{"id":96420,"date":"2025-06-18T15:52:49","date_gmt":"2025-06-18T15:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4972-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:49","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:49","slug":"stc4972-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4972-2024\/","title":{"rendered":"STC4972-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4972-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01390-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la tutela que Jeaver Alexander Vergara Fern\u00e1ndez \u00a0instaur\u00f3 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado Once de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0extensiva a \u00a0Viviana Lizeth Leguizam\u00f3n Monroy y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00642. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0para \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00absean \u00a0tenida[s] en cuenta las pruebas documentales que aqu\u00ed se \u00a0presentan a fin (\u2026) que las mismas sirvan de que se modifique \u00a0los extremos procesales frente a los cuales se tom\u00f3 en cuenta \u00a0para decretar la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00absea modificada los extremos procesales frente a la \u00a0conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho es decir \u00a0desde el 15 \u00a0de junio de 2013 y el 22 de noviembre de 2019 \u00a0y no como se decret\u00f3 por sentencia desde el \u00a015 de junio de 2013 hasta el 27 de mayo de 2019. \u00a0A fin que sobre la misma no recaiga el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se ordenara \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de \u00a02022 (continuaci\u00f3n de la audiencia del 18 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o), por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, en \u00a0cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existi\u00f3 \u00a0entre los compa\u00f1eros permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo adujo que el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en el \u00a0juicio de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho que promovi\u00f3 contra Viviana Lizeth Leguizam\u00f3n \u00a0Monroy (rad. \u00a02020-00642), \u00a0el \u00a021 \u00a0de noviembre de 2022 dict\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDECLARAR \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas \u00a0\u201cFALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA y TEMERIDAD\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0DECLARAR la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0JEAVER ALEXANDER VERGARA FERN\u00c1NDEZ, (\u2026) y VIVIANA \u00a0LIZETH LEGUIZAM\u00d3N MONROY, (\u2026) desde el 15 de junio de \u00a02013 hasta el 27 de mayo de 2019 (&#8230;); \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existi\u00f3 \u00a0entre los compa\u00f1eros permanentes (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0ORDENAR la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en las actas \u00a0del registro civil de los declarados compa\u00f1eros permanentes\u00bb \u00a0(21 \u00a0nov. 2022); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por ambos extremos, el superior decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de \u00a0noviembre de 2022 (continuaci\u00f3n de la audiencia del 18 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o), por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existi\u00f3 \u00a0entre los compa\u00f1eros permanentes, por las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR el ordinal 5\u00ba de la sentencia proferida el 21 de \u00a0noviembre de 2022 (continuaci\u00f3n de la audiencia del 18 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o), en su lugar, abstenerse imponer a las partes \u00a0condena en costas de primera instancia, las causadas se compensar\u00e1n\u00bb \u00a0(10 \u00a0oct. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, en el \u00faltimo veredicto se incurri\u00f3 \u00a0en indebida valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto, \u00ab[n]o \u00a0se valor\u00f3 en debida forma las pruebas recaudadas dentro del \u00a0proceso frente a la intermitencia de la convivencia que exist\u00eda \u00a0entre las partes, puesto que a [su] \u00a0juicio \u00a0se desentendi\u00f3 los testimonios recaudados en el libreo de \u00a0testimoniales rendidos en su momento\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que dej\u00f3 \u00a0\u00absin peso probatorio los argumentos esgrimidos en relaci\u00f3n \u00a0al tiempo de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n sentimental. \u00a0Generando as\u00ed el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en torno a \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial que naci\u00f3 a la \u00a0vida jur\u00eddica con la declaratoria de la Uni\u00f3n Marital \u00a0de Hecho\u00bb, se \u00a0inobserv\u00f3 \u00abel \u00a0periodo de convivencia entre la se\u00f1ora Leguizam\u00f3n y \u00a0[su] \u00a0persona, que si bien se indic\u00f3 en el librero de la demanda \u00a0inicial que [su] \u00a0convivencia no era la m\u00e1s arm\u00f3nica, si [sostuvieron] \u00a0una relaci\u00f3n intermitente con la principal intenci\u00f3n de \u00a0continuar con la familia que [hab\u00edan] \u00a0constituido a pesar de [sus] \u00a0diferencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0\u00e9poca en la que presuntamente se dieron los presupuestos \u00a0jur\u00eddicos por los cuales los jueces de primera y segunda \u00a0instancia manifestaron la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, esto es entre el 15 de junio de 2013 hasta el 27 de mayo de \u00a02019, no es del todo cierta\u00bb, \u00a0toda vez que, al revisar los documentos ahora aportados en esta \u00a0acci\u00f3n \u00abde \u00a0solicitud de VISA realizada como grupo familiar el d\u00eda 19 de \u00a0abril de 2019 (\u2026) se caer\u00eda de todo [contexto] \u00a0que [estuvieran] \u00a0planeando \u00a0emigrar como familia del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Para cuando el proyecto se someti\u00f3 a estudio, los convocados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, \u00a0se anuncia el \u00a0decaimiento del amparo, en tanto la sentencia expedida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (10 \u00a0oct. 2023) \u00a0en el proceso n.\u00b0 2020-00642, \u00a0\u00faltima que se analiza por ser la que defini\u00f3 el asunto, \u00a0no \u00a0fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento \u00a0patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el iudex \u00a0plural reprochado, en lo atinente al \u00abexamen \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para solicitar el \u00a0reconocimiento de la sociedad patrimonial\u00bb, \u00a0dijo que el punto de partida \u00abdel \u00a0estudio de la prescripci\u00f3n ser\u00e1 entonces, determinar la \u00a0fecha de separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes hito final de la vida familiar que seg\u00fan la \u00a0sentencia recurrida se estableci\u00f3 el d\u00eda 27 de mayo de \u00a02019, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo \u00a0prescriptivo de un a\u00f1o\u00bb; \u00a0por lo que, luego de citar fragmentos del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la Ley 54 de 1990, memor\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los argumentos de confrontaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia por la parte demandante en cuanto \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n declarativa \u00a0de la sociedad patrimonial, son los siguientes: 1) indebida \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba porque enfatiz\u00f3 exclusivamente \u00a0en la prueba documental sin reparar en la prueba testimonial a partir \u00a0de la cual se estableci\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0de las partes se prolong\u00f3 hasta noviembre de 2019; 2) Seg\u00fan \u00a0la prueba testimonial la relaci\u00f3n marital fue \u201cintermitente\u201d, \u00a0lo que conducir\u00eda a desvirtuar el 27 de mayo de 2019, como \u00a0fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital con base en lo \u00a0dicho en la Comisar\u00eda de Familia Primera de Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0coligi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia de \u00a0primera instancia hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de los medios \u00a0de prueba, confront\u00f3 las versiones de los testimonios \u00a0recibidos con lo afirmado por las partes al absolver sus \u00a0interrogatorios y como resultado de ese ejercicio concluy\u00f3 en \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho si bien, ese \u00a0an\u00e1lisis no le permiti\u00f3 establecer de manera conclusiva \u00a0los linderos inicial y final de la familia conformada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la exposici\u00f3n del demandante Jeaver Alexander \u00a0Vergara enfatiza en los aspectos esenciales de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, la convivencia, permanencia v\u00ednculo afectivo \u00a0marital y las relaciones arm\u00f3nicas iniciales, la convivencia \u00a0en el barrio veinte de julio en la casa de sus padres, el posterior \u00a0traslado a un apartamento alquilado a un pariente de la demandada, y \u00a0sobre el hito final de la vida familiar, relat\u00f3 las \u00a0dificultades de la pareja que empezaron en 2018, y agreg\u00f3 \u00a0\u201cfueron meses duros porque Viviana hab\u00eda cambiado tanto, \u00a0para noviembre de 2019, tuvimos una discusi\u00f3n muy dura, ella \u00a0lleg\u00f3 primero y como hab\u00eda llegado familia de Garagoa, \u00a0ese d\u00eda decid\u00ed que esto no pod\u00eda continuar \u00a0porque eso no era sano para m\u00ed y ya en ese momento Viviana \u00a0hab\u00eda cambiado las guardas del apartamento\u201d, refiere que \u00a0la cuota de alimentos y las visitas se regularon en el Juzgado 22 de \u00a0familia aun cuando las visitas no se est\u00e1n cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato de la demandada Viviana Liseth Leguizam\u00f3n Monroy acorde \u00a0con su tesis de la relaci\u00f3n de noviazgo, refiere que con el \u00a0demandante se conocieron en el a\u00f1o 2013 en una empresa llamada \u00a0Erkata, ella viv\u00eda en la casa de un pariente en la calle 163 \u00a0No. 83 62, con la abuela y en esa relaci\u00f3n de noviazgo en el \u00a0a\u00f1o 2014 qued\u00f3 en embarazo de su hijo Alejandro cuyo \u00a0nacimiento fue en el a\u00f1o 2015, relata que 15 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del nacimiento del hijo volvi\u00f3 a Garagoa, \u00a0Boyac\u00e1 con su familia y en el a\u00f1o 2016, empezaron los \u00a0problemas con \u00e9l demandante porque \u00e9l no la apoyaba con \u00a0la excusa de no contar con trabajo estable, compart\u00edan los \u00a0fines de semana, en nataci\u00f3n, para 2017 se turnaban para \u00a0cuidar al ni\u00f1o pero ya no hab\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0entre ellos y como persist\u00eda el incumplimiento instaur\u00f3 \u00a0unas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar esa tesis, analiz\u00f3 la \u00abprueba \u00a0testimonial\u00bb, \u00a0de la que infiri\u00f3, \u00abrefleja \u00a0la postura ambivalente de las partes, empezando por la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jairo Manuel Monroy Mora, oficiosamente convocado \u00a0por el juzgado, al haberse mencionado como el arrendatario del \u00a0apartamento en que seg\u00fan la parte demandante fue lugar de \u00a0residencia de la pareja antes de su separaci\u00f3n\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que, despu\u00e9s de parafrasear lo declarado por \u00a0Jairo Manuel Monroy Mora, Derl\u00f3n Elc\u00edas Berm\u00fadez \u00a0Ochoa, Angy Milena Vergara Fern\u00e1ndez, Alejandra Leguizam\u00f3n \u00a0y Rafael Antonio Jim\u00e9nez Bar\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La prueba testimonial como se dijo al comienzo se inscribe en las dos \u00a0hip\u00f3tesis defendidas en el proceso por cada parte, pero \u00a0ninguna de ellas tiene la contundencia suficiente para determinar con \u00a0claridad la fecha de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de la \u00a0pareja conformada por Jeaver Alexander Vergara y la demandada Viviana \u00a0Liseth Leguizam\u00f3n Monroy, punto nodal de la controversia, pues \u00a0los testigos m\u00e1s cercanos al demandante, su hermana Alejandra \u00a0Leguizam\u00f3n y el se\u00f1or Derlon Elc\u00edas Berm\u00fadez \u00a0Ochoa aun cuando afirman que la