{"id":96417,"date":"2025-06-18T15:52:48","date_gmt":"2025-06-18T15:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4969-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:48","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:48","slug":"stc4969-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4969-2024\/","title":{"rendered":"STC4969-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4969-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-01323-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la tutela que Martha Luz Amaris Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a02018-00173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La libelista, a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad\u00bb, \u00a0para \u00a0que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 3 de \u00a0noviembre de 2023, en el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio, adujo que en el juicio de responsabilidad civil m\u00e9dica \u00a0que Edith Ruiz Gonz\u00e1lez inco\u00f3 en su contra, formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad porque \u201cnunca \u00a0fue notificada personalmente de la existencia de la demanda que cursa \u00a0(\u2026) desde el a\u00f1o 2018, (\u2026) se enter\u00f3 de \u00a0dicho proceso por la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y \u00a0Reanimaci\u00f3n, a quienes les lleg\u00f3 un oficio (\u2026) \u00a0donde se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 la \u00a0anulabilidad a partir de la notificaci\u00f3n que mediante curador \u00a0ad \u00a0l\u00edtem se \u00a0le adelant\u00f3 del auto admisorio (23 ag. 2022); sin embargo, el \u00a0superior revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de invalidez (3 nov. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0lo resuelto por la Magistratura porque no tuvo en cuenta \u201caspectos \u00a0f\u00e1cticos\u201d \u00a0que \u00a0esclarec\u00edan que el extremo activo \u201csi \u00a0ten\u00eda la posibilidad de obtener el lugar para notificaciones \u00a0(\u2026) usando una m\u00ednima diligencia (\u2026), pero no \u00a0ejecutaron ninguna acci\u00f3n (\u2026) pudiendo haberlo hecho\u201d. \u00a0Igualmente, aun cuando se le emplaz\u00f3 y design\u00f3 curador \u00a0ad \u00a0l\u00edtem para \u00a0que ejerciera su derecho de defensa, \u201cen \u00a0lo sustancial realmente fue un acto meramente formal\u201d \u00a0porque aquel \u201cno \u00a0present\u00f3 excepciones, no asisti\u00f3 a ninguna audiencia, \u00a0no solicit\u00f3 pruebas (\u2026), ni siquiera se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda, con lo que materialmente (\u2026) no \u00a0tuvo la oportunidad de controvertir todas las falacias que se dicen \u00a0en la demanda, ni tuvo la oportunidad de presentar pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Valle del Cauca \u00a0curs\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra promovida por Edith \u00a0Ruiz y, si bien, \u00e9sta no pudo acceder a ese expediente, si \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de pedir a esa autoridad su \u00a0direcci\u00f3n, pero \u201cno \u00a0realiz\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para intentar ese \u00a0acto procesal que (\u2026) es de vital importancia, pues es el que \u00a0garantiza que el demandado pueda ejercer efectivamente el derecho de \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el ad \u00a0quem no \u00a0valor\u00f3 la conducta de Edith Ruiz en ese tr\u00e1mite de \u00a0invalidez, ya que no hizo ning\u00fan pronunciamiento cuando el a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado, lo que significa, que desperdici\u00f3 la \u00a0oportunidad con que contaba para contradecir lo denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que existe transgresi\u00f3n en sus privilegios b\u00e1sicos, \u00a0en tanto, con ocasi\u00f3n a la directriz adoptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n censurada, el juzgado \u201cno \u00a0tendr\u00eda en cuenta para el an\u00e1lisis del caso, la \u00a0declaraci\u00f3n e interrogatorio de parte al que acudi\u00f3 \u00a0(\u2026), el interrogatorio y confesiones que se obtuvieron de la \u00a0demanda en la audiencia inicial, tampoco tendr\u00e1 en cuenta \u00a0ninguna de las pruebas documentales presentadas, ni el dictamen \u00a0pericial, ni decretar\u00e1 los testimonios de especialistas que \u00a0atendieron a la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dijo que el 28 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0requiri\u00f3 al \u00a0a quo \u201cimpulsar \u00a0la prueba pericial decretada atendiendo la negativa de la Sociedad \u00a0Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n para \u00a0realizarla\u201d, \u00a0puesto \u00a0que ese dictamen es pertinente para \u201cverificar \u00a0lo que sucedi\u00f3 y contrastarlo con la lex artis (\u2026) \u00a0absolutamente necesaria de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro \u00a0\u00f3rgano de cierre para definir casos de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0como el que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio porque \u201cla \u00a0decisi\u00f3n reprochada no es fruto de la arbitrariedad (\u2026), \u00a0lo que constituye la \u00fanica v\u00eda para que el criterio del \u00a0juez de tutela reemplace la hermen\u00e9utica desplegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa sede advirti\u00f3 que la \u00a0gestora \u201cno \u00a0relaciona ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n desarrollada por ese \u00a0despacho judicial que sea objeto de reproche y que, por ende, demande \u00a0alg\u00fan tipo de explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, \u00a0se anuncia que el interlocutorio expedido el 3 de noviembre de 2023 \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en \u00a0el proceso que Edith Ruiz Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra \u00a0Martha \u00a0Luz Amaris Hern\u00e1ndez -2018-00173, \u00a0no \u00a0fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados \u00a0del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l, el iudex \u00a0plural criticado inicialmente plante\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0a solventar, dirigido a \u00abdeterminar \u00a0si, en el caso concreto, se estructura la causal de anulaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n del auto que \u00a0admite la demanda\u00bb, \u00a0prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; despu\u00e9s, memor\u00f3 la jurisprudencia \u00a0de esta Corte en relaci\u00f3n con esa tem\u00e1tica, en donde se \u00a0ha sostenido que la configuraci\u00f3n de esa anomal\u00eda en la \u00a0Litis \u00a0\u00ablesiona \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n que aqu\u00ed reprochada, trajo a \u00a0colaci\u00f3n los reparos frente al prove\u00eddo recurrido \u00a0dictado el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de esa urbe, a los que concedi\u00f3 la raz\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0primero, \u00a0estuvo encaminado a disputar la total \u00abcredibilidad\u00bb \u00a0que \u00a0dicha dependencia ofreci\u00f3 a Martha Luz al impulsar el \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0respaldada en la ausencia de objeci\u00f3n por parte de la \u00a0demandante en el interregno de traslado que se efectu\u00f3 de \u00a0dicha solicitud, motivo por el cual, tal desidia, conduc\u00eda a \u00a0\u00abpresumir \u00a0como ciertos y verdaderos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de corroborar esa aserci\u00f3n, recalc\u00f3 que las \u00a0sanciones procesales fijadas por el legislador \u00abdeben \u00a0ser de interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb, \u00a0luego entonces, \u00abest\u00e1 \u00a0proscrito todo m\u00e9todo de an\u00e1lisis extensivo o \u00a0anal\u00f3gico\u00bb; \u00a0en \u00a0realidad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento procesal ha admitido, en restringidos y precisos \u00a0eventos, la presunci\u00f3n de veracidad respecto del supuesto \u00a0f\u00e1ctico que se procura aducir, espec\u00edficamente, cuando \u00a0el adversario guarda rotundo silencio en la oportunidad que tiene \u00a0para ejercer su defensa y contradicci\u00f3n, como lo es, por \u00a0antonomasia, en la hip\u00f3tesis del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a097 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual: \u00abla \u00a0falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento \u00a0expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o \u00a0negaciones contrarias a la realidad, har\u00e1n presumir ciertos \u00a0los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha \u00a0presunci\u00f3n, la cual encierra de suyo una fatal consecuencia \u00a0jur\u00eddica, no se extiende a los supuestos de hecho en que la \u00a0norma no la disponga as\u00ed expresamente, am\u00e9n que las \u00a0conductas que han de sancionarse exigen una descripci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica que les d\u00e9 soporte. \u00a0En efecto, la consabida normatividad comprende varios eventos