{"id":96423,"date":"2025-06-18T15:52:49","date_gmt":"2025-06-18T15:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4975-2024_1\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:49","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:49","slug":"stc4975-2024_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4975-2024_1\/","title":{"rendered":"STC4975-2024_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4975-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01324-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca Lilia Espejo de \u00a0Lozano, Fabio Hern\u00e1n Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier \u00a0Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra Espejo \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0de Familia de Chiquinquir\u00e1 y \u00a0citadas las partes e intervinientes en el proceso de petici\u00f3n \u00a0de herencia de radicado N\u00ba 1517631100012017\u201300327. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que junto con otros interesados, formularon demanda de petici\u00f3n \u00a0de herencia el 12 de octubre de 2017, contra Ana Olinda Espejo de \u00a0Castro, Hortencia Espejo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Orlando, \u00a0Segundo Le\u00f3nidas, Samuel Antonio, Wuilmar Mateo, \u00cdtalo \u00a0Iv\u00e1n, Pedro Alejando, Luz Nidia y Jos\u00e9 Leonel Zambrano \u00a0Cortes -herederos \u00a0de Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo Gonz\u00e1lez-, \u00a0la que reformaron con posterioridad el 8 de octubre de 2019 para \u00a0adem\u00e1s promover acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de las \u00a0cosas hereditarias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1325 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que, adelantado el tr\u00e1mite el Juzgado de Familia de \u00a0Chiquinquir\u00e1 en sentencia de 11 de febrero de 2022, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de la causa invocada respecto de la acci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0de herencia\u00bb, \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en relaci\u00f3n con las se\u00f1oras Ana Olinda \u00a0Espejo de Castro y Hortencia Espejo Rodr\u00edguez, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria en cuanto a \u00ablos \u00a0demandados y cesionarios\u00bb \u00a0Luz Nidia, Samuel Antonio y Segundo Leonidas Zambrano Rodr\u00edguez \u00a0y, la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria en relaci\u00f3n \u00a0con Wuilmar Mateo, \u00cdtalo Iv\u00e1n, Pedro Alejando y Jos\u00e9 \u00a0Leonel Zambrano Cortes, a quienes les orden\u00f3 restituir a los \u00a0demandantes el 50% del predio llamado El \u00a0Porvenir, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 070-3202 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de ese municipio, y que forma parte de \u00a0la masa sucesoral de Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo Gonz\u00e1lez \u00a0y pagarles $2.857.142,85 como frutos civiles y naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, dispuso rehacer el trabajo de \u00a0partici\u00f3n del mencionado causante realizado mediante escritura \u00a0p\u00fablica de 7 de noviembre de 2008, manteniendo las \u00a0asignaciones realizadas a Luz Nidia, Samuel Antonio y Segundo \u00a0Leonidas Zambrano Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que Samuel Antonio, Jos\u00e9 Orlando, Wilmar Mateo, \u00cdtalo \u00a0Iv\u00e1n, Pedro Alejandro, Segundo Le\u00f3nidas y Luz Nidia \u00a0Zambrano Rodr\u00edguez apelaron el fallo y, el Tribunal Superior \u00a0de Tunja en sentencia de 2 de noviembre de 2023, lo revoc\u00f3 \u00a0parcialmente para, en su lugar, negar las pretensiones que el a \u00a0quo hab\u00eda \u00a0resuelto de manera favorable para los demandantes, aqu\u00ed \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que la decisi\u00f3n anterior vulnera sus garant\u00edas, puesto \u00a0que i) \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n formulada ante el a \u00a0quo no \u00a0conten\u00eda \u00ablos \u00a0reparos que correspond\u00edan conforme lo dispone el legislador\u00bb, \u00a0porque \u00a0s\u00f3lo se cuestion\u00f3 por \u00abinsinuaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0a \u00a0quo lo \u00a0relativo a la \u00a0\u00abmala \u00a0fe\u00bb \u00a0que \u00a0se demostr\u00f3 en relaci\u00f3n con los demandados apelantes, \u00a0por lo que no debi\u00f3 concederse, ii) \u00a0el \u00a0Tribunal Superior se equivoc\u00f3 al admitir el recurso y luego, \u00a0en providencia separada, conferir el t\u00e9rmino para la \u00a0sustentaci\u00f3n, oportunidad en la que se alegaron cosas \u00a0distintas a lo manifestado en primera instancia, lo que debi\u00f3 \u00a0generar la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y, iii) \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, toda vez