vida marital de su pariente y amigo \u00a0persisti\u00f3 hasta finales del a\u00f1o 2019, esa afirmaci\u00f3n \u00a0no encuentra respaldo y antes se contradice con otros medios de \u00a0prueba (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el margen de incertidumbre que deja la prueba testimonial sobre la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital de las \u00a0partes en litigio, punto nodal del recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0sustento de la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n declarada en la \u00a0sentencia de primera instancia, se zanja con la prueba documental \u00a0relevante para la decisi\u00f3n, pues, en efecto, en el folio 58 de \u00a0la actuaci\u00f3n obra la copia del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0fracasada, Nro 05489 de fecha 27 de mayo de 2019 de la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n I, de 2019 RUG 11 19 772 en la \u00a0que se deja constancia de las manifestaciones de las partes empezando \u00a0por el domicilio distinto ya no com\u00fan declarado para los \u00a0efectos legales del tr\u00e1mite, el se\u00f1or JEAVER ALEXANDER \u00a0VERGARA FERN\u00c1NDEZ se\u00f1alo que su residencia est\u00e1 \u00a0ubicada en la calle 27Sur # 7- 32, Barrio Veinte de Julio, mientras \u00a0la convocante se\u00f1ora y VIVIANA LIZETH LEGUIZAM\u00d3N MONROY \u00a0se\u00f1al\u00f3 como su lugar de residencia la calle 163B # 8G \u00a062, barrio San Crist\u00f3bal Norte, lo que quiere decir que para \u00a0ese momento las partes no ten\u00edan un hogar com\u00fan y de \u00a0hecho, f\u00edsicamente estaban separados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asignaci\u00f3n de custodia y cuidado del hijo com\u00fan de las \u00a0partes AVL, tiene como supuesto f\u00e1ctico necesario la \u00a0separaci\u00f3n f\u00edsica de los padres lo que resulta \u00a0coherente con la residencia separada por ellos reportada en su \u00a0presentaci\u00f3n, pero el contexto del relato de los expuesto por \u00a0los comparecientes a la citada audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0corresponde al de personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n, \u00a0incluso antes de esa fecha. Dijo la convocante Viviana Lizeth \u00a0Leguizam\u00f3n: \u201csolicito la custodia de mi hijo ya que \u00e9l \u00a0vive conmigo y que el padre aporte la suma de $ 600,000,oo mensuales \u00a0para cubrir la mitad de la pensi\u00f3n del colegio, para pagar la \u00a0persona que lo cuida y la mitad y algo de alimentos del ni\u00f1o. \u00a0Y en cuanto a las \u00a0visitas ten\u00edamos un acuerdo que el pap\u00e1 se lleva al \u00a0ni\u00f1o los viernes y lo devuelve el s\u00e1bado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante Jeaver Alexander Vergara Fern\u00e1ndez por su parte \u00a0dijo: \u201cNo estoy de acuerdo, ya que yo soy buen pap\u00e1 y mi \u00a0hijo me ha dicho que quiere vivir conmigo por eso quiero la custodia \u00a0del ni\u00f1o. Frente a la cuota le puedo aportar la suma $ \u00a0200.000.oo ya que no tengo trabajo\u2026 y frente a las visitas \u00a0ella me las est\u00e1 negando porque yo voy al jard\u00edn y me \u00a0dicen que no me lo dejan ver porque no hay autorizaci\u00f3n de la \u00a0madre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el folio 63 del archivo 2, pdf unificado TYBA, obra nueva constancia \u00a0de citaci\u00f3n ante la defensor\u00eda de familia, citaci\u00f3n \u00a0del demandante Jeaver Alexander Vergara Fern\u00e1ndez, fechada el \u00a024 de septiembre de 2019 para la fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, en la que se\u00f1ala como direcci\u00f3n de su \u00a0residencia la calle 27Sur # 7- 32, Barrio Veinte de Julio, convocada \u00a0la se\u00f1ora Viviana Lizeth Leguizam\u00f3n Monroy con \u00a0residencia en la calle 163B # 8G 62, barrio San Crist\u00f3bal \u00a0Norte. La diligencia se realiz\u00f3 el 29 de noviembre de 2019; en \u00a0esa ocasi\u00f3n el convocante solicita regular las visitas para su \u00a0hijo y ofrece una cuota de alimentos de $ 250.000, ofrecimiento que \u00a0no es aceptado por la convocada quien se\u00f1ala unos gastos \u00a0superiores del ni\u00f1o y aclara que el padre