{"id":96414,"date":"2025-06-18T15:52:48","date_gmt":"2025-06-18T15:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4966-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:48","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:48","slug":"stc4966-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4966-2024\/","title":{"rendered":"STC4966-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4966-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01195-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la tutela que Martha \u00a0Cecilia Vel\u00e1squez de Torres, M\u00f3nica Mar\u00eda, \u00a0Joaqu\u00edn Camilo y Claudia Marcela Torres Vel\u00e1squez \u00a0instauraron \u00a0contra la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga, \u00a0extensiva a Jaime \u00a0Alberto Torres Mutis y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a02015-00028-00\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los promotores, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la guarda de \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para \u00a0que se declarara la nulidad de las sentencias dictadas en ambas \u00a0instancias en el juicio debatido y, en consecuencia, se profiriera \u00a0una nueva que acogiera sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio sostuvieron que el juzgado accionado neg\u00f3 las \u00a0pretensiones en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas \u00a0que promovieron contra Jaime Alberto Torres Mutis respecto del predio \u00a0rural denominado la hacienda la Arizona \u2013 Calima el Dari\u00e9n \u00a0(19 \u00a0nov. 2021), \u00a0determinaci\u00f3n que apelaron argumentando que \u00abel \u00a0fallo es violatorio a los principios de congruencia, motivaci\u00f3n \u00a0y exhaustividad\u00bb \u00a0y el superior refrend\u00f3 (13 \u00a0mar. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron \u00a0que los despachos censurados incurrieron en v\u00eda de hecho al no \u00a0analizar en su integridad los documentos aportados, especialmente los \u00a0que \u00abacreditan \u00a0la existencia de un contrato verbal asociativo de participaci\u00f3n \u00a0de gananciales sobre los derechos como comuneros en la hacienda y su \u00a0despensa\u00bb y, \u00a0por no tener en cuenta que el contrato de gananciales es de \u00a0naturaleza consensual, por lo que no requiere de ninguna solemnidad \u00a0para su perfeccionamiento \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual hay libertad probatorio para comprobar su existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0se limit\u00f3 a abordar el yerro concerniente al desconocimiento \u00a0del principio de congruencia, sin pronunciarse frente a todos los \u00a0reparos de la alzada, pues \u00absi \u00a0lo hubiera hecho se habr\u00eda dado cuenta que era procedente \u00a0entrar a dictar sentencia debida y completamente fundada\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no aludi\u00f3 a las razones confrontadas, si no a unas nuevas, es \u00a0decir, no estudi\u00f3 \u00ablos \u00a0yerros sistem\u00e1ticamente planteados por la defensa\u00bb que \u00a0debat\u00edan los argumentos de la primera instancia \u00abapart\u00e1ndose \u00a0y gestando otra motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Buga aportaron \u00a0link \u00a0de acceso al expediente objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0la evidencia allegada al dossier, \u00a0pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda \u00a0por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa frente a Claudia \u00a0Marcela Torres Vel\u00e1squez \u00a0y, por razonabilidad de la \u00a0providencia expedida en la segunda instancia en relaci\u00f3n con \u00a0los otros gestores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. -Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma lo anterior, porque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Torres Vel\u00e1squez a Martha Cecilia Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Torres no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faculta al abogado por esta designado para reclamar, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del medio tuitivo, su \u00abprotecci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00abgarant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supralegales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que lo exigido para estos casos es un poder especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido que trat\u00e1ndose \u00a0de \u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0ajenos, \u00a0es necesario que quien dice representar a otro acompa\u00f1e al \u00a0libelo \u00abpoder \u00a0especial\u00bb \u00a0por \u00a0medio del cual \u00abact\u00faa\u00bb, \u00a0o alegue su condici\u00f3n de agente oficioso, lo que en el \u00a0presente caso no sucedi\u00f3; requisito de procedibilidad que se \u00a0encuentra previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que el \u00abmandato \u00a0general\u00bb \u00a0no faculta para exigir, a trav\u00e9s de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0las \u00abgarant\u00edas \u00a0supralegales\u00bb \u00a0de \u00a0su mandante; en tanto, se itera, el requerido para estos casos es uno \u00a0\u00abespecial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a ese presupuesto, se ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es \u00a0necesario contar con poder especial para \u00a0(\u2026) \u00a0su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) \u00a0La \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante \u00a0y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente (\u2026) \u00a0(Sentencias \u00a0T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de \u00a02011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, entre \u00a0otras\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la \u00a0accionante (&#8230;), \u00a0no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada \u00a0por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario \u00a0de defensa, puesto que ese \u00a0tipo de representaci\u00f3n no \u201cpuede tener \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de \u00a0tutela adyacentes \u00a0(\u2026), \u00a0al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que \u00a0promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse a las reglas \u00a0generales del derecho de postulaci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC10265-2022 \u00a0y STC2891-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Si \u00a0bien Martha \u00a0Cecilia Vel\u00e1squez de Torres, M\u00f3nica Mar\u00eda y \u00a0Joaqu\u00edn Camilo Torres Vel\u00e1squez buscan que se revoquen \u00a0los fallos de 19 de noviembre de 2021 proferido \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y de 13 de marzo de \u00a02024 de la Sala Civil Familia del mismo Distrito, el an\u00e1lisis \u00a0de esta Colegiatura \u00a0se circunscribir\u00e1 al \u00faltimo de ellos, por ser el que \u00a0defini\u00f3 el proceso n.\u00b0 \u00a02015-00028-00\/04. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha resoluci\u00f3n no \u00a0luce \u00a0antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, \u00a0en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis \u00a0de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre \u00a0el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del \u00a0acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye \u00a0del dossier. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0el iudex \u00a0plural criticado memor\u00f3 que el \u00a0\u00abprincipio de congruencia\u00bb \u00a0de que trata el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso contempla que \u00abla \u00a0sentencia deber\u00e1 \u00a0estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la \u00a0demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo \u00a0contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren \u00a0sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha regla tiene como objetivo que el juzgador \u00abno \u00a0se salga del litigio planteado a trav\u00e9s de las pretensiones y \u00a0los medios exceptivos que las enfrentan, de forma tal, que estos \u00a0sirvan de pista sobre la cual har\u00e1 carrera la sentencia \u00a0judicial. Cada aspiraci\u00f3n marca la trayectoria para llegar al \u00a0destino que desea alcanzar el demandante. Cambiar su recorrido \u00a0dibujado en la demanda comprende la incongruencia del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar la providencia de esta Sala SC1806-2015, coligi\u00f3 que \u00a0en el sub \u00a0lite, \u00a0evidentemente el despacho de primer grado incurri\u00f3 en dicho \u00a0yerro \u00abal \u00a0resolver un punto de litigio ajeno a la pretensi\u00f3n sustancial \u00a0que formularon los impulsores en la demanda, en la medida que, aun \u00a0cuando, estos enmarcaron su reclamaci\u00f3n en exigir que se \u00a0declarara que el demandado est\u00e1 obligado a rendir cuentas, se \u00a0destaca que fue a causa del contrato de \u201ccuentas \u00a0en participaci\u00f3n\u201d, \u00a0mas \u00a0no, con base en uno de administraci\u00f3n o alguna otra \u00a0negociaci\u00f3n de esta \u00edndole\u2026\u00bb. (negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0solvent\u00f3 sobre una \u00abcuesti\u00f3n \u00a0for\u00e1nea a la contienda judicial y, por el contrario, en \u00a0sentido estricto, resolvi\u00f3 un asunto diferente a los \u00a0propuestos en el libelo introductor, o por mejor decir, \u201cel \u00a0sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por \u00a0otra\u201d, y, por ende, dej\u00f3 en el olvido la pretensi\u00f3n \u00a0de los litigantes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0precis\u00f3 que, si bien se acredit\u00f3 la \u00abtrasgresi\u00f3n \u00a0al principio de congruencia\u00bb \u00a0ello \u00a0no tiene el alcance de modificar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el juzgado, dado que al examinar \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n en conjunto con las pruebas aportadas al juicio \u00a0civil, en lo absoluto se logra demostrar la celebraci\u00f3n entre \u00a0los copropietarios del contrato de \u201ccuentas en participaci\u00f3n\u201d \u00a0invocado y, por ende, nunca naci\u00f3 la obligaci\u00f3n del \u00a0demandado de rendir cuentas sobre dicho acto jur\u00eddico (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n precedente en el que est\u00e1 Magistratura \u00a0esboz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de cuentas en participaci\u00f3n, regulado en los \u00a0art\u00edculos 507 a 514 del C\u00f3digo de Comercio, bien se \u00a0sabe, es un negocio de colaboraci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0consensual, en virtud del cual se permite que unas personas \u00a0participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u \u00a0otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones \u00a0mercantiles determinadas, cuya ejecuci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0adelantada por una de ellas, llamada part\u00edcipe gestor, en su \u00a0propio nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con cargo de rendir \u00a0cuentas a los part\u00edcipes inactivos, quienes ante terceros \u00a0permanecer\u00e1n ocultos, y dividir entre todos las ganancias o \u00a0p\u00e9rdidas en la forma convenida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0otra caracter\u00edstica de ese contrato es que su existencia, en \u00a0principio, no se revela ante terceros, pues el part\u00edcipe \u00a0gestor es reputado \u00fanico due\u00f1o de la empresa propuesta, \u00a0es claro que unas son las relaciones externas entre \u00e9ste y \u00a0aqu\u00e9llos, y otras, las internas entre los part\u00edcipes. \u00a0Estas \u00faltimas, que son las que interesan en el caso, se rigen \u00a0por las cl\u00e1usulas de la participaci\u00f3n o en su defecto \u00a0los part\u00edcipes tendr\u00e1n los mismos derechos y \u00a0obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a \u00a0los socios entre s\u00ed, y en subsidio, las generales del contrato \u00a0de sociedad. (CSJ SC105 de 2008, rad. 1992-09354). