u00bb, \u00a0no es menos cierto que \u00a0\u00abla \u00a0competencia del juez se puede discutir en dicha etapa procesal y s\u00f3lo \u00a0en esa etapa procesal (art\u00edculos 339 y 341 del CPP), lo que es \u00a0prueba fehaciente de que la subsidiariedad s\u00ed est\u00e1 \u00a0cumplida, m\u00e1s all\u00e1 de lo objetivo que resulta que el \u00a0proceso se encuentra en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse \u00a0en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o \u00a0terminados, para variar las determinaciones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan \u00a0concretamente de la providencia emitida el pasado 9 de febrero por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00ab[d]eclarar \u00a0infundada la impugnaci\u00f3n de competencia aceptada por la Juez 2 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y ordenar \u00ab[r]emitir \u00a0el caso [a \u00a0dicho despacho] \u00a0para que contin\u00fae la etapa de juzgamiento\u00bb \u00a0dentro \u00a0del proceso penal n\u00b0 2017-00083, pues \u00a0en su criterio, dicha autoridad no apreci\u00f3 correctamente el \u00a0escrito de imputaci\u00f3n presentado por la fiscal\u00eda de \u00a0cara a la definici\u00f3n de la competencia en cabeza del aludido \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa y su cotejo con la \u00a0informaci\u00f3n extractada de las piezas procesales adosadas al \u00a0expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura \u00a0ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedecen a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para llegar a la anterior resoluci\u00f3n, la Colegiatura tachada \u00a0preliminarmente precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00d3SCAR ZULUAGA falsedad en \u00a0documento privado, fraude procesal y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares; a DAVID ZULUAGA, fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2023 la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por iguales delitos, repartido al Juzgado 2 \u00a0Especializado, dirigido a una autoridad judicial de esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal no tienen \u00a0asignaci\u00f3n especial de competencia, sin embargo, el de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, s\u00ed lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 del CPP define los delitos que deben ser conocidos \u00a0por los jueces especializados, entre ellos, en el numeral 16, est\u00e1 \u00a0el de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0art\u00edculo exige que concurran dos presupuestos para que el juez \u00a0especializado lo conozca: que se derive de uno de los delitos \u00a0enlistados y que la cuant\u00eda sea o exceda de 100 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, plasm\u00f3 el problema jur\u00eddico que \u00a0deb\u00eda resolver, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia es por el primer requisito, por la fuente del \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, pues los impugnantes afirmaron que \u00a0deriva del cohecho, tesis que acogi\u00f3 el juzgado y la fiscal\u00eda \u00a0afirm\u00f3 que deriva del lavado de activos. Si se comprueba que \u00a0deriva del cohecho la competencia recaer\u00eda en los jueces \u00a0penales del circuito, y si es del lavado de activos, se mantendr\u00eda \u00a0la competencia del especializado, pues esa conducta est\u00e1 \u00a0enlistada en el art\u00edculo 35 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solventarlo, inicialmente acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento de los impugnantes fue que la fiscal\u00eda no aludi\u00f3 \u00a0al lavado de activos en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, mientras \u00a0que la fiscal\u00eda dijo que se deb\u00eda analizar \u00edntegramente \u00a0la imputaci\u00f3n, de la cual se extrae el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema explic\u00f3 que la acusaci\u00f3n es un acto \u00a0complejo que inicia con la presentaci\u00f3n del escrito en el que \u00a0se hace una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0aunque la acusaci\u00f3n no est\u00e9 perfeccionada con su \u00a0exposici\u00f3n oral, desde su difusi\u00f3n escrita a las partes \u00a0e intervinientes, el acto procesal est\u00e1 en curso y produciendo \u00a0efectos (provisionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decant\u00f3 \u00a0que, con base en \u00e9l se define la competencia, por lo que \u00a0cumple relevantes funciones en el desarrollo procesal y a su vez, \u00a0constituye el supuesto b\u00e1sico de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce la posibilidad de que ese escrito pueda ser aclarado, \u00a0adicionado o corregido, para establecer el marco de actuaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda en el juicio, que en este caso no se ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidenci\u00f3 que la fiscal\u00eda, con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, hubiese variado los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes imputados, los cuales son inmodificables, en su n\u00facleo, \u00a0seg\u00fan lo expuso la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la imputaci\u00f3n como en el escrito de acusaci\u00f3n, que \u00a0pueden ser objeto de aclaraciones o correcciones, la fiscal\u00eda \u00a0plasm\u00f3 un marco f\u00e1ctico gen\u00e9rico y uno \u00a0espec\u00edfico para cada delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantuvo, en ambos actos procesales, los hechos relacionados con los \u00a0recursos il\u00edcitos que recibi\u00f3 la campa\u00f1a \u00a0presidencial de \u00d3SCAR ZULUAGA de 2014, de ODEBRECHT, por USD \u00a0$1\u2019610.740. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esos ingresos se hicieron en el pago de los servicios que prest\u00f3 \u00a0JOS\u00c9 CAVALCANTI, pues los ingresos ordinarios de la campa\u00f1a \u00a0eran insuficientes y no pod\u00edan superar los topes fijados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ingreso de esa cuant\u00eda, en beneficio de la campa\u00f1a \u00a0presidencial de \u00d3SCAR ZULUAGA, fue lo que, a juicio de la \u00a0fiscal\u00eda, habr\u00eda configurado el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esa cuant\u00eda, ODEBRECHT la pag\u00f3 a JOS\u00c9 CAVALCANTI \u00a0en tres transferencias a la cuenta bancaria en la empresa Topsail \u00a0Holding, compa\u00f1\u00eda offshore de JOS\u00c9 CAVALVCANTI, \u00a0en Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ODEBRECHT habr\u00eda hecho esos pagos a trav\u00e9s de una \u00a0divisi\u00f3n estructurada de operaciones, dedicada al pago de \u00a0sobornos y coimas a favor de servidores y candidatos a campa\u00f1as \u00a0pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para garantizar la discrecionalidad en el giro de esos recursos, \u00a0conform\u00f3 compa\u00f1\u00edas offshore, entre ellas \u00a0Klienfeld Services LTD, titular de varias cuentas, una en el banco \u00a0Meini con sede en Antigua y Barbuda, desde donde se hicieron las \u00a0referidas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se us\u00f3 como intermediario el banco Heritage con sede en \u00a0Ginebra, Suiza, para hacerlas llegar a la cuenta bancaria de la \u00a0empresa Topsail Holding de JOS\u00c9 CAVALCANTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda refiri\u00f3 que Klienfeld \u00a0Services se ubic\u00f3 en ese negocio como una compa\u00f1\u00eda \u00a0fachada, pues a trav\u00e9s de ella se pretendi\u00f3 ocultar \u00a0rastros de la negociaci\u00f3n entre \u00d3SCAR ZULUAGA y el \u00a0publicista JOS\u00c9 CAVALCANTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0con la finalidad de evitar que los dineros transferidos a otra \u00a0empresa fachada, esto es, Topsail Holding, quedaran registrados en la \u00a0contabilidad de ODEBRECHT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en el escrito, que esa pr\u00e1ctica corresponde a una \u201cpol\u00edtica \u00a0generalizada y sistem\u00e1tica de corrupci\u00f3n que le \u00a0permiti\u00f3 consolidar su holding empresarial a trav\u00e9s del \u00a0lavado de activos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisas \u00a0a partir de las cuales reflexion\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la fiscal\u00eda, en la imputaci\u00f3n, no mencion\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino lavado de activos, s\u00ed precis\u00f3 los \u00a0movimientos y transacciones a trav\u00e9s de las cuales, \u00a0presuntamente, se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la fiscal\u00eda presenta acusaci\u00f3n, es porque de las \u00a0actividades de investigaci\u00f3n que hizo puede afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad, que el delito existi\u00f3 y que el \u00a0imputado es su autor o participe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0acusar, con los EMP que recolect\u00f3, pudo afirmar que los \u00a0transacciones que ODEBRECHT hizo para pagar los servicios que JOS\u00c9 \u00a0CAVALCANTI prest\u00f3 a la campa\u00f1a presidencial del \u00a0procesado, fueron modalidades de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0movimientos, transacciones y pagos no fueron sorpresivos para la \u00a0defensa, pues la fiscal\u00eda los expuso en la imputaci\u00f3n \u00a0de manera inequ\u00edvoca y son los que constituyen hechos \u00a0jur\u00eddicos relevantes, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se les d\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que la fuente del enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, fue el lavado de activos, como lo dijo la fiscal\u00eda, \u00a0por lo que, al tener asignaci\u00f3n especial de competencia, el \u00a0juzgamiento corresponde al Juzgado 2 Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 52-2 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia para juzgar a DAVID ZULUAGA, la defensa dijo que \u00a0tocaba a los jueces penales del circuito porque el fraude procesal, \u00a0\u00fanico delito atribuido en su contra, no tiene asignaci\u00f3n \u00a0especial de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda dijo que correspond\u00eda a los jueces \u00a0especializados por conexidad, conforme al art\u00edculo 50 y las \u00a0causales del art\u00edculo 51 del CPP, pues los delitos atribuidos \u00a0a ambos eran conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 50-2 del CPP dice que los delitos conexos se \u00a0investigaran y se juzgaran conjuntamente, y el art\u00edculo 52-2 \u00a0del CPP dice que cuando se trate de conexidad entre delitos de \u00a0competencia del juez especializado y