visita al ni\u00f1o \u00a0todos los fines de semana, \u201cnunca le he prohibido las visitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la Resoluci\u00f3n 001281 dictada en la audiencia celebrada dentro \u00a0del indicado tr\u00e1mite el 29 de noviembre de 2019 con la \u00a0presencia de ambas partes, la defensora de Familia declara fracasada \u00a0la conciliaci\u00f3n y adopta medidas provisionales de \u00a0restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o AVL: 1) ejercicio \u00a0conjunto de la patria potestad; 2) Custodia y cuidado personal a \u00a0cargo de la madre; 3) alimentos a cargo del padre por valor de $ \u00a0200.000,oo 4) Visitas reguladas para el ni\u00f1o \u201crecogi\u00e9ndolo \u00a0el progenitor en la casa de la progenitora cada 15 d\u00edas a \u00a0partir de las 5pm y regres\u00e1ndolo el domingo o lunes festivo a \u00a0las 5pm a la residencia de la progenitora\u2026\u201d. Seg\u00fan \u00a0la constancia final del acta, el se\u00f1or Jeaver Alexander \u00a0Vergara Fern\u00e1ndez se neg\u00f3 a firmar y manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de acudir al Juez de Familia a solicitar la \u00a0custodia de su hijo. (fl.67). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo anterior el acta de medida de protecci\u00f3n Nro. 142 2020 \u00a0RUG 772 2019, realizada el 20 de mayo de 2020 en la comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia Usaqu\u00e9n 1, durante el tr\u00e1mite se \u00a0recibe el testimonio de Ilba Susana L\u00f3pez, asesora acad\u00e9mica \u00a0del ni\u00f1o AVL, refiere afectaci\u00f3n emocional del ni\u00f1o \u00a0con motivo de un suceso ocurrido a mediados del a\u00f1o pasado, el \u00a0progenitor tuvo un episodio de agresividad, rompi\u00f3 el vidrio \u00a0de la puerta y desde la separaci\u00f3n de los padres se presenta \u00a0afectaci\u00f3n emocional en el ni\u00f1o con incidencia en su \u00a0desarrollo adecuado. En el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o psicol\u00f3gica del ni\u00f1o hay un ac\u00e1pite \u00a0denominado, COMPOSICI\u00d3N FAMILIAR: \u201cLos padres de [AVL] \u00a0son separados y el ni\u00f1o report\u00f3 que vive con su mam\u00e1 \u00a0y la pareja de ella, comparte visitas con su pap\u00e1. Al parecer \u00a0ha recibido castigo f\u00edsico de la mam\u00e1, aunque el relato \u00a0del ni\u00f1o no es suficientemente claro al respecto\u2026\u201d \u00a0(Fl. 118 archivo 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dedujo, \u00a0entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En suma y para lo que interesa en el presente an\u00e1lisis de la \u00a0prescripci\u00f3n, lo que demuestra la prueba documental legalmente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n es que para el a\u00f1o 2019, tal \u00a0como concluy\u00f3 la sentencia de primera instancia los compa\u00f1eros \u00a0estaban separados de hecho, al punto de haber comparecido en m\u00e1s \u00a0de una ocasi\u00f3n ante la Comisaria de Familia y el I.C.B.F., a \u00a0trav\u00e9s de su Defensora de Familia a regular lo concerniente a \u00a0la custodia y dem\u00e1s obligaciones para con el hijo com\u00fan, \u00a0y que aun cuando la separaci\u00f3n pudo ocurrir incluso antes del \u00a027 de mayo de 2019, pues as\u00ed lo deja ver el acta de no acuerdo \u00a0celebrada dentro del tr\u00e1mite Nro 05489 de fecha 27 de mayo de \u00a02019 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n I, \u00a0de 2019 RUG 11 19 772, \u00e9sta \u00faltima fecha muestra un \u00a0punto inequ\u00edvoco para marcar el hito final de la vida familiar \u00a0de la pareja otrora conformada por Jeaver Alexander Vergara Fern\u00e1ndez \u00a0Y Viviana Lizeth Leguizam\u00f3n Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0El \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 establece que se configurada \u00a0la prescripci\u00f3n a partir de la ocurrencia de una cualquiera de \u00a0las siguientes situaciones objetivas: 1)la \u00a0separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros, \u00a02) del matrimonio con terceros, 3) o de la muerte de uno o de ambos \u00a0compa\u00f1eros, a partir de lo cual se contabiliza el a\u00f1o \u00a0habilitado para el ejercicio de la