que, en criterio de los actores, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada debi\u00f3 limitarse a definir el \u00a0reproche sobre la \u00abmala \u00a0fe\u00bb \u00a0declarada en primera instancia contra algunos demandados, como lo \u00a0expres\u00f3 el Magistrado que salv\u00f3 el voto en la decisi\u00f3n, \u00a0y no pronunciarse en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, pues esta no hizo parte de los reparos alegados ante \u00a0el a \u00a0quo y, \u00a0con todo, esa figura fue interrumpida con la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, sin que en esto incidiera su reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que igualmente el ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0al desarrollar el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva de los demandados, pues se hizo en beneficio de su contraparte \u00a0\u00aby \u00a0desconociendo un debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0e igual real a la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior \u00a0accionado \u00a0\u00abadopte \u00a0la decisi\u00f3n pertinente (\u2026), \u00a0dirigido a que se declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el extremo demandado (\u2026); \u00a0caso contrario, se haga un estudio integral del reparo propuesto y \u00a0dirigido a la \u201cbuena fe\u201d como argumento indicado en el \u00a0reparo y, seg\u00fan se estime, se estudie la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n conforme a las normas que gobierna la excepci\u00f3n \u00a0con aplicaci\u00f3n debida del ordenamiento jur\u00eddico; y, s\u00ed \u00a0se adoptan decisiones en derecho adicionales, sean integrales y no \u00a0sesgadas y solamente para la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1 remiti\u00f3 el enlace \u00a0virtual del proceso materia de queja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias y actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en \u00a0desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando \u00a0los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente \u00a0opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o \u00a0caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa \u00a0judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta \u00a0jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, para remediar o \u00a0evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para \u00a0la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00a0\u00abque \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y \u00a0extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera \u00a0quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la \u00a0queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores Blanca Lilia \u00a0Espejo de Lozano, Fabio Hern\u00e1n Espejo Cobos, Nidia Esperanza, \u00a0Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra \u00a0Espejo cuestionan las sentencias proferidas en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0N\u00ba \u00a01517631100012017\u201300327, por \u00a0el Juzgado \u00a0de Familia de Chiquinquir\u00e1 el \u00a011 de febrero de 2022 y el Tribunal Superior de Tunja el 2 de \u00a0noviembre de 2023, que confirm\u00f3 parcialmente la anterior, y \u00a0consideran que el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 negarse o \u00a0declararse desierto o, en su defecto, la sentencia del ad \u00a0quem debi\u00f3 \u00a0limitarse a los argumentos de los reparos planteados en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la \u00a0actuaci\u00f3n y providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para definir la \u00a0queja constitucional, resulta necesario referir las siguientes \u00a0actuaciones del proceso de sucesi\u00f3n cuestionado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En audiencia \u00a0de 11 de febrero de 2022, el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de inexistencia de la causa \u00a0invocada respecto de la ACCI\u00d3N DE PETICI\u00d3N DE HERENCIA, \u00a0propuesta como pretensi\u00f3n principal, por cuanto no se \u00a0satisfacen sus presupuestos, seg\u00fan se explic\u00f3 en los \u00a0motivandos de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que los demandantes, MARINO MART\u00ccN ESPEJO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0BLANCA LILIA ESPEJO DE LOZANO, MAR\u00cdA CELIA ESPEJO DE URREA Y \u00a0MAR\u00cdA CECILIA ESPEJO RODR\u00cdGUEZ, en su condici\u00f3n \u00a0de hijos y herederos directos del causante MART\u00cdN MAR\u00cdA \u00a0ESPEJO GONZ\u00c1LEZ; as\u00ed como los se\u00f1ores ROC\u00cdO \u00a0DE LOS \u00c1NGELES SU\u00c1REZ ESPEJO, LEO MARCELA ESPEJO, en \u00a0representaci\u00f3n de su progenitora FLOR CELMIRA ESPEJO RODR\u00cdGUEZ \u00a0fallecida el 17 de enero de 2017; FABIO HERN\u00d3N ESPEJO COBOS, \u00a0en representaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 