{"id":96422,"date":"2025-06-18T15:52:49","date_gmt":"2025-06-18T15:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4974-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:49","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:49","slug":"stc4974-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4974-2024\/","title":{"rendered":"STC4974-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4974-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01303-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Alba Marina y \u00a0Martha Luz Hern\u00e1ndez Osorio contra la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con \u00a0radicado N\u00ba 0504531030012020-00040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las solicitantes invocaron la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA contra la \u00a0sociedad Cardecon Zomac SAS, Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n, \u00a0Martha \u00a0Luz Hern\u00e1ndez Osorio y \u00a0Juan Guillermo Nore\u00f1a Rend\u00f3n (fallecido), sucedido por \u00a0su c\u00f3nyuge Alba \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Osorio, \u00a0la \u00a0entidad ejecutante \u00a0reclam\u00f3 \u00a0el pago de los pagar\u00e9s N\u00b0 5490086372 por $500.000.000, N\u00b0 \u00a05490087270 por $100.000.000 y N\u00b0 5490086881 por $600.000.000, m\u00e1s \u00a0los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la sociedad mencionada suscribi\u00f3 los t\u00edtulos como \u00a0\u00abdeudora \u00a0principal\u00bb \u00a0y, Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n, Martha \u00a0Luz Hern\u00e1ndez Osorio y \u00a0Juan Guillermo Nore\u00f1a Rend\u00f3n en calidad de \u00abavalistas\u00bb \u00a0de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de diciembre de \u00a02021, adem\u00e1s de reconocer a Alba Marina Hern\u00e1ndez \u00a0Osorio como sucesora procesal de Juan Guillermo Nore\u00f1a Rend\u00f3n \u00a0y aceptar la cesi\u00f3n mencionada, no desvincul\u00f3 a D\u00edaz \u00a0Rold\u00e1n como demandado y procedi\u00f3 a tener como \u00a0\u00absubrogatario \u00a0parcial de Bancolombia al Fondo Nacional de Garant\u00edas\u00bb \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de $587\u2019450.075 y, el 27 de septiembre de 2022 \u00a0acept\u00f3 una nueva subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0realizada por el Fondo Nacional de Garant\u00edas en favor de D\u00edaz \u00a0Rold\u00e1n, quien figur\u00f3 como \u00abdemandante \u00a0\u00fanico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que en el proceso ellas actuaron por conducto de un abogado diferente \u00a0al que represent\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Rold\u00e1n, por lo que plantearon una defensa distinta y, en sus \u00a0alegatos, procedieron a exponer que las nuevas condiciones \u00a0presentadas en el proceso evidenciaban una doble connotaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or D\u00edaz Rold\u00e1n, \u00abdando \u00a0aparici\u00f3n a la figura jur\u00eddica de la confusi\u00f3n \u00a0que (\u2026) \u00a0constituye \u00a0una forma de pago\u00bb \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, expresaron que pod\u00eda estarse en presencia \u00a0\u00abde \u00a0la figura jur\u00eddica de la novaci\u00f3n y posterior \u00a0subrogaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que, en su criterio, las obligaciones s\u00f3lo pod\u00edan \u00a0cobrarse a la sociedad Cardecon Zomac SAS y no a ellas como \u00a0avalistas, m\u00e1xime si el cesionario de la acreencia fue otro \u00a0avalista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 en \u00a0sentencia de 5 de octubre de 2022, aun cuando no defini\u00f3 con \u00a0suficiencia lo relativo a la confusi\u00f3n alegada, neg\u00f3 \u00a0las excepciones de los demandados, modific\u00f3 el mandamiento de \u00a0pago para que el cobro se adelantara s\u00f3lo frente a la sociedad \u00a0Cardecon Zomac SAS por $560\u2019000.000 y $587\u2019450.075 m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima legal y, \u00a0adem\u00e1s, dispuso \u00abEXCLUIR \u00a0de este proceso a Martha Luz Hern\u00e1ndez Osorio y Alba Marina \u00a0Hern\u00e1ndez Osorio, esta \u00faltima como sucesora procesal de \u00a0Juan Guillermo Nore\u00f1a Rend\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el cesionario Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n la anterior decisi\u00f3n y aleg\u00f3 que \u00a0las subrogaciones realizadas en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito \u00a0no constitu\u00edan pago y, que, lo realizado con Bancolombia y el \u00a0Fondo Nacional de Garant\u00edas fueron negocios jur\u00eddicos \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 5 de abril de \u00a02024, revoc\u00f3 el fallo impugnado y dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n contra las accionantes y la sociedad Cardecon Zomac \u00a0SAS \u00abpor \u00a0las sumas y conceptos ordenados en el mandamiento de pago proferido \u00a0el 09 de marzo de 2020, exceptuando lo atinente a: i) la fecha a \u00a0partir de la cual deben reconocerse los intereses por mora del \u00a0capital contenido en el pagar\u00e9 N\u00b0 5490087270, por cuanto \u00a0acorde con el libelo genitor operan desde el 29 de enero de 2020 \u00a0(calenda de constituci\u00f3n del retardo), no desde el 21 de enero \u00a0de 2020 como fue indicado en el prove\u00eddo se\u00f1alado; y \u00a0ii) obviamente, excluyendo al se\u00f1or Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Roldan de la calidad de ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que la anterior providencia vulnera sus garant\u00edas, porque la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 lo ocurrido en el \u00a0proceso, as\u00ed como lo establecido en el art\u00edculo 638 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, que impide que el \u00abavalista \u00a0que paga una obligaci\u00f3n pued[a] \u00a0cobrar a otro coavalista de la misma obligaci\u00f3n el valor \u00a0pagado\u00bb, \u00a0de igual modo, releg\u00f3 la \u00abdoble \u00a0condici\u00f3n\u00bb \u00a0de Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n puesto que, en el proceso, \u00a0actu\u00f3 como acreedor demandante y \u00abdeudor \u00a0como avalista\u00bb, \u00a0lo que, en su criterio, generaba confusi\u00f3n, figura que como \u00a0forma de pago daba lugar a la extinci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior \u00a0accionado \u00a0\u00abmodificar \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por medio de la \u00a0sentencia 013 abril de 2024, (\u2026) \u00a0y \u00a0en su lugar ordenarle confirmar la sentencia proferida por el Juez \u00a0Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 el 5 de octubre de \u00a02022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo, e indic\u00f3 que para resolver el asunto materia de queja \u00a0\u00abse \u00a0ci\u00f1\u00f3 a la problem\u00e1tica planteada por la parte \u00a0recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se \u00a0apoy\u00f3 en la normatividad aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n expres\u00f3 que el amparo \u00a0no debe prosperar, ya que las decisiones materia de queja se \u00a0encuentran ajustadas a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bancolombia SA expuso que \u00ablas \u00a0obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo tramitado con \u00a0radicado 504531030012020-00040 en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE APARTAD\u00d3ANTIOQUIA fueron cedidas por Bancolombia \u00a0S.A al Se\u00f1or Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n, dicha \u00a0cesi\u00f3n se efectu\u00f3 en julio de 2021, por lo tanto, en el \u00a0presente proceso de Tutela se debe vincular al Se\u00f1or Luis \u00a0Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Polic\u00eda Nacional- Departamento de Polic\u00eda Urab\u00e1 \u00a0expres\u00f3 su falta de competencia para atender lo reclamado por \u00a0las accionantes, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Juan Carlos Garc\u00eda Correa expres\u00f3 que ya no ejerce la \u00a0representaci\u00f3n judicial de las aqu\u00ed accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Fondo Nacional de Garant\u00edas SA FNG expres\u00f3 que debe \u00a0ser desvinculado de este tr\u00e1mite, dado que \u00abno \u00a0desplego ninguna actuaci\u00f3n que derive una responsabilidad por \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que argumenta el accionante\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en \u00a0desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando \u00a0los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente \u00a0opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o \u00a0caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa \u00a0judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta \u00a0jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, para remediar o \u00a0evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00a0\u00abque \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y \u00a0extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera \u00a0quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la \u00a0queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. STC075-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las se\u00f1oras Alba Marina y \u00a0Martha Luz Hern\u00e1ndez Osorio cuestionan la sentencia proferida \u00a0en el proceso ejecutivo no. 2020-00040 \u00a0por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de \u00a0abril de 2024, \u00a0que \u00a0revoc\u00f3 