{"id":96426,"date":"2025-06-18T15:52:49","date_gmt":"2025-06-18T15:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4979-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:49","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:49","slug":"stc4979-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4979-2024\/","title":{"rendered":"STC4979-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4979-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01366-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Mart\u00edn \u00a0Tate contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de divorcio n\u00b0 \u00a02021-00427. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el proceso de divorcio que Mar\u00eda Guadalupe P\u00e9rez \u00a0Mel\u00e9ndez instaur\u00f3 en su contra, el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Santa Marta, \u00aba \u00a0sabiendas que [\u00e9l] \u00a0es estadounidense, reside de manera permanente [en \u00a0ese pa\u00eds] y \u00a0no habla espa\u00f1ol\u00bb, \u00a0dispuso en auto de 8 de marzo de 2022 la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u00aben \u00a0[los] \u00a0t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 \u00a0de 2020\u00bb, \u00a0vigente para cuando se produjo su admisi\u00f3n el 25 de noviembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 15 de enero de 2022 present\u00f3 escrito y aport\u00f3 \u00a0poder conferido a su abogado para tener la facultad de actuar en el \u00a0juicio y solicit\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n, porque \u00a0la misma, debi\u00f3 adelantarse conforme a lo establecido en la \u00a0Ley 1073 de 2006 \u00a0\u00abpor medio de la cual se aprueba la convenci\u00f3n sobre la \u00a0notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos \u00a0judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha en \u00a0La Haya el 15 de noviembre de 1965\u00bb, \u00a0la cual orden\u00f3 el Juzgado de conocimiento el 22 de abril de \u00a02022, tras reconsiderar la decisi\u00f3n anterior, -el \u00a0auto de 8 de marzo del mismo a\u00f1o-, \u00a0puesto que \u00ab[ni] \u00a0el decreto 806 ni la ley 2213 de 2022, han derogado el CGP, [por \u00a0lo que] los \u00a0poderes que otorguen personas en el extranjero deben seguir \u00a0cumpliendo con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 74 \u00a0inciso 3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la citaci\u00f3n para su notificaci\u00f3n personal, se \u00a0materializ\u00f3 el 20 de julio de 2022, fecha en la que \u00abrecibe \u00a0copia de la demanda con anexos y copia del auto admisorio, todo en \u00a0ingl\u00e9s [y \u00a0que] dicha \u00a0entrega [fue] \u00a0certificada por la empresa ABC Legal Services\u00bb, \u00a0de donde infiri\u00f3 que \u00abcontaba \u00a0con 30 d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente (\u2026), para \u00a0presentarse ante el despacho\u00bb \u00a0y, por tanto, que \u00abel \u00a01 de septiembre de 2022, venc\u00eda dicho t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el \u00a029 de agosto de 2022, su abogado remiti\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico memorial con el poder presentado en el consulado \u00a0General de Colombia de Houston Texas, \u00a0\u00abefectuando la notificaci\u00f3n personal de la demanda, \u00a0[solicitando] \u00a0traslado completo de la demanda y link de acceso al expediente (\u2026) \u00a0para proceder en debida forma con la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, [porque \u00a0los documentos se recibieron] en \u00a0ingl\u00e9s [y \u00a0el] \u00a0manejo del idioma [por \u00a0parte del apoderado] no \u00a0es alto como para poder traducir[los]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que sin haber dispuesto el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 291 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Santa Marta en \u00a0auto de 28 de septiembre de 2022, fij\u00f3 el 20 \u00a0de octubre de 2022 a las 2 pm, para desarrollar la audiencia inicial, \u00a0con lo que desconoci\u00f3 su posibilidad para contestar la \u00a0demanda, puesto que, al pronunciamiento que realiz\u00f3 en tal \u00a0sentido no lo tuvo en cuenta en providencia de 6 \u00a0de octubre de 2022 \u00a0en el que advirti\u00f3 que el plazo estaba \u00abvencido\u00bb, \u00a0porque \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos iniciaron el d\u00eda que present\u00e9 poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n anterior, la rebati\u00f3 v\u00eda \u00a0nulidad, la cual desestim\u00f3 el Juzgado accionado en auto de 17 \u00a0de noviembre de 2022, que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta en sede apelaci\u00f3n el 16 de abril de 2024, \u00a0providencia en la que \u00abinsin\u00faa, \u00a0incluso, que los t\u00e9rminos para contestar la demanda eran \u00a0menos, lo cual va en contrav\u00eda de los presupuestos legales \u00a0[pues] \u00a0desconoci\u00f3 la multiplicidad de argumentos, de cambio de \u00a0postura, de mezcla de leyes en el mismo actuar que no han derogado \u00a0una a la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abrevocar \u00a0[el \u00a0auto] fechado \u00a0el d\u00eda 15 de abril de 2024, [y \u00a0en su lugar], \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado [respecto] \u00a0a la notificaci\u00f3n y los t\u00e9rminos para contestar \u00a0demanda\u00bb \u00a0y, \u00a0en subsidio, \u00a0\u00abse \u00a0decrete que la contestaci\u00f3n de la demanda, se dio dentro de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el