su padre JULIO HERN\u00c1N \u00a0ESPEJO RODR\u00cdGUEZ,\u00a0 fallecido el 14 de diciembre de 1991; \u00a0ANA ELISABETH\u00a0 TORRES ESPEJO,\u00a0 MILVIO ADIEL TORRES ESPEJO, \u00a0JOS\u00c9 ARLEY TORRES ESPEJO, GLORIA ESPERANZA TORRES ESPEJO, en \u00a0representaci\u00f3n de MAR\u00cdA\u00a0 VISITACI\u00d3N ESPEJO \u00a0DE TORRES fallecida el 29 de diciembre de 2001 y NIDIA ESPERANZA \u00a0PARRA ESPEJO, JAVIER EDUARDO PARRA ESPEJO, SANDRA FABIOLA PARRA \u00a0ESPEJO, LUIS HERNANDO PARRA ESPEJO, PEDRO ALEJANDRO PARRA ESPEJO y \u00a0AURA ALEJANDRA PARRA ESPEJO en representaci\u00f3n de BLANCA MERIDA \u00a0ESPEJO RODR\u00cdGUEZ, fallecida el 15 de junio de 1998, por ser \u00a0herederos del causante MART\u00cdN MAR\u00cdA ESPEJO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0tienen tanto derecho a participar en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0como de reivindicar los bienes sucesorales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0 \u00a0DECLARAR probada la EXCEPCI\u00d3N DE FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0POR PASIVA DE LA ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA a favor de HORTENCIA \u00a0ESPEJO RODRIGUEZ y ANA OLINDA ESPEJO RODRIGUEZ.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR improcedente la ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA respecto del \u00a0demandado y cesionario JOS\u00c9 LEONEL ZAMBRANO CORT\u00c9S por \u00a0no estar en posesi\u00f3n de los bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:\u00a0 \u00a0Tener por probada la EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA \u00a0ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA respecto de los demandados y \u00a0cesionarios LUZ NIDIA ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y \u00a0SEGUNDO LEONIDAS ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO:\u00a0 \u00a0DECLARAR la prosperidad de la ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA, respecto \u00a0de los demandados y cesionarios WILMAR MATEO ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0\u00cdTALO IV\u00c1N ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, a quienes se les tendr\u00e1 como poseedores de \u00a0mala fe.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0ORDENAR a los demandados WILMAR MATEO ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0\u00cdTALO IV\u00c1N ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, REIVINDICAR en favor de los demandantes en la \u00a0proporci\u00f3n que les fue adjudicada, la POSESI\u00d3N MATERIAL \u00a0sobre el 50% del predio denominado \u201cEL PORVENIR\u201d, \u00a0identificado con el F.M.I.\u00a0 072-3202 (\u2026) el cual conforma \u00a0la masa de bienes de la sucesi\u00f3n de MART\u00cdN MARIA ESPEJO \u00a0GONZALEZ, liquidada mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre \u00a0de 2008, Notaria 2\u00aa de Chiquinquir\u00e1, instrumento en el \u00a0que consta sus linderos y extensi\u00f3n, lo cual deber\u00e1n \u00a0realizar en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO:\u00a0 \u00a0CONDENAR a los demandados se\u00f1alados en el numeral anterior a \u00a0restituir a los demandados a t\u00edtulo de frutos civiles y \u00a0naturales, la cantidad de $2.857.142,85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO:\u00a0 \u00a0Como efecto de la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, se \u00a0dispone REHACER el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0de MART\u00cdN MAR\u00cdA ESPEJO GONZ\u00c1LEZ protocolizado \u00a0mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008, Notaria 2\u00aa \u00a0de Chiquinquir\u00e1, para lo cual se deber\u00e1 mantener las \u00a0asignaciones hechas a los se\u00f1ores\u00a0 LUZ NIDIA\u00a0 \u00a0ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ y SEGUNDO LEONIDAS \u00a0ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, dada\u00a0 la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n y sobre\u00a0 el porcentaje restante deber\u00e1 \u00a0adjudicarse a los demandantes de acuerdo a su derecho de cuota.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO:\u00a0\u00a0 \u00a0DISPONER la cancelaci\u00f3n del registro de la escritura Nro. 1441 \u00a0del 7 de noviembre de 2008 de la Notaria 2\u00aa de Chiquinquir\u00e1 \u00a0en el FMI\u00a0 072-3202 y de los registros posterior que dependan de \u00a0\u00e9sta, luego de haberse registrado la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0PRIMERO:\u00a0 Condenar en costas a los demandados WILMAR MATEO \u00a0ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, \u00cdTALO IV\u00c1N ZAMBRANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, JOS\u00c9 ORLANDO ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ y \u00a0PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODR\u00cdGUEZ, en un 