en los \u00a0que un opositor puede asumir una conducta silente en su oportunidad \u00a0de intervenir y, por ello, no deriva el agravio de inferirse que \u00a0acept\u00f3 los hechos que se le endilgan, como, a modo de \u00a0ilustraci\u00f3n, puede suceder en: el traslado de las excepciones \u00a0previas o de m\u00e9rito, en el momento para objetar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y las costas, en la r\u00e9plica de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, entre otros \u00a0muchos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como no se verifica en la normatividad civil \u00a0admonici\u00f3n a quien se reserva la oportunidad de oponerse a una \u00a0\u00absolicitud \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0no pod\u00eda el juzgador originario partir de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos mencionados por Martha Luz de manera irreflexiva, \u00a0sino que deb\u00eda emprender la labor de an\u00e1lisis y \u00a0apreciaci\u00f3n del material suasorio allegado al cartapacio con \u00a0el prop\u00f3sito de dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0se fund\u00f3 en la incoherencia del funcionario inicial al \u00a0determinar que la \u00abconducta \u00a0procesal omisiva de la parte demandante en el traslado de la \u00a0solicitud de nulidad\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n se avistaba como una \u00abprueba \u00a0indiciaria\u00bb respecto \u00a0de los hechos alegados, en la medida que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0margina toda ortodoxia procesal que se atribuyan consecuencias \u00a0jur\u00eddicas, adem\u00e1s de impropias, que se excluyen entre \u00a0s\u00ed, pues \u00a0no es posible que, por un lado, se tengan por ciertos y verdaderos \u00a0los hechos en que se afinca la solicitud de anulaci\u00f3n y, por \u00a0otro, paralelamente, se deduzcan indicios en contra para ensayar la \u00a0demostraci\u00f3n de esos sucesos, con base en la misma hip\u00f3tesis \u00a0subyacente: la actitud silente o pasiva de la parte demandante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inicialmente, \u00a0estim\u00f3 que, como el art\u00edculo 241 permite deducir \u00a0\u00abindicios de la conducta procesal de las partes\u00bb y como \u00a0la parte demandante guard\u00f3 silencio sobre los fundamentos de \u00a0la nulidad en la oportunidad que ten\u00eda para ello, entonces, \u00a0por silogismo, todo lo planteado en la solicitud se encontrar\u00eda \u00a0ratificado, sin embargo, esta apreciaci\u00f3n es apenas ligera, en \u00a0vista de que, en los autos, ciertamente la afectada no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el m\u00e9rito de la causal de anulabilidad, empero, s\u00ed \u00a0se opuso a la prosperidad de la misma por circunstancias \u00a0estrictamente de procedimiento, como lo es su extemporaneidad13, \u00a0decant\u00e1ndose as\u00ed que la verdadera intenci\u00f3n no \u00a0era secundar tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es temerario arribar a este colof\u00f3n, en tanto \u00a0que, por l\u00f3gica elemental, el hecho de guardar silencio sobre \u00a0una petici\u00f3n no necesariamente debe considerarse que es \u00a0indicativo que est\u00e1 conforme respecto del contenido material \u00a0que all\u00ed se esgrime (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Decantado \u00a0lo anterior, analiz\u00f3 el argumento que Martha Luz exhibi\u00f3 \u00a0al proponer el \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0quien indic\u00f3 que \u00a0Edith Ruiz s\u00ed tuvo y pudo tener conocimiento de la \u00abdirecci\u00f3n \u00a0f\u00edsica donde habitaba\u00bb, comoquiera \u00a0que dicha \u00a0informaci\u00f3n reposaba en el infolio del proceso disciplinario \u00a0que se llev\u00f3 a cabo en su contra y ante el Tribunal de \u00c9tica \u00a0M\u00e9dica del Valle del Cauca que se identific\u00f3 con n\u00b0 \u00a01860-13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0a ello, coligi\u00f3 que esa aseveraci\u00f3n ca\u00eda en el \u00a0vac\u00edo y no ten\u00eda sustento legal, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0los actuales procedimientos disciplinarios se ha decantado que el \u00a0quejoso no es sujeto procesal, habida cuenta que su intervenci\u00f3n \u00a0se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del \u00a0juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir \u00a0la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Esta f\u00f3rmula \u00a0se halla, por ejemplo, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0110 