la del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 de 5 de octubre de 2022 \u00a0en la que hab\u00edan \u00a0sido excluidas del cobro, para en su lugar, disponer la continuaci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n en su contra y de la sociedad Cardecon Zomac \u00a0SAS, y afirman que, en su sentir, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0desconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00abconfusi\u00f3n\u00bb \u00a0presentada, toda vez que el se\u00f1or Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Roldan pas\u00f3 de ser avalista de la deuda a acreedor, y porque \u00a0adem\u00e1s, no aplic\u00f3 adecuadamente el art\u00edculo 638 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio del que se extrae que el avalista que \u00a0satisface la obligaci\u00f3n garantizada s\u00f3lo puede \u00a0conseguir su recaudo del obligado principal y no de los dem\u00e1s \u00a0avalistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Examinada la \u00a0sentencia materia de cuestionamiento, la Sala evidencia el fracaso de \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, como quiera que no se constata \u00a0desafuero o irregularidad preeminente que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0de esta especial jurisdicci\u00f3n, puesto que el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia \u00a0adopt\u00f3 su determinaci\u00f3n en observancia de las normas \u00a0aplicables y sin desconocer lo ocurrido en el proceso y las \u00a0alegaciones de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, se \u00a0encuentra que tras relatar los antecedentes y se\u00f1alar que el \u00a0litigio ejecutivo hab\u00eda sido promovido inicialmente por \u00a0Bancolombia SA contra la sociedad \u00a0Cardecon Zomac SAS, Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n, Martha \u00a0Luz Hern\u00e1ndez Osorio y \u00a0Juan Guillermo Nore\u00f1a Rend\u00f3n, fallecido y sucedido por \u00a0su c\u00f3nyuge Alba \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Osorio, destac\u00f3 que el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 en \u00a0auto de 15 de diciembre de 2021, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0tuvo \u00a0como \u00absubrogatario \u00a0parcial legal de los cr\u00e9ditos base de la ejecuci\u00f3n al \u00a0Fondo Nacional de Garant\u00edas, en virtud del pago realizado a \u00a0Bancolombia S.A. \u00a0el 1\u00ba de julio de 2020, por un valor total de quinientos ochenta \u00a0y siete millones cuatrocientos cincuenta mil setenta y cinco pesos \u00a0($580\u2019450.075)\u00bb \u00a0y, ii) \u00a0acept\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos efectuada entre Bancolombia y \u00a0Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n, \u00abnegocio \u00a0jur\u00eddico en el que acord\u00f3 como objeto la cesi\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos contenidos en los pagar\u00e9s n\u00fameros \u00a05490086372, 5490086881 y 5490087270, base de recaudo en este proceso, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1961 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0a lo que se agreg\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz Rold\u00e1n, \u00a0en lo sucesivo asumir\u00eda \u00abel \u00a0extremo activo (\u2026) \u201cen \u00a0todos los derechos y obligaciones derivados de este proceso y que \u00a0hubieren podido corresponder a Bancolombia\u201d\u00bb, \u00a0cesi\u00f3n que fue notificada a los dem\u00e1s demandados en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0resalt\u00f3, que el a \u00a0quo \u00a0en auto de 27 de septiembre de 2022 \u00abtuvo \u00a0como subrogatario parcial legal del cr\u00e9dito base de la \u00a0ejecuci\u00f3n a Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n\u00bb \u00a0debido al pago que \u00e9ste hizo en favor del Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas, por lo que en la misma providencia y teniendo en \u00a0cuenta la cesi\u00f3n antes aceptada, advirti\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Rold\u00e1n se constituy\u00f3 \u00abcomo \u00a0acreedor \u00fanico frente a toda la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que en el fallo apelado el Juzgado de \u00a0conocimiento resolvi\u00f3 desestimar las excepciones de los \u00a0demandados y modificar el mandamiento de pago para seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n s\u00f3lo frente a la sociedad Cardecon Zomac SAS \u00a0por $560.000.000 y $587.450.075, m\u00e1s los intereses, y excluir \u00a0del cobro a las se\u00f1oras Martha Luz y Alba Marina Hern\u00e1ndez \u00a0Osorio, aqu\u00ed accionantes toda vez que, consider\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que el nuevo acreedor no pod\u00eda hacer valer la \u00a0acreencia adquirida