57,14%. T\u00e1sense. \u00a0T\u00e9ngase como agencias en derecho 1, 5 salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En la referida \u00a0audiencia, la abogada de los demandados Samuel Antonio, Jos\u00e9 \u00a0Orlando, Wilmar Mateo, \u00cdtalo Iv\u00e1n, Pedro Alejandro, \u00a0Segundo Le\u00f3nidas y Luz Nidia Zambrano Rodr\u00edguez \u00a0manifest\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n, porque sus \u00a0poderdantes actuaron de buena fe al comprar el inmueble reclamado en \u00a0reivindicaci\u00f3n, pues ellos desconoc\u00edan la existencia de \u00a0herederos distintos a Ana \u00a0Olinda Espejo de Castro y Hortensia Espejo Rodr\u00edguez, por lo \u00a0que no hab\u00eda lugar a disponer la entrega a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los demandantes guardaron silencio frente a las anteriores \u00a0manifestaciones y, de igual, forma frente a la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n dispuesta en la misma audiencia de 11 de \u00a0febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Tunja y tras \u00a0requerir los audios correspondientes a las diligencias realizadas en \u00a0primera instancia, el 23 de marzo de 2022 admiti\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza ante \u00a0el silencio de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posteriormente, en providencia de 21 de junio siguiente, notificada \u00a0en estado el 22 siguiente, le otorg\u00f3 a la parte apelante el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas establecido en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar su recurso, plazo en el que \u00a0los recurrentes allegaron un escrito con el cual exigieron la \u00a0revocatoria de la sentencia de primer grado con sustento, en que la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria alegada en primera instancia se hab\u00eda \u00a0configurado en relaci\u00f3n con todos los demandados, pues si bien \u00a0la demanda de petici\u00f3n de herencia se interpuso el 12 de \u00a0octubre de 2017, su reforma para ejercer la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria tan solo se present\u00f3 el 8 de octubre de 2019, \u00a0esto es, luego de pasar m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os desde \u00a0cuando se adjudic\u00f3 la herencia del causante, lo que ocurri\u00f3 \u00a0mediante la escritura p\u00fablica de 7 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puesta en \u00a0conocimiento de los demandantes, aqu\u00ed accionantes, la anterior \u00a0sustentaci\u00f3n, guardaron silencio, conforme se extrae de la \u00a0constancia secretarial de 15 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En providencia \u00a0de 26 de agosto de 2022 prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0resolver la segunda instancia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso y, en auto de 16 de marzo \u00a0de 2023 puso en conocimiento de los involucrados que la ponencia del \u00a0Magistrado Ponente hab\u00eda sido derrotada, por lo que el asunto \u00a0pasaba al Despacho de la siguiente Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante \u00a0sentencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala mayoritaria del Tribunal \u00a0Superior accionado revoc\u00f3 los \u00abnumerales \u00a0sexto, s\u00e9ptimo, octavo, noveno, d\u00e9cimo y d\u00e9cimo \u00a0primero, de la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el \u00a0Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquir\u00e1, por todo lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta sentencia, manteniendo firmeza \u00a0los dem\u00e1s numerales de la decisi\u00f3n apelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como se \u00a0indic\u00f3, los accionantes reprochan el tr\u00e1mite impartido \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a la sentencia \u00a0proferida en primera instancia en el proceso de sucesi\u00f3n, sin \u00a0embargo, como viene de verse en el recuento anterior, nada expresaron \u00a0ante el juez natural en procura de conseguir que no se concediera el \u00a0citado recurso, por la insuficiencia de los reparos concretos ante el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0o que se declarara su deserci\u00f3n por no sustentarse ante el \u00a0Juzgado de primera instancia \u00a0debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ciertamente, \u00a0los actores contaban con los recursos de reposici\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a0318, C\u00f3digo General del Proceso- \u00a0contra la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0con el de s\u00faplica frente al auto con el cual el Tribunal \u00a0Superior admiti\u00f3 la misma \u2013art\u00edculo \u00a0331, ibidem-, \u00a0e incluso, con la posibilidad de rebatir la sustentaci\u00f3n \u00a0efectuada ante el ad \u00a0quem por \u00a0los demandantes, para