de la Ley 1952 de 2019, el cual remplaz\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002, \u00a0normativa \u00faltima a la que, al margen de su acierto, sol\u00edan \u00a0remitirse las autoridades de deontolog\u00eda para llenar los \u00a0vac\u00edos legales que hab\u00eda en la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el gestor de la queja, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de aportar las pruebas \u00a0iniciales, no \u00a0tiene participaci\u00f3n alguna en la investigaci\u00f3n, y que \u00a0la informaci\u00f3n, en esa etapa, referente al procedimiento \u00a0disciplinario no es p\u00fablica sino de car\u00e1cter reservado, \u00a0es \u00a0claro que no puede acceder discrecionalmente a los datos del \u00a0expediente, pues su legitimaci\u00f3n est\u00e1 restringida a \u00a0ciertas actividades (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, cavil\u00f3 que, si bien, no hay duda de la \u00a0existencia del \u00abproceso \u00a0\u00e9tico disciplinario n\u00b0 1860-13\u00bb \u00a0y de los legajos anexados all\u00ed que contienen los datos \u00a0personales de Martha Luc\u00eda, \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0hay viso de que la demandante haya obtenido la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en tal proceso, dado que ella estaba privada de acceder a las \u00a0diligencias, valga decir, por la reserva que se asigna a la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0misma que no trascendi\u00f3 y, por lo tanto, no avanz\u00f3 a la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, valga resaltar que el ad \u00a0quem hizo \u00a0un rastreo de los tr\u00e1mites materializados por Edith para \u00a0lograr la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la petente en el rito recriminado quien, luego de evacuar las \u00a0gestiones comprendidas en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, debi\u00f3 acudir al emplazamiento, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que produjo forzosamente la designaci\u00f3n de curador ad litem, \u00a0con el que se cumpli\u00f3 la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0admisorio y, a la postre, se garantiz\u00f3 el ejercicio de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Para culminar, en lo tocante con la \u00abprueba \u00a0pericial\u00bb \u00a0que \u00a0la convocante inst\u00f3 en la lid \u00a0el \u00a028 de marzo hoga\u00f1o, se pone de presente que seg\u00fan los \u00a0tr\u00e1mites inscritos en la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u00a0\u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb, el \u00a014 de enero pasado el organismo confutado dict\u00f3 auto mediante \u00a0el cual obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 lo resuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Cali;, asimismo, dej\u00f3 sin efecto las \u00abactuaciones \u00a0que se surtieron despu\u00e9s de haberse decretado la nulidad de la \u00a0notificaci\u00f3n a la demandada\u00bb, \u00a0entre \u00a0estas, la audiencia presidida el 26 de octubre de 2023 que \u00abincluye \u00a0las pruebas practicadas y decretadas \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0y, \u00a0por ende, Martha \u00a0Luz deber\u00e1 \u00abtomar \u00a0el proceso en el estado en que se hallaba al momento de intervenir \u00a0dentro del mismo, agreg\u00e1ndose \u00a0que su contestaci\u00f3n, sus \u00a0medios defensivos y sus pruebas, no se pueden tener en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa que la actora deber\u00e1 asumir las \u00abconsecuencias\u00bb \u00a0de \u00a0la tesis prohijada por la Magistratura accionada y si tiene alguna \u00a0inconformidad con el rito en cuesti\u00f3n, ser\u00e1 en el \u00a0desarrollo normal de \u00e9ste donde deber\u00e1 exponerla, sin \u00a0que pueda soslayar los instrumentos id\u00f3neos de \u00abdefensa\u00bb \u00a0que \u00a0al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a \u00a0hipot\u00e9ticas situaciones como las referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, \u00a0el ruego no puede salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela instada por Martha Luz Amaris Hern\u00e1ndez contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, \u00a0rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c8NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4969-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-01323-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la tutela que Martha Luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}