{"id":96424,"date":"2025-06-18T15:52:49","date_gmt":"2025-06-18T15:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4976-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:49","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:49","slug":"stc4976-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4976-2024\/","title":{"rendered":"STC4976-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4976-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-03-000-2024-01333-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela que Jhon Alejandro S\u00e1nchez \u00a0Talero en nombre propio y en representaci\u00f3n de Angela Mar\u00eda \u00a0Ortiz Posada, promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite en el que fueron citados Juan \u00a0Carlos Garz\u00f3n Mar\u00edn, Ana Luc\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0de Leal, Andr\u00e9s Goufray Nieto, Ra\u00fal Omar Leal \u00a0Hern\u00e1ndez, Gloria Janeth Ospina Gonz\u00e1lez y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia \u00a011001-31-03-043-2011-00847-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0solicitante en la calidad aludida, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y \u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb (sic), \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, Angela Mar\u00eda Ortiz Posada -de la que es cesionario, \u00a0promovi\u00f3 proceso de pertenencia contra Juan \u00a0Carlos Garz\u00f3n Mar\u00edn, Ana Luc\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0de Leal, Andr\u00e9s Goufray Nieto y dem\u00e1s personas \u00a0determinadas e indeterminadas, para que se declarara que adquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio la propiedad de la \u00a0octava parte del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 050-0464617 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que \u00a0desde el 4 de junio de 1998 viene ejerciendo la posesi\u00f3n de \u00a0buena fe y con justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, sin embargo, con ocasi\u00f3n a los \u00a0acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el demandado Andr\u00e9s \u00a0Goufray Nieto, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria, y el Juzgado de conocimiento en \u00a0sentencia de 25 de agosto de 2023, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda principal, concedi\u00f3 las solicitadas en el \u00a0reivindicatorio y, lo conden\u00f3 al pago de los frutos en \u00a0la demanda de reconvenci\u00f3n por un valor total de $133\u2019200.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, apelada la anterior determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en fallo de 4 de marzo de 2024, resolvi\u00f3 \u00a0modificar el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que el valor de los frutos corresponde al valor de \u00a0$168\u2019976.074, y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las decisiones proferidas no se ajustan a derecho, porque \u00a0desconocieron las formas propias del juicio, adem\u00e1s que se \u00a0super\u00f3 la duraci\u00f3n razonable del proceso, pues al haber \u00a0estado en tr\u00e1mite m\u00e1s de doce a\u00f1os, la carga en \u00a0la mora les fue atribuida con la condena al pago de frutos tanto en \u00a0primera, como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s, que en las sentencias proferidas se incurri\u00f3 en \u00a0error, toda vez que cumple con el tiempo requerido por la ley para \u00a0adquirir por prescripci\u00f3n el inmueble objeto de litigio, pues \u00a0\u00abDesde \u00a0el veintisiete (27) de diciembre de 2002, hasta el diez (10) de Julio \u00a0del dos mil diecinueve (2019) fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0personal a un demandado determinado, calenda misma que se tiene como \u00a0fecha de interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo en la \u00a0demanda de pertenencia incoada por \u00e9l, conforme al \u00a0cumplimiento de los mandamientos procesales legales, TRANSCURRIERON \u00a0MAS DE DIECISEIS (16) A\u00d1OS de haberse actuado de buena fe y \u00a0sin interrupci\u00f3n como se\u00f1or, amo y due\u00f1o de la \u00a0octava (8a) cuota parte del predio localizado en la calle 8 N\u00b0 \u00a026-64\/68\/72 de la dudad de Bogot\u00e1 D.C\u00bb (May\u00fasculas \u00a0fijas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2023 y el fallo proferido \u00a0en esa misma fecha por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, a efectos de que se convoque una nueva diligencia con \u00a0intervenci\u00f3n de todas las partes y se eval\u00faen y \u00a0analicen las pruebas que reposan en proceso y, consecuencialmente, \u00a0quede sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Cincuenta \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de agosto de 2023, en el \u00a0proceso verbal 110013103043 20110084702 instaurado por Angela Mar\u00eda \u00a0Ortiz Posada &#8211; cesionario Jhon Alejandro S\u00e1nchez Talero, \u00a0contra Andr\u00e9s Goufray Nieto y otros, el que fue desatado el 4 \u00a0de marzo de 2024, modificando el numeral quinto de la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada, decisi\u00f3n en la que se consignan los criterios \u00a0jur\u00eddicos tenidos en cuenta para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n al no satisfacer el requisito de la \u00a0subsidiariedad, porque \u00a0si el demandante en la demanda principal estaba en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de ese despacho, era a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda plantear sus puntos de inconformidad, pero no agot\u00f3 \u00a0tal mecanismo, en tanto que, si bien la sentencia de 25 de agosto de \u00a02023 fue recurrida por ambas partes \u00abluego, \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por el demandante en demanda principal, conforme se resolvi\u00f3 \u00a0en autos del 21 de septiembre y 28 de noviembre de 2023 (archivo 56, \u00a062 C 1), al no haber formulado el recurrente oportunamente, los \u00a0reparos contra la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese \u00a0adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero \u00a0previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna \u00a0objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal \u00a0extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda \u00a0de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este \u00a0mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas \u00a0esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen \u00a0agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes \u00a0para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or \u00a0Jhon Alejandro S\u00e1nchez Talero acude a este amparo, para que, \u00a0en