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0constituyen condiciones axiol\u00f3gicas del citado acuerdo de \u00a0voluntades: I) el acuerdo entre varios comerciantes para llevar a \u00a0cabo una finalidad com\u00fan; II) \u00a0que \u00a0la operaci\u00f3n objeto del pacto sea determinada; III) la \u00a0diversificaci\u00f3n entre los contratantes acerca de quienes \u00a0tendr\u00e1n la condici\u00f3n de participante activos y quienes \u00a0la de ocultos, siendo aquellos los que ejecuten ante terceros las \u00a0operaciones, mientras que estos permanecer\u00e1n encubiertos; IV) \u00a0el aporte que cada uno realizar\u00e1, que puede ser en bienes o en \u00a0industria; y V) la proporci\u00f3n en que cada uno participar\u00e1 \u00a0en la ejecuci\u00f3n convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0explic\u00f3 que los enunciados \u00abpresupuestos\u00bb \u00a0no \u00a0fueron atendidos en este caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Los demandantes \u2013algunos act\u00faan en representaci\u00f3n \u00a0de uno de los copropietarios del bien inmueble como herederos y \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente-, adem\u00e1s de no tener la calidad \u00a0de comerciantes, no pactaron ning\u00fan proyecto con el otro \u00a0comunero demandado, puesto que, por m\u00e1s que alegaron que \u00a0existi\u00f3 una concertaci\u00f3n entre ellos para la \u00a0explotaci\u00f3n del bien ra\u00edz \u2013finca-, sus relatos \u00a0s\u00f3lo fueron reafirmados por ellos mismos en los \u00a0interrogatorios de parte, sin que ninguna prueba lo confirme, \u00a0igualmente, tampoco hubo confesi\u00f3n por parte del convocado, \u00a0por el contrario, depuso que \u00e9l ingres\u00f3 al predio por \u00a0sus propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0La explotaci\u00f3n del inmueble aludida carece de ser una \u00a0operaci\u00f3n determinada, dado que no se especific\u00f3 la \u00a0actividad econ\u00f3mica a la cual se destinaria para producir las \u00a0futuras ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Aun cuando, el enjuiciado expuso que \u00fanicamente \u00e9l \u00a0aprovech\u00f3 el terreno para ejercer algunas labores mercantiles, \u00a0no reconoci\u00f3 que en el negocio estuviesen participando a su \u00a0sombra los dem\u00e1s copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv.- \u00a0Apenas es una suposici\u00f3n que los promotores aportaron cada \u00a0porci\u00f3n de propiedad que pose\u00edan a la actividad \u00a0comercial, en vista que, el encausado en su interrogatorio indic\u00f3 \u00a0que no recibi\u00f3 de aquellos el bien inmueble, pues, se reitera \u00a0que \u00e9l ingres\u00f3 como copropietario del mismo, sin que \u00a0exista prueba que lo refute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v.- \u00a0Se suma que, ni siquiera, en los interrogatorios realizados a los \u00a0impulsores se manifest\u00f3 la supuesta ganancia que esperar\u00edan \u00a0del negocio, al menos, en t\u00e9rminos objetivos o cuantificables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, dedujo que no se estructura la relaci\u00f3n \u00a0contractual de cuentas en participaci\u00f3n y ante esa \u00a0inexistencia del negocio jur\u00eddico invocado por los demandantes \u00a0para respaldar \u00abla \u00a0acci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas, queda sin base la \u00a0obligaci\u00f3n que se le atribu\u00eda al demandado por esta v\u00eda \u00a0jur\u00eddica, toda vez que, este es un requisito sin el cual no \u00a0resulta con \u00e9xito la s\u00faplica invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que, ante esa circunstancia brota \u00abinfructuoso \u00a0examinar las otras censuras, en el entendido que, el desenlace de la \u00a0determinaci\u00f3n expuesta hace que se derrumben por consecuencia \u00a0l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las \u00a0disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como quieren los impulsores, quienes anhelan imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la \u00a0controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad \u00a0de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia \u00a0para discutir los fundamentos de la autoridad en el \u00e1mbito de \u00a0sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en \u00a0STC9232-2018, STC2544-2021, \u00a0STC360-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, \u00a0surge \u00a0n\u00edtido el \u00a0fracaso de la ayuda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0NIEGA \u00a0la \u00a0tutela interpuesta por Martha \u00a0Cecilia Vel\u00e1squez de Torres, M\u00f3nica Mar\u00eda, \u00a0Joaqu\u00edn Camilo y Claudia Marcela Torres Vel\u00e1squez \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, \u00a0rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4966-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01195-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la tutela que Martha \u00a0Cecilia Vel\u00e1squez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}