reclamar la deserci\u00f3n del recurso como \u00a0aqu\u00ed lo pretenden, sin embargo, ninguna de tales herramientas \u00a0fue agotada en el proceso, por lo que en ese aspecto el amparo \u00a0reclamado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone \u00a0de presente la improcedencia de este amparo conforme \u00a0a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, dado \u00a0su car\u00e1cter eminentemente residual y extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha establecido que, \u00a0\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021, \u00a0STC6580-2021, \u00a0STC12011-2021, \u00a0STC5803-2022, STC11546-2023, STC1342-2024 \u00a0y, STC4349-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0razonabilidad de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijado lo \u00a0anterior, corresponde ahora indicar que la Sala no evidencia en la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de \u00a0noviembre de 2023, con la que el en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0los numerales \u00a0sexto, s\u00e9ptimo, octavo, noveno, d\u00e9cimo y d\u00e9cimo \u00a0primero de la sentencia del a \u00a0quo \u00a0de 11 de febrero de 2022, irregularidad manifiesta que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, puesto que, \u00a0examinada la misma encuentra que resolvi\u00f3 el asunto a su cargo \u00a0con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en \u00a0cuenta las alegaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En efecto, \u00a0tras relatar los antecedentes del asunto y destacar que se \u00a0resolver\u00edan los argumentos de la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0por los demandados, fundamentada en cuestiones \u00abgen\u00e9ricas \u00a0y abstractas\u00bb \u00a0ante el a \u00a0quo al \u00a0momento de los reparos concretos, recurso que se encontraba admitido \u00a0sin oposici\u00f3n y que deb\u00eda desatarse porque no pod\u00eda \u00a0ser desconocido \u00abso \u00a0pena de vulnerar el derecho a la segunda instancia\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que para el caso concreto deb\u00eda comprenderse \u00a0que los apelantes cuestionaban la orden \u00abde \u00a0reivindicar el bien (\u2026) \u00a0con \u00a0todas las consecuencias que de ello se deriva\u00bb, \u00a0lo que inclu\u00eda los reproches realizados en la sustentaci\u00f3n \u00a0presentada en segundo grado, referentes a la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n reivindicatoria ejercida en relaci\u00f3n con \u00a0todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en su criterio, \u00ablo \u00a0apelado fue la condena a reivindicar, m\u00e1s no lo atinente a la \u00a0mala fe, pues ese aspecto (\u2026) \u00a0solamente \u00a0tiene injerencia en la fijaci\u00f3n del monto final de las \u00a0restituciones mutuas\u00bb, \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que estim\u00f3 l\u00f3gica \u00a0\u00abbajo el entendido que no podr\u00eda haber coherencia en la \u00a0postura de la apelante, quien solo resulte apelando lo referente al \u00a0tema de la buena o mala fe, asumiendo con ello que asiente o est\u00e1 \u00a0plenamente conforme con la orden de reivindicar, muy a pesar de que \u00a0en el momento de apelar adujo, de manera contundente, que no estaba \u00a0de acuerdo con la condena impuesta a los demandados, es decir se \u00a0entiende que es la orden de reivindicar la cosa que poseen, siendo la \u00a0prescripci\u00f3n un mecanismo de defensa para repelar la \u00a0pretensi\u00f3n, y la condena que la acogi\u00f3, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito por la \u00a0apoderada apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en la sustentaci\u00f3n los apelantes fueron \u00a0claros en indicar que consideraban que la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria propuesta se hab\u00eda dado frente a \u00a0todos los demandados, por lo que requirieron la revocatoria de los \u00a0numerales de la sentencia que dispon\u00edan la reivindicaci\u00f3n \u00a0del bien y negaban dicha defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijado lo \u00a0anterior, procedi\u00f3 a realizar algunas claridades sobre la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo en \u00a0cuanto a haber negado la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u00a0porque \u00abno \u00a0se reun\u00edan los presupuestos para ello, ya que los bienes de la \u00a0herencia se encontraban ocupados por terceros cesionarios, quienes no \u00a0ostentan la calidad de heredados\u00bb, \u00a0pero permitir al tiempo, que los demandantes intervinieran en la \u00a0sucesi\u00f3n de Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, luego de \u00a0estudiar los instrumentos p\u00fablicos que daban cuenta de la \u00a0transferencia del bien reclamado, expuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del