el proceso de pertenencia con \u00a0radicado n\u00b0 2011-00847-00 \u00a0que \u00a0formul\u00f3, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el \u00a0Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad el 23 de agosto \u00a0de 2023 y, por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 el 4 de \u00a0marzo de 2024, en virtud de la cual, en sede de apelaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 modificar la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la subsidiariedad por incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su \u00a0naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir \u00a0o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, y en \u00a0cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0la Sala ha determinado que implica, \u00abel \u00a0agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en \u00a0el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos \u00a0por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes \u00a0para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a015693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, \u00a0STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este \u00a0requisito, ha determinado, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que \u00a0existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al \u00a0juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para \u00a0rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. \u00a0STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, \u00a0STC2655- 2022, \u00a0STC1437-2023 y, STC4045-2024, \u00a0entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0lo anterior, se \u00a0advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el \u00a0requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo \u00a0prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 \u00a0la Sala, se observa que en el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio promovido por Jhon Alejandro S\u00e1nchez \u00a0Talero y Angela Mar\u00eda Ortiz Posada contra Juan Carlos Garz\u00f3n \u00a0Mar\u00edn, Ana Luc\u00eda Hern\u00e1ndez de Leal, Andr\u00e9s \u00a0Goufray Nieto y dem\u00e1s personas indeterminadas, con demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n reivindicatoria sobre el inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-464617 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, el Juzgado \u00a0Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 25 de \u00a0agosto de 2023, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda \u00a0principal y declarar prosperas las solicitadas en la de reconvenci\u00f3n, \u00a0y orden\u00f3 a los demandantes principales la restituci\u00f3n \u00a0del bien y el pago de $133\u2019200.000 por concepto de frutos \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, tanto el demandante \u00a0principal -aqu\u00ed \u00a0accionante- \u00a0como el demandante en reconvenci\u00f3n formularon recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al recurso promovido por el apoderado judicial del aqu\u00ed \u00a0accionante, se advierte al no allegar en tiempo los reparos concretos \u00a0conforme lo dispone el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado Cincuenta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 lo declar\u00f3 desierto en providencia \u00a0de 21 de septiembre de 2023, decisi\u00f3n que, recurrida, mantuvo \u00a0en auto de 28 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Concedido el recurso propuesto por el demando y demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n Andr\u00e9s \u00a0Goufray Nieto, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto de 11 de diciembre de \u00a02023 lo admiti\u00f3 en el efecto devolutivo y \u00a0el \u00a018 siguiente, orden\u00f3 el traslado correspondiente. El 16 de \u00a0enero de 2024 el apoderado del se\u00f1or Goufray \u00a0Nieto alleg\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0As\u00ed las cosas, la citada Corporaci\u00f3n en sentencia de 4 \u00a0de marzo de 2024, se refiri\u00f3 a los reparos se\u00f1alados \u00a0por el apelante y dispuso i) \u00a0Modificar lo relativo al valor de los frutos, para indicar que la \u00a0cuant\u00eda all\u00ed indicada corresponde a $168\u2019976.074 \u00a0y ii) \u00a0Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, no advierte esta Sala vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos del accionante, toda vez que su decisi\u00f3n \u00a0se circunscribi\u00f3 a los reparos concretos y a la sustentaci\u00f3n \u00a0presentados por el demandado principal, y si bien, en el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia, el apoderado judicial del aqu\u00ed \u00a0accionante el 25 \u00a0de enero de 2024 \u00a0present\u00f3 argumentos contra la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0y el Tribunal Superior accionado fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar, \u00a0\u00abEn \u00a0cierre, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por la parte \u00a0no apelante, es dable recordar que la oportunidad otorgada est\u00e1 \u00a0prevista \u00fanicamente para descorrer el traslado de los t\u00f3picos \u00a0en que se sustenta la alzada, m\u00e1s no para discutir \u00a0inconformidades propias frente a la sentencia de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no es el amparo constitucional la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede \u00a0utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en \u00a0el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas \u00a0procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia \u00a0legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisi\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0como lo plantea el demandante, implicar\u00eda asumir que esta \u00a0acci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo con el \u00a0consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que \u00a0adicionalmente propiciar\u00eda un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo, ante el \u00a0incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad \u00a0por incuria, motivo suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas \u00a0espec\u00edficas, que sin duda est\u00e1n condicionadas a la \u00a0superaci\u00f3n de la exigencia expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon \u00a0Alejandro S\u00e1nchez Talero en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de Angela Mar\u00eda Ortiz Posada contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4976-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-03-000-2024-01333-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela que Jhon 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