en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0avalistas, sino s\u00f3lo frente al obligado principal, en el caso, \u00a0la sociedad Cardecon Zomac SAS, atendiendo a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 638 del C\u00f3digo de Comercio que establece, \u00a0\u00abDERECHOS \u00a0ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL T\u00cdTULO. El avalista que \u00a0pague adquiere los derechos derivados del t\u00edtulo-valor contra \u00a0la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de \u00a0esta \u00faltima por virtud del t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0enseguida los argumentos materia de la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el nuevo acreedor Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n, quien \u00a0cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo para \u00a0se\u00f1alar, concretamente, que \u00e9l reemplaz\u00f3 a \u00a0Bancolombia como acreedor inicial en todo y en virtud de los negocios \u00a0que celebr\u00f3 con esa entidad financiera y con el Fondo Nacional \u00a0de Garant\u00edas, pues no realiz\u00f3 los pagos de las \u00a0obligaciones como avalista, sino que concert\u00f3 con tales \u00a0entidades la adquisici\u00f3n de las deudas, negocios que fueron \u00a0aceptados por el a \u00a0quo y \u00a0comunicados a quienes integraron el extremo demandado, por lo que, el \u00a0apelante, requiri\u00f3 que se revocara el fallo de primer grado \u00a0para que la ejecuci\u00f3n siguiera contra la sociedad Cardecon \u00a0Zomac SAS y las se\u00f1oras Martha Luz y Alba Marina Hern\u00e1ndez \u00a0Osorio y adem\u00e1s, por la totalidad de la suma fijada en el \u00a0mandamiento de pago, pues \u00abal \u00a0subrogarse o al obtener la cesi\u00f3n de los derechos, al tomar el \u00a0lugar de los acreedores \u00e9l (\u2026) \u00a0continua con los derechos que ten\u00edan estos mismos acreedores \u00a0en \u00a0el proceso, es decir, el pago de la totalidad de los pagar\u00e9, \u00a0de los valores que demandaron y de las pretensiones que est\u00e1n \u00a0all\u00ed junto con los intereses moratorios desde que se gener\u00f3 \u00a0la mora\u00bb \u00a0y no desde que adquiri\u00f3 las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para resolver el recurso, el Tribunal Superior comenz\u00f3 por \u00a0indicar que los presupuestos procesales estaban dados en el asunto y \u00a0que, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0observaba que la detentaba el se\u00f1or Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Rold\u00e1n \u00aben \u00a0virtud la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que le realiz\u00f3 \u00a0Bancolombia, y de la subrogaci\u00f3n efectuada por el Fondo \u00a0Nacional de Garant\u00eda en su favor\u00bb, \u00a0estando en discusi\u00f3n si la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva se pod\u00eda predicar frente a las aqu\u00ed accionantes \u00a0\u00abdada \u00a0su condici\u00f3n de avalistas de los t\u00edtulos valores \u00a0incorporados al plenario y por los montos ordenados en el auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago conforme a los mismos instrumentos \u00a0cartularios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijado lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que los tres (3) pagar\u00e9s base \u00a0del recaudo cumpl\u00edan con los requisitos de los t\u00edtulos \u00a0valores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 619 y 780 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y constitu\u00edan obligaciones claras, \u00a0expresas y exigibles, tras lo cual anot\u00f3 que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n de cobro planteada corresponde precisamente al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria que con base en los tres \u00a0pagar\u00e9s adosados al plenario fue primigeniamente promovida por \u00a0Bancolombia en contra del deudor principal y sus avalistas; t\u00edtulos \u00a0valores que fueron cedidos posteriormente y en el curso del proceso \u00a0por esta entidad en favor del se\u00f1or Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Rold\u00e1n, hoy ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, seg\u00fan indic\u00f3, encontraba respaldo en el \u00a0contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos celebrado entre los \u00a0mencionados, del cual se desprend\u00eda \u00absin \u00a0lugar a dubitaci\u00f3n alguna que Bancolombia cedi\u00f3 al \u00a0se\u00f1or D\u00edaz Rold\u00e1n a t\u00edtulo de compraventa \u00a0\u201clos \u00a0cr\u00e9ditos junto con sus garant\u00edas\u201d, \u00a0que la misma se realiz\u00f3 \u201cpor \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n pretendida dentro del proceso\u201d \u00a0y que fue voluntad de ambas partes que el cesionario