{"id":96425,"date":"2025-06-18T15:52:49","date_gmt":"2025-06-18T15:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4977-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:49","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:49","slug":"stc4977-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4977-2024\/","title":{"rendered":"STC4977-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4977-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01313-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor\u00e1ngela, \u00a0Luz Myriam, Mar\u00eda Antonia y Julio Cesar Vargas Rivera, Ernesto \u00a0Alonso y Juan Carlos Guti\u00e9rrez Rivera contra la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de radicado n\u00b0 \u00a01990-00260. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, en el juicio de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz \u00a0Rivera de Guti\u00e9rrez, su progenitora, dentro de los inventarios \u00a0y aval\u00faos que presentaron incluyeron el inmueble denominado \u00a0\u00abVilla \u00a0Beatriz\u00bb, \u00a0identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula n\u00b0 230-17015 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, y lo \u00a0calificaron como bien \u00a0social \u00a0porque fue adquirido en vigencia del matrimonio celebrado entre la \u00a0causante y Alonso Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que tanto el Juzgado Quince de Familia como el Tribunal Superior, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, excluyeron esa partida, con sustento en que \u00a0pese a que la pareja Rivera\u2013Guti\u00e9rrez contrajo \u00a0matrimonio el 22 \u00a0de noviembre de 1980 \u00a0y la transferencia de dominio del predio se perfeccion\u00f3 el 5 \u00a0de marzo de 1981, \u00a0\u00abse \u00a0trataba de un bien propio \u00a0[de Alonso Guti\u00e9rrez]\u00bb, \u00a0porque \u00e9ste, desde el 3 \u00a0de mayo de 1979, \u00a0hab\u00eda celebrado promesa de compraventa en relaci\u00f3n con \u00a0ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que las autoridades accionadas en sus determinaciones, no tuvieron en \u00a0cuenta que \u00ablos \u00a0se\u00f1ores Alonso Guti\u00e9rrez y Beatriz Rivera de Guti\u00e9rrez \u00a0(Q.E.P.D.) iniciaron convivencia de hecho desde el mes de julio de \u00a0mil novecientos setenta y siete (1977); [que] \u00a0dentro de dicha etapa (\u2026) formaron una familia (\u2026)\u00bb, \u00a0y que para \u00abacrecentar \u00a0el patrimonio familiar\u00bb, \u00a0se celebr\u00f3 la aludida promesa de compraventa, pero que esta \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0fue firmada en su momento por el c\u00f3nyuge se\u00f1or Alonso \u00a0Guti\u00e9rrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada de la se\u00f1ora Beatriz \u00a0Rivera de Guti\u00e9rrez [rad. \u00a01990-00260], \u00a0en virtud de las cu\u00e1les se excluy\u00f3 de la mortuoria el \u00a0predio denominado Villa Beatriz que se distingue con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 230 17015 otorgada por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, [y \u00a0como consecuencia] \u00a0ORDENAR [se] \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n conforme a las orientaciones y \u00a0directrices del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades acusadas para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa, y se realiz\u00f3 la \u00a0citaci\u00f3n a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la cr\u00edtica \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el link \u00a0para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de \u00a0controversia, e inform\u00f3 los datos para la notificaci\u00f3n \u00a0de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1, tras relacionar la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del liquidatorio cuestionado, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, puesto que se \u00a0ha actuado garantizando el debido proceso de todos y cada uno de los \u00a0interesados en el asunto [sucesi\u00f3n n\u00b0 1990-00260], por lo \u00a0que se solicitar declarar a este juzgado exento de responsabilidad \u00a0sobre los hechos accionados\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alonso \u00a0Guti\u00e9rrez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a \u00a0lo pretendido, afirmando que es \u00abtemeraria\u00bb \u00a0la censura de los actores contra las decisiones de los accionados, al \u00a0punto de que omitieron indicar \u00ablas \u00a0actuaciones elevadas con anterioridad por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, el Juzgado 2 Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Villavicencio Meta y el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Sala de decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras [las \u00a0cuales], \u00a0hacen referencia al inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0230-17015, [as\u00ed \u00a0como lo resuelto por] \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [donde] aparece la \u00a0declaraci\u00f3n de la propia causante Beatriz Rivera de Guti\u00e9rrez, \u00a0cuando manifest\u00f3 que la finca Villa Beatriz era de Alonso \u00a0Guti\u00e9rrez (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o \u00a0actuaciones judiciales, toda \u00a0vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha sostenido que, para la \u00a0procedencia del amparo, la reclamaci\u00f3n debe presentarse en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y razonable y, que, se hayan agotado los \u00a0medios de defensa judicial, a menos que concurran los presupuestos \u00a0que ameriten la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n, la inconformidad \u00a0que por esta v\u00eda expresan los accionantes, emerge de la \u00a0resoluci\u00f3n de las objeciones al inventario presentado en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 1990-00260, \u00a0concretamente por haber sido excluido del activo, la partida \u00a0correspondiente al inmueble identificado con matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0230-17015, porque consideran que, contrario a lo concluido por los \u00a0jueces de instancia, este no es un bien propio del c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite \u00a0sino uno \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presupuesto de la Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela es impr\u00f3spera, \u00a0porque no cumple este esencial requisito, porque