tema de la buena o mala fe, advierte la sala, que en \u00a0realidad la sucesi\u00f3n de Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo \u00a0Gonz\u00e1lez no pas\u00f3 a manos de un tercero como erradamente \u00a0lo asegur\u00f3 el A quo, ya que esta fue liquidada por cesionarios \u00a0quienes si bien es cierto no son herederos, tampoco son terceros, \u00a0porque ocupan el lugar de herederos en cuanto a los derechos reales \u00a0que a estos les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente hubiese sido que, de manos de los cesionarios, hubiera \u00a0pasado a otros quienes, s\u00ed ser\u00edan terceros, y frente a \u00a0quienes s\u00ed se hubiera podio alegar la acci\u00f3n de \u00a0reivindicaci\u00f3n. Lo anterior, para significar, que la decisi\u00f3n \u00a0optada por el a quo, pudo haber tomado otro rumbo, encaminado a la \u00a0petici\u00f3n de herencia, sobre \u00a0lo cual no se har\u00e1 pronunciamiento alguno, como quiera que en \u00a0tal aspecto la sentencia no fue recurrida, por lo que el tribunal no \u00a0se referir\u00e1 en ese aspecto en cumplimiento del art\u00edculo \u00a0328 del C.G.P. \u00a0No obstante, lo acabado de enunciar llama la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala mayoritaria, como quiera que revela una nueva situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que merece ser \u00a0tratada, y es el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva en cuanto a la acci\u00f3n reivindicatoria alegada por los \u00a0demandantes\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0advirti\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 1325 del \u00a0C\u00f3digo Civil, el \u00abheredero \u00a0podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan \u00a0pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos\u00bb, \u00a0por lo tanto, siendo la legitimaci\u00f3n un presupuesto sustancial \u00a0para proferir una decisi\u00f3n de fondo de forzoso estudio, \u00a0resultaba necesario efectuar un pronunciamiento sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda duda sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, pues la evidencian los herederos, quienes tienen un inter\u00e9s \u00a0sustancial leg\u00edtimo para interponerla, pero en cuanto a la \u00a0pasiva, indic\u00f3, que, \u00abAl \u00a0detallar \u00a0la citada norma, se advierte que quien tiene legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa para resistir la pretensi\u00f3n reivindicatoria, son los \u00a0terceros en cabeza de quienes hayan pasado bienes reivindicables de \u00a0la sucesi\u00f3n, siempre y cuando no hayan sido prescritos por \u00a0estos. Debe advertirse que la legitimaci\u00f3n en la causa, es un \u00a0elemento material de la pretensi\u00f3n, y que, por tanto, debe ser \u00a0estudiada por el juzgador de conocimiento en la sentencia, aun de \u00a0manera oficiosa\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que reforz\u00f3 aludiendo a la jurisprudencia de \u00a0esta Sala (CSJ. \u00a0SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166 y SC592-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que deb\u00eda resolver lo referente a la \u00a0legitimaci\u00f3n en segunda instancia, por ser un presupuesto \u00a0forzoso inobservado por el a \u00a0quo y \u00a0en aras de puntualizar las calidades de los intervinientes en los \u00a0actos de transferencia del predio objeto de reivindicaci\u00f3n y \u00a0el acto de adjudicaci\u00f3n de la herencia y, refiri\u00f3 lo \u00a0siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sucesi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo \u00a0Gonz\u00e1lez, fue liquidada mediante escritura p\u00fablica No. \u00a01441 de 7 de noviembre de 2008 (\u2026) \u00a0habiendo comparecido para dicho acto los se\u00f1ores Hortencia \u00a0Espejo Rodr\u00edguez, en calidad de heredera y Jos\u00e9 Leonel \u00a0Zambrano Cortes, en calidad de cesionario del causante. En dicha \u00a0escritura, se advierte que los se\u00f1ores Hortencia Espejo \u00a0Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Leonel Zambrano Cortes renunciaron a \u00a0los derechos que les pudieran corresponder sobre dicha sucesi\u00f3n, \u00a0en favor de los se\u00f1ores Samuel Antonio, Jos\u00e9 Orlando, \u00a0Wilmar Mateo, \u00cdtalo Iv\u00e1n, Pedro Alejandro, Segundo \u00a0Le\u00f3nidas y Luz Nidia Zambrano Rodr\u00edguez, a quienes \u00a0termin\u00f3 por adjudic\u00e1rseles la totalidad del inmueble \u00a0denominado \u201cEl Porvenir\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el predio en disputa hab\u00eda sido adquirido previamente por el \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo Gonz\u00e1lez y la \u00a0se\u00f1ora Hortencia Espejo Rodr\u00edguez, \u00abcorrespondiendo \u00a0a cada uno el 50% del inmueble. Dicha compra consta en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 