adquiriera \u00a0\u201ctodos \u00a0los derechos \u00a0y obligaciones derivados del proceso y que hubieren \u00a0podido \u00a0corresponder a Bancolombia\u201d\u00bb, \u00a0cuestiones insertas en las cl\u00e1usulas segunda, tercera y d\u00e9cima \u00a0segunda del contrato \u00abque \u00a0no fue tachado o desconocido \u00a0por \u00a0ninguna de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n fue reconocida por el Juzgado de primera instancia \u00a0el 15 de diciembre de 2021 y, que, conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 628, 633, 636 y 652 del C\u00f3digo de Comercio y \u00a0a lo ocurrido en el proceso, se extra\u00eda \u00abcon \u00a0claridad que siendo el aval una garant\u00eda personal intr\u00ednseca \u00a0a los pagar\u00e9s objeto de cobro, la transferencia de los \u00a0documentos cartularios por parte de Bancolombia al se\u00f1or Luis \u00a0Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n sin duda comprend\u00eda los \u00a0avales, que n\u00edtidamente reposan suscritos por los se\u00f1ores \u00a0Martha Luz Hern\u00e1ndez Osorio y Juan Guillermo Nore\u00f1a \u00a0Rold\u00e1n\u00bb, \u00a0sucedido por su esposa Alba Marina Hern\u00e1ndez Osorio, por \u00a0tanto, concluy\u00f3 el desacierto del a \u00a0quo al \u00a0desconocer los principios literalidad y autonom\u00eda de los \u00a0t\u00edtulos valores y excluir del cobro a las aqu\u00ed \u00a0solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, sostuvo que adem\u00e1s de estar reconocida la \u00a0calidad de subrogatario de la deuda de Luis Fernando en virtud de las \u00a0cesiones aceptadas en auto de 15 de diciembre de 2021, la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 638 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio realizada por el a \u00a0quo surg\u00eda \u00a0desafortunada, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en primer lugar, el negocio jur\u00eddico celebrado entre \u00a0Bancolombia y Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n fue el de \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a t\u00edtulo de compraventa, es \u00a0decir, Bancolombia en ning\u00fan momento, tal y como lo dedujo la \u00a0apoderada recurrente, inform\u00f3 al despacho sobre el supuesto \u00a0\u201cpago \u00a0realizado por el se\u00f1or D\u00edaz Rold\u00e1n\u201d \u00a0de modo que no puede d\u00e1rsele este tratamiento legal de \u201cpago \u00a0efectuado por avalista\u201d \u00a0a que hace alusi\u00f3n la norma en cita. En segundo orden, aun en \u00a0el evento remoto en que se aplicara la disposici\u00f3n normativa \u00a0mencionada, de su contenido no se desprende la conclusi\u00f3n a la \u00a0cual arrib\u00f3 el funcionario judicial en el sentido de que el \u00a0avalista no es responsable frente a la persona garantizada y que solo \u00a0lo hace cuando acontece el endoso de los pagar\u00e9s, toda vez que \u00a0este supuesto no lo contempla la regla citada, de suerte que, no le \u00a0es dable al juzgador agregar contenido a la disposici\u00f3n \u00a0normativa contrariando las normas previamente citadas con base en las \u00a0cuales se infiere sin ambages que el avalista responde de forma \u00a0aut\u00f3noma y solidaria por el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0precedente, advirti\u00f3 que tambi\u00e9n resultaba desacertado \u00a0que el a \u00a0quo ordenara \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo por el valor que el \u00a0cesionario D\u00edaz Rold\u00e1n pag\u00f3 por el cr\u00e9dito, \u00a0pues \u00e9ste se subrog\u00f3 \u00aben \u00a0la calidad de acreedor de todos los derechos y obligaciones que se \u00a0desprenden del tenor literal de los pagar\u00e9s incorporados al \u00a0plenario, de ah\u00ed que, la ejecuci\u00f3n debe proseguir \u00a0conforme al auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, proferido el \u00a009 de marzo de 2020\u00bb \u00a0y, anot\u00f3 adem\u00e1s, que exist\u00eda una causa legal \u00a0para el cobro, derivada precisamente por el convenio de cesi\u00f3n \u00a0celebrado, el cual \u00abimplic\u00f3 \u00a0la trasferencia de los t\u00edtulos valores objeto de cobro al que \u00a0le es consustancial el \u00e1nimo de lucro por la misma naturaleza \u00a0de los instrumentos negociables y las obligaciones mercantiles \u00a0involucradas, por ende, la transmisi\u00f3n de los pagar\u00e9s \u00a0apareja necesariamente la de los derechos en \u00e9l incorporados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, y en \u00a0cuanto al pago por subrogaci\u00f3n efectuado por Luis Fernando \u00a0D\u00edaz Rold\u00e1n al Fondo Nacional de Garant\u00edas, \u00a0record\u00f3 que esa entidad actuaba como acreedora del 50% de la \u00a0obligaci\u00f3n cobrada en el proceso porque previamente le hab\u00eda \u00a0pagado ese porcentaje a