otro, corresponder\u00e1 el \u00a0juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 51-4 del CPP dice que la fiscal\u00eda puede pedir \u00a0la conexidad cuando \u201cse impute a una o m\u00e1s personas \u2026 \u00a0uno o varios delitos en los que exista homogeneidad \u2026 actuar \u00a0de los autores \u2026 relaci\u00f3n \u2026 de lugar y tiempo y \u00a0la evidencia aportada \u2026 pueda influir en la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la fiscal\u00eda que DAVID ZULUAGA fue el gerente de la campa\u00f1a \u00a0presidencial de \u00d3SCAR ZULUAGA desde el 11 de marzo de 2014, \u00a0por lo que fue quien elabor\u00f3 los informes de ingresos y \u00a0egresos de la campa\u00f1a en la primera y segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esos informes los hizo con el auditor interno de la campa\u00f1a, \u00a0V\u00cdCTOR POVEDA, con el fin de rendir cuentas ante la \u00a0organizaci\u00f3n electoral colombiana, respecto de la contabilidad \u00a0de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0al parecer, DAVID ZULUAGA fue instrumentalizado por su pap\u00e1, \u00a0\u00d3SCAR ZULUAGA, para que \u201cfalseara la verdad en los \u00a0reportes de campa\u00f1a\u201d, pues en 2014 no sab\u00eda el \u00a0verdadero costo de los servicios del publicista JOS\u00c9 \u00a0CALVALCANTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02017 ya conoc\u00eda el costo de esos servicios y las actuaciones \u00a0que hizo su pap\u00e1 para ocultarlo, no obstante, no inform\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n a las autoridades electorales e indujo en error \u00a0a los funcionarios del CNE cuando rindi\u00f3 versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0indujo en error a las autoridades electorales porque les dijo que el \u00a0valor de los servicios de JOS\u00c9 CALVALCANTI fue el reportado en \u00a0los libros de la campa\u00f1a, lo que fue falso, pues el costo de \u00a0la contrataci\u00f3n de JOS\u00c9 CALVALCANTI fue mucho mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se adecuar\u00eda a la causal 4 del art\u00edculo \u00a051 del CPP, pues hay relaci\u00f3n en el lugar y tiempo en el que \u00a0se cometieron los il\u00edcitos, y la evidencia recolectada por la \u00a0fiscal\u00eda influye, rec\u00edprocamente, en los hechos \u00a0atribuidos a \u00d3SCAR y a DAVID ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de la audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda es la que determina \u00a0si la investigaci\u00f3n se adelantar\u00e1 bajo la misma cuerda \u00a0procesal y as\u00ed lo dispuso en este caso, al presentar escrito \u00a0de acusaci\u00f3n conjunto para \u00d3SCAR y DAVID ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al acusarse en el proceso un delito con asignaci\u00f3n \u00a0especial de competencia a los jueces especializados, corresponder\u00e1 \u00a0el juzgamiento del caso a esa autoridad.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, como se anticip\u00f3, no es \u00a0infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que el Tribunal recriminado decidi\u00f3 conforme con \u00a0los preceptos y precedente aplicables al caso, bajo una apreciaci\u00f3n \u00a0razonable de las actuaciones que se han surtido en la causa penal \u00a0debatida, en especial, los escritos de imputaci\u00f3n y de \u00a0acusaci\u00f3n presentados por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, dentro de los cuales se advierte que est\u00e1n \u00a0plasmados hechos jur\u00eddicamente relevantes frente al delito de \u00a0lavado de activos, fuente del injusto de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares endilgado a \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, \u00a0el cual a la luz de los c\u00e1nones 50 (Num. 1\u00b0)2 \u00a0y 52 (Num. 4\u00b0)3 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en armon\u00eda con el 35 \u00a0(Num. 16)4, \u00a0le atribuyen la competencia a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados, como bien lo explic\u00f3 la autoridad criticada en \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el reclamo de los tutelantes no es de recibo en esta \u00a0sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una \u00a0diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos expuestos \u00a0por la referida autoridad, en tanto no le fueron favorables a sus \u00a0intereses, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto \u00a0reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: 0003Demanda.pdf, p\u00e1gs. 33 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que reza: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que prev\u00e9: \u201cAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular la acusaci\u00f3n el fiscal podr\u00e1 solicitar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones pueda influir en la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que establece: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales de circuito especializado conocen de: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de particulares cuando el incremento patrimonial no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificado se derive en una u otra forma de las actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4931-2024 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}