9 de 1 de marzo de 1978, en el F.M.I. No. 072 \u2013 3202 de la \u00a0ORIP de Chiquinquir\u00e1\u00bb, \u00a0y, que \u00abHortencia \u00a0Espejo Rodr\u00edguez, vendi\u00f3 la parte que sobre el inmueble \u00a0\u201cEl Porvenir\u201d le correspond\u00eda al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Leonel Zambrano Cortez, negocio jur\u00eddico consignado en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 094 de 30 de enero de 2004, la cual fue \u00a0registrada \u00a0(\u2026) \u00a0en el mismo acto, una de las herederas de Mart\u00edn Mar\u00eda \u00a0Espejo Gonz\u00e1lez y quien fue demandada dentro de la presente \u00a0causa judicial, Ana Olinda Espejo, vendi\u00f3 la cuota parte que \u00a0le pudiera corresponder sobre la herencia de su padre al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Leonel Zambrano Cortez, negocio jur\u00eddico \u00a0consignado en la escritura p\u00fablica No. 094 de 30 de enero de \u00a02004, la cual fue registrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0igualmente que de acuerdo con la escritura p\u00fablica que liquid\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n de Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo Gonz\u00e1lez, \u00a0esto es la No. \u00a01441 \u00a0de \u00a07 de noviembre de 2008, \u00ablas \u00a0\u00fanicas herederas del causante eran Hortencia y Ana Olinda \u00a0Espejo Rodr\u00edguez, quienes en escritura p\u00fablica No. 094 \u00a0de 30 de enero de 2004, entregaron sus derechos de propiedad y \u00a0herencia respectivamente, en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Leonel Zambrano Cortez\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0\u00faltimo en menci\u00f3n se hizo con el 50% del bien inmueble \u00a0\u201cEl Porvenir\u201d en calidad de propietario y del otro 50% en \u00a0calidad de cesionario de derechos herenciales de la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida de Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a050% del bien (\u2026) \u201cEl Porvenir\u201d, paso a manos de \u00a0los se\u00f1ores Samuel Antonio, Jos\u00e9 Orlando, Wilmar Mateo, \u00a0\u00cdtalo Iv\u00e1n, Pedro Alejandro, Segundo Le\u00f3nidas y \u00a0Luz Nidia Zambrano Rodr\u00edguez, en virtud de que ellos \u00a0recibieron de su padre Jos\u00e9 Leonel Zambrano Cortez y Hortencia \u00a0Espejo Rodr\u00edguez, lo que les pod\u00eda corresponder en \u00a0calidad de cesionario y heredera en la sucesi\u00f3n il\u00edquida \u00a0de Mart\u00edn Mar\u00eda Espejo Gonz\u00e1lez, y son ellos, \u00a0quienes proceden a liquidar la sucesi\u00f3n, que en \u00faltimas \u00a0les termin\u00f3 siendo adjudicada, seg\u00fan consta en la \u00a0anotaci\u00f3n que de la escritura No. 1441 de 7 de noviembre de \u00a02008 se hiciese en el F.M.I.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0entonces, que \u00ablos \u00a0demandados dentro de la presente causa no cuentan con legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, atendiendo a que no \u00a0son terceros, sino cesionarios que ocuparon el lugar de los herederos \u00a0(\u2026) \u00a0y \u00a0con esa calidad concurrieron a liquidar el juicio de sucesi\u00f3n \u00a0de que da cuenta el expediente, premisa jur\u00eddica que permite a \u00a0esta Sala mayoritaria entrar a declarar de manera oficiosa tal \u00a0situaci\u00f3n, lo cual implica revocar la sentencia de primer \u00a0grado, al no cumplirse con los presupuestos sustanciales para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria invocada en la \u00a0reforma de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, el Tribunal Superior consider\u00f3 pertinente \u00a0pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria formulada, para lo cual record\u00f3 que el a \u00a0quo la \u00a0declar\u00f3 en relaci\u00f3n con algunos demandados, no \u00a0notificados en el a\u00f1o siguiente a la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda de petici\u00f3n de herencia, sin embargo, conforme a lo \u00a0obrante en el asunto, advirti\u00f3 que la excepci\u00f3n \u00a0resultaba procedente en cuanto a todos los demandados, pues fue hasta \u00a0la reforma de la demanda cuando se pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n \u00a0del predio y, para ese momento, ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de \u00a0los 10 a\u00f1os legalmente requeridos para la formulaci\u00f3n \u00a0de esa acci\u00f3n ordinaria, e indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ha de advertir la Sala mayoritaria que la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria de las cosas herenciales, es una acci\u00f3n \u00a0ordinaria y por tanto prescribe en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0Para el caso en concreto, ese t\u00e9rmino habr\u00e1 de \u00a0contabilizarse a partir de la fecha en que los cesionarios y actuales \u00a0poseedores