acci\u00f3n declarativa y de \u00a0liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, t\u00e9rmino calendario como lo indica el art\u00edculo \u00a0118 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del argumento expresado por el gestor en la alzada y en este \u00a0escenario especial, seg\u00fan el cual, ambos extremos tuvieron una \u00a0\u00abrelaci\u00f3n \u00a0intermitente\u00bb, \u00a0asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0argumento de una relaci\u00f3n \u201cintermitente\u201d, en que \u00a0se sustenta el recurso de apelaci\u00f3n aparte de no encontrar \u00a0base probatoria que as\u00ed lo demuestre, requer\u00eda \u00a0acreditar por alg\u00fan medio probatorio que, a partir de la fecha \u00a0indicada en la sentencia como hito final de la vida familiar, 27 de \u00a0mayo de 2019, pudo darse alg\u00fan tipo de reconciliaci\u00f3n o \u00a0acercamiento familiar de las partes, circunstancia no alegada en la \u00a0demanda y tampoco acreditada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0Si la separaci\u00f3n de hecho de los compa\u00f1eros en este \u00a0caso, como ha tenido ocasi\u00f3n de verificarse se produjo el 27 \u00a0de mayo de 2019, el plazo oportuno de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda en principio expiraba el 27 de mayo de 2020, mientras que la \u00a0demanda se present\u00f3 a reparto el d\u00eda 10 de noviembre de \u00a02020 como consta en el acta vista al folio 35 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esgrimi\u00f3 que, \u00abNo \u00a0obstante, hay un aspecto no considerado en la sentencia y que afecta \u00a0el conteo del plazo prescriptivo y es la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos por raz\u00f3n de la pandemia entre el 16 de marzo \u00a0de 2020 por cuenta del Decreto Legislativo 564 de 2020 hasta cuando \u00a0en virtud del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos judiciales a partir del 1\u00ba de junio de ese \u00a0a\u00f1o\u00bb, pese \u00a0a lo cual, \u00a0\u00abdescontando el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0de dos meses y 15 d\u00edas, el plazo ir\u00eda hasta mediados de \u00a0agosto de 2020, lo que de todas formas deja la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda por fuera del plazo de un a\u00f1o de prescripci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, si en \u00a0cuenta se tiene la fecha de presentaci\u00f3n el 10 de noviembre de \u00a0ese a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0\u00abno se demostr\u00f3 en consecuencia el defecto f\u00e1ctico \u00a0atribuido a la sentencia de primera instancia, ni el Tribunal \u00a0encuentra razones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas para modificar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en ese sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Independientemente \u00a0que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge \u00a0defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como \u00a0quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse al debate y, \u00a0especialmente, otra apreciaci\u00f3n de los elementos suasorios o \u00a0incorporaci\u00f3n de estos en este escenario excepcional, a fin de \u00a0que, no se aplique en el litigio civil el \u00abfen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este \u00a0mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia \u00a0para discutir los fundamentos de la autoridad en el \u00e1mbito de \u00a0sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en \u00a0STC9232-2018, STC2544-2021, \u00a0STC360-2023 \u00a0y STC2399-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Son estas razones \u00a0las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0NIEGA \u00a0la \u00a0tutela interpuesta por \u00a0Jeaver \u00a0Alexander Vergara Fern\u00e1ndez contra la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia, ambos del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, \u00a0rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4972-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01390-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la tutela que Jeaver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}