la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0tribunal defini\u00f3 el punto en controversia, la profiri\u00f3 \u00a0el 9 \u00a0de octubre de 20231, \u00a0mientras la instauraci\u00f3n de la tutela fue presentada el 18 \u00a0de abril de 2024, \u00a0esto es, transcurrido el lapso que excede el de seis (6) meses que la \u00a0reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y \u00a0razonable para promoverla tempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presupuesto general referido, el precedente \u00a0constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe \u00a0intentarse en \u00a0un plazo que no puede superar el semestre contado \u00a0a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de \u00a0las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser m\u00e1s \u00a0rigurosa \u00a0de cara a una providencia judicial, porque, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta \u00a0di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la \u00a0consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por \u00a0la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir \u00a0certeza sobre los derechos reclamados \u00a0(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe \u00a0transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y \u00a0recientemente, en STC3198-2024). \u00a0Se \u00a0subraya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea se ha se\u00f1alado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abprecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0[en \u00a0tanto que] \u00a0resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante \u00a0del Estado de Derecho, reabrir \u00a0debates ya decididos, \u00a0por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de \u00a0los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa \u00a0los conflictos y genera incertidumbre\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre \u00a0otras). Se \u00a0resalta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del \u00a0presupuesto temporal no var\u00eda por el hecho de que los actores \u00a0aduzcan actuaci\u00f3n posterior, como lo ser\u00eda la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0-declarado \u00a0improcedente el 4 de diciembre de 2024 por enfilarse contra un auto y \u00a0adem\u00e1s de manera extempor\u00e1nea-, \u00a0o la providencia de 14 de diciembre siguiente en la que el Juzgado \u00a0Quince de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pues esos \u00a0pronunciamientos lejos est\u00e1n de comprender la decisi\u00f3n \u00a0vulneradora de sus prerrogativas fundamentales y por ende no \u00a0habilitan el t\u00e9rmino para recurrir al fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales \u00a0establecidos con antelaci\u00f3n, esta Sala ha se\u00f1alado que \u00a0\u00aba \u00a0diferencia \u00a0de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud \u00a0resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin \u00a0que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0[de \u00a0inmediatez]\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, \u00a0citada entre muchas otras, en STC16755-2023 \u00a0y, STC3693-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Adicionalmente, en este caso no se aleg\u00f3 y mucho menos se \u00a0demostr\u00f3 circunstancia alguna que evidencie situaciones ajenas \u00a0a la voluntad de los ac\u00e1 demandantes, pues, entre otras, en el \u00a0proceso cuestionado contaron con la representaci\u00f3n judicial \u00a0previamente constituida y reconocida, lo que descarta la ausencia de \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica como eventual pretexto para recurrir \u00a0tempranamente a este remedio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Adem\u00e1s, tampoco procede la protecci\u00f3n como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino transcurrido para intentar que el \u00a0juez excepcional revisara su caso, no probaron, ni alegaron \u00a0circunstancia que ameritara la flexibilizaci\u00f3n del criterio \u00a0advertido ni la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas \u00a0que para ello se exige, pues recu\u00e9rdese que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) \u00a0en \u00a0el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: \u00a0(i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. \u00a0Es decir, que \u201csu \u00a0existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de \u00a0una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras \u00a0conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de \u00a0suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, \u00a0en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran \u00a0intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere \u00a0de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e \u00a0impostergables, \u00a0que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del \u00a0da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0es inevitable\u00bb \u00a0(CC T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, y sin \u00a0ahondar en otras tem\u00e1ticas, se \u00a0desestimar\u00e1 el amparo, toda vez que incumple con el \u00a0presupuesto gen\u00e9rico de la inmediatez, sin que se observe \u00a0excusa que \u00a0soporte la imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a \u00a0este mecanismo excepcional, y tampoco se configuran las \u00a0indispensables condiciones para su concesi\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por Flor\u00e1ngela, \u00a0Luz Myriam, Maria Antonia y Julio Cesar Vargas Rivera, Ernesto Alonso \u00a0y Juan Carlos Guti\u00e9rrez Rivera, contra \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Quince de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado por estado electr\u00f3nico n\u00b0 167 del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2023, publicado en el micrositio verificable seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el enlace: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/secretaria-de-la-sala-de-familia-del-tribunal-superior-de-bogota\/141.      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/secretaria-de-la-sala-de-familia-del-tribunal-superior-de-bogota\/141.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4977-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01313-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por 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