de la herencia la recibieron, es decir, a partir del 7 de \u00a0noviembre de 2008, fecha en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0No. 1441 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0Chiquinquir\u00e1 y por tanto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones de las que son titulares los herederos que no fueron \u00a0llamados a ese acto jur\u00eddico, venc\u00eda el 7 de noviembre \u00a0de 2018. Es cierto que la demanda de petici\u00f3n de herencia fue \u00a0radica antes de que operara la prescripci\u00f3n, sin embargo, no \u00a0puede dejarse de lado que la reivindicaci\u00f3n como pretensi\u00f3n \u00a0y acci\u00f3n perseguida por los demandantes fue formulada hasta el \u00a08 de octubre de 2019, fecha que se debe tener en cuenta para \u00a0verificar si en efecto se interrumpi\u00f3 o no la prescripci\u00f3n \u00a0respecto de dicha acci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se \u00a0encuentra que la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de cosas \u00a0herenciales se formul\u00f3 con la reforma de la demanda, esto es, \u00a0y como ya se ha dicho, el 8 de octubre de 2019, cuando hab\u00edan \u00a0trascurrido diez a\u00f1os y 11 meses tras la liquidaci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Mart\u00edn Mar\u00eda \u00a0Espejo Gonz\u00e1lez. Ahora bien, la providencia que admiti\u00f3 \u00a0la reforma, data del 1 de noviembre de 2019 y fue notificada mediante \u00a0estado de 5 de noviembre de 2019, cuando ya hab\u00edan \u00a0transcurrido pr\u00e1cticamente 11 a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n \u00a0de la sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En \u00a0consecuencia, el Tribunal Superior consider\u00f3 procedente \u00a0revocar los numerales sexto, s\u00e9ptimo, octavo, noveno, d\u00e9cimo \u00a0y d\u00e9cimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado de \u00a0Familia de Chiquinquir\u00e1 el 11 de febrero de 2022, en los que \u00a0hab\u00eda accedido parcialmente a la reivindicaci\u00f3n del \u00a0predio reclamado, con el reconocimiento de frutos y costas para \u00a0denegarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Tunja no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho en la providencia que viene de comentarse, \u00a0porque adem\u00e1s de explicar las razones por las que consider\u00f3 \u00a0necesario desatar la apelaci\u00f3n previamente admitida y \u00a0sustentada en segundo grado, mantuvo la negativa a la petici\u00f3n \u00a0de herencia porque ese asunto no fue recurrido y decidi\u00f3 \u00a0revocar los numerales mencionados al no encontrar acreditado el \u00a0presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria de cosas herenciales, toda vez que los \u00a0demandados no eran terceros ajenos a la sucesi\u00f3n, sino \u00a0cesionarios y, en gracia de discusi\u00f3n, se refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s a la prescripci\u00f3n de esa acci\u00f3n, la cual \u00a0se aleg\u00f3 como excepci\u00f3n y se hall\u00f3 efectivamente \u00a0probada, pues s\u00f3lo hasta la reforma de la demanda inicial se \u00a0promovi\u00f3 la anotada acci\u00f3n reivindicatoria, esto es, \u00a0diez (10) a\u00f1os y once (11) meses despu\u00e9s de la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Mart\u00edn Mar\u00eda \u00a0Espejo Gonz\u00e1lez, ocurrida con la escritura p\u00fablica de 7 \u00a0de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera \u00a0que las \u00a0divergencias frente a las providencias judiciales no resultan \u00a0suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de \u00a0discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el \u00a0juzgador correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en, STC9232-2018, \u00a0STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y, \u00a0STC4315-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo solicitado por Blanca Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hern\u00e1n \u00a0Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro \u00a0Alejandro y Aura Helena Parra Espejo ser\u00e1 negado, porque \u00a0adem\u00e1s que incurrieron en incuria al no censurar en el \u00a0escenario natural el tr\u00e1mite impartido al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia de primer grado, no se encuentra \u00a0arbitrariedad en el fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Tunja, pues sus consideraciones lucen razonables y acordes con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Blanca \u00a0Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hern\u00e1n Espejo Cobos, Nidia \u00a0Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura \u00a0Helena Parra Espejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4975-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01324-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}