Bancolombia por cuenta de los t\u00edtulos \u00a0materia de recaudo, por tanto, como el se\u00f1or D\u00edaz \u00a0Rold\u00e1n pag\u00f3 igual porcentaje al Fondo, le fueron \u00a0trasmitidos los derechos de aquel, porque \u00abconforme \u00a0lo prescribe el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1668, el cual reza \u00a0en lo pertinente: \u201cSe \u00a0efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y \u00a0a\u00fan contra la voluntad del acreedor, en todos los casos \u00a0se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio: 3o.) Del \u00a0que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o \u00a0subsidiariamente\u201d. \u00a0Y cuyos efectos contempla el art\u00edculo 1670 ejusdem: \u201cLa \u00a0subrogaci\u00f3n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo \u00a0acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e \u00a0hipotecas del antiguo, as\u00ed contra el deudor principal, como \u00a0contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente \u00a0a la deuda\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz Rold\u00e1n \u00a0estaba facultado por disposici\u00f3n de esa \u00faltima norma, \u00a0para \u00abproseguir \u00a0con el cobro de la totalidad de la deuda reclamada con ocasi\u00f3n \u00a0de [ese] proceso, tanto frente al deudor principal como respecto de \u00a0los obligados solidarios, calidad que revisten los avalistas que \u00a0fueron excluidos\u00bb \u00a0por el a \u00a0quo, a\u00fan \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta, que en el auto de 27 de septiembre \u00a0de 2022 el Juzgado determin\u00f3 que el nombrado actuaba como \u00a0\u00fanico acreedor en relaci\u00f3n con toda la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser revocada porque la cesi\u00f3n realizada entre Bancolombia y \u00a0Luis Fernando D\u00edaz Rold\u00e1n y la subrogaci\u00f3n por \u00a0pago de \u00e9ste con el Fondo Nacional de Garant\u00edas, que a \u00a0su vez ten\u00eda los derechos de la mitad de lo cobrado por el \u00a0negocio realizado con esa entidad financiera, evidenciaban que el \u00a0se\u00f1or D\u00edaz Rold\u00e1n como acreedor total de la \u00a0obligaci\u00f3n, estaba habilitado para reclamar el pago de los \u00a0t\u00edtulos valores con sus avales, conforme al mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se \u00a0expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes \u00a0rese\u00f1adas, pues el Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 \u00a0el asunto a su cargo conforme las normas aplicables y sin desconocer \u00a0lo ocurrido en el proceso y las alegaciones de los involucrados as\u00ed, \u00a0se pronunci\u00f3 con suficiencia en cuanto a la cesi\u00f3n y la \u00a0subrogaci\u00f3n por pago realizada por Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Rold\u00e1n, quien fuera aval deudor en los t\u00edtulos valores \u00a0materia de recaudo pero que, en raz\u00f3n de los negocios \u00a0jur\u00eddicos celebrados con Bancolombia y el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas adquiri\u00f3 los t\u00edtulos y pas\u00f3 a \u00a0reemplazar en todo al ejecutante, por lo que consider\u00f3 \u00a0razonablemente que en virtud de los principios de literalidad y \u00a0autonom\u00eda de los pagar\u00e9s presentados, el se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Rold\u00e1n estaba plenamente facultado para continuar \u00a0el cobro con los avales all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que nada se demostr\u00f3 en relaci\u00f3n con que hubiera \u00a0realizado pagos a las mencionadas entidades en su calidad de avalista \u00a0y para favorecer a quienes tambi\u00e9n ten\u00edan esa calidad, \u00a0y que, lo realizado, seg\u00fan se acredit\u00f3, fueron negocios \u00a0jur\u00eddicos destinados a adquirir las deudas que se cobraban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo solicitado por Alba Marina y Martha Luz Hern\u00e1ndez \u00a0Osorio ser\u00e1 negado toda vez que, no se encuentra arbitrariedad \u00a0en la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, pues sus disertaciones lucen razonables y acordes con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala reitera que las \u00a0divergencias frente a las providencias judiciales no resultan \u00a0suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de \u00a0discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el \u00a0juzgador correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022 \u00a0y, STC4111-2024). \u00a0En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alba \u00a0Marina y Martha Luz Hern\u00e1ndez Osorio contra la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4974-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01303-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}