asunto, se orden\u00f3 el traslado a la corporaci\u00f3n \u00a0querellada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se realiz\u00f3 \u00a0la citaci\u00f3n al juez de primer grado, las partes e \u00a0intervinientes en el pleito objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la providencia que el quejoso fustiga, se \u00a0remiti\u00f3 a \u00ablas \u00a0consideraciones de esa determinaci\u00f3n\u00bb, \u00a0asegurando que de ella no se desprende vulneraci\u00f3n a las \u00a0prerrogativas alegadas, \u00abcomoquiera \u00a0que se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis de los medios \u00a0probatorios arrimados\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Cuarta de Familia de Santa Marta, luego de relacionar la \u00a0actuaci\u00f3n desarrollada en el juicio objeto de cuestionamiento, \u00a0pidi\u00f3 se le \u00abdesvincule\u00bb \u00a0de la acci\u00f3n, \u00abpor \u00a0no haber incurrido en violaci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales deprecados por el accionante\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0abogado C\u00e9sar Jos\u00e9 Morr\u00f3n Barraza, invocando su \u00a0calidad de \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb \u00a0de Mar\u00eda Guadalupe P\u00e9rez Mel\u00e9ndez, dijo que es \u00a0\u00abdesacertado\u00bb \u00a0pretender que la notificaci\u00f3n al demandado se realizara \u00abpor \u00a0aviso\u00bb, \u00a0pues \u00abesta \u00a0se hizo de acuerdo [con] \u00a0la ley 1073 de 2006, [como] \u00a0lo exig\u00eda el togado de la parte accionante\u00bb, \u00a0por lo que \u00abcon \u00a0[su] \u00a0actuar deliberado (\u2026), incumpli\u00f3 abierta y \u00a0conscientemente con el deber que tiene todo abogado en el ejercicio \u00a0de su profesi\u00f3n de evitar un desgaste innecesario del aparato \u00a0judicial y procurar dar cumplimiento a los principios de celeridad y \u00a0eficacia rectores dela administraci\u00f3n de justicia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la decantada jurisprudencia de esta Sala, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda \u00a0vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario \u00a0de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar \u00a0las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus \u00a0conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, se requiere que esta sea \u00a0determinante en la decisi\u00f3n, que el actor identifique los \u00a0hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, y que la providencia \u00a0discutida no sea una sentencia de tutela y, que se haya configurado \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico, sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, resoluci\u00f3n sin \u00a0o con deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del accionante, al \u00a0confirmar la desestimaci\u00f3n de la nulidad procesal que plante\u00f3 \u00a0en el proceso de divorcio de radicado n\u00b0 2021-00427, \u00a0y, \u00a0como consecuencia, declar\u00f3 extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, o \u00a0si, por el contrario, esa decisi\u00f3n obedece a un criterio \u00a0jur\u00eddicamente razonable que impida la injerencia del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas \u00a0procesales pertinentes, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, porque la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de \u00a0divorcio n\u00b0 2021-00427 que es objeto de reproche, no \u00a0constituye \u00a0desafuero susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, para que el Tribunal Superior accionado en providencia de 15 \u00a0de abril de 2024 confirmara el auto proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de Santa Marta el 17 de noviembre de 2022, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 impr\u00f3spera la solicitud de nulidad \u00a0procesal y convalid\u00f3 la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que lejos \u00a0est\u00e1 de advertirse arbitraria, en tanto es el resultado \u00a0de una respetable interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable, \u00a0ajustada a los supuestos de hecho y pruebas allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo, \u00a0tras superar lo \u00a0atinente a la validez y autenticidad del poder extendido en el \u00a0exterior (art\u00edculos 74 y 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso), en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la notificaci\u00f3n del demandado en el proceso, mediante auto \u00a0de 22 de abril de 2022 dispuso medida \u00a0de saneamiento, \u00a0consistente en conceder \u00a0\u00abel \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a la parte actora, para notificar al \u00a0demandado siguiendo \u00a0las reglas de la Ley 1073 de 2006, \u00a0al considerar que \u00e9ste es ciudadano norteamericano y se le \u00a0debe respetar su derecho de defensa\u00bb. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el auto apelado de 17 \u00a0de noviembre de 2022, \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta no \u00a0encontr\u00f3 fundadas las causales 5\u00aa y 8\u00aa de nulidad \u00a0que contempla el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, porque los supuestos aducidos no correspond\u00edan a lo \u00a0reflejado en el expediente, porque, \u00abel \u00a0demandado concurri\u00f3 a la actuaci\u00f3n, por medio de \u00a0apoderado, el 29 de agosto de 2022; no obstante, desde el 20 de julio \u00a0anterior, ten\u00eda en su poder la demanda y sus anexos \u00a0debidamente traducidos, por lo que no era viable que se contabilizara \u00a0el traslado a partir del 9 de septiembre, un d\u00eda despu\u00e9s \u00a0de que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a su abogado, sino \u00a0desde la fecha en la que compareci\u00f3, puesto que dicho \u00a0reconocimiento es un acto declarativo y no una decisi\u00f3n \u00a0constitutiva del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Jhon \u00a0Mart\u00edn Tate, \u00a0no se produjo con observancia en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 \u00a0de 2022-, sino atendiendo lo previsto en la Ley 1073 de 2006 \u00abPor \u00a0medio de la cual se aprueba la convenci\u00f3n sobre la \u00a0notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos \u00a0judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en \u00a0La Haya el 15 de noviembre de 1965\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa norma \u00abdispone \u00a0varias formas de enteramiento, entre las que se observa la \u00a0posibilidad de hacerlo a trav\u00e9s de la autoridad central que \u00a0sea designada por el Estado contratante, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a02 de la convenci\u00f3n\u00bb \u00a0y, que, sobre su \u00abtr\u00e1mite\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 establece, \u00abLa \u00a0autoridad o el funcionario judicial o estatal, competente seg\u00fan \u00a0las leyes, del Estado de origen dirigir\u00e1 a la autoridad \u00a0central del Estado requerido una petici\u00f3n conforme con el \u00a0modelo anexo a la presente Convenci\u00f3n, sin que sea necesaria \u00a0la legalizaci\u00f3n de los documentos ni otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0La petici\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse del document\u00f3 \u00a0judicial o de su copia, todo en dos ejemplares\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, de acuerdo a lo previsto en el precepto 5\u00b0, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La autoridad central del Estado requerido notificar\u00e1 o \u00a0trasladar\u00e1 el documento u ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n \u00a0o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Seg\u00fan el procedimiento espec\u00edfico solicitado por el \u00a0requeriente, a condici\u00f3n de que esta no sea incompatible con \u00a0la ley del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el p\u00e1rrafo primero, ac\u00e1pite \u00a0b), el documento siempre podr\u00e1 entregarse al destinatario que \u00a0lo acepte voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el documento debe ser objeto de notificaci\u00f3n o traslado \u00a0conforme al p\u00e1rrafo primero, la autoridad central podr\u00e1 \u00a0solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a \u00a0uno de los idiomas oficiales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte de la petici\u00f3n que contiene los elementos esenciales del \u00a0documento, conforme al modelo anexo a la presente Convenci\u00f3n \u00a0se remitir\u00e1 al destinatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que por su parte, el canon 6\u00b0 exige que la entidad encargada \u00a0certifique dicho acto y, afirm\u00f3, que en el asunto en estudio \u00a0\u00abla \u00a0parte interesada realiz\u00f3 lo pertinente por medio de la \u00a0autoridad central ABC Legal Services, el 20 de julio de 2022, \u00a0allegando al despacho la constancia en la que se inform\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a020\/07\/2022 a las 18:19: He notificado la demanda de divorcio civil y \u00a0sus anexos, la admisi\u00f3n de la DEMANDA Y TRADUCCIONES AL INGL\u00c9S \u00a0INCLUIDAS a JOHN MARTIN TATE mediante la entrega de 1 copia fiel y \u00a0correcta de la misma, con JOHN MARTIN TATE, entregu\u00e9 los \u00a0documentos a JOHN MARTIN TATE con identidad confirmada por el sujeto \u00a0diciendo que s\u00ed cuando se nombra. El individuo acept\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n con entrega directa. El individuo parec\u00eda \u00a0ser un hombre blanco de pelo casta\u00f1o en contacto con 45-55 \u00a0a\u00f1os de edad, 5\u20196\u201d \u2013 5\u20198\u201d de \u00a0altura y un peso de 180-200 libras en 11916 COUNTRY, TYLER, TX \u00a075706.\u201d \u00a0(Archivo No. 5.1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0recibido de esa comunicaci\u00f3n se corrobora con el memorial \u00a0allegado por el demandado, quien concurri\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial; [que] \u00a0el 29 de agosto [de \u00a02022], \u00a0aport\u00f3 poder para actuar, pidi\u00f3 que se le corriera el \u00a0traslado de la demanda y se le compartiera el link del expediente \u00a0(Archivo No. 53.1). Ante lo cual, la juez, el 8 de septiembre, le \u00a0reconoci\u00f3 la personer\u00eda, no accedi\u00f3 a su \u00a0solicitud indicando que ya el traslado se hab\u00eda surtido y le \u00a0envi\u00f3 el link, y el 27 de septiembre siguiente se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha de audiencia el 20 de octubre de esa anualidad\u00bb, \u00a0y como conclusi\u00f3n, enfatiz\u00f3 que de ese procedimiento \u00a0\u00abse \u00a0evidencia que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en debida \u00a0forma, tomando como base la ley 1073 de 31 de julio de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilucidado \u00a0lo anterior, analiz\u00f3 el reparo que se dirig\u00eda a \u00a0demostrar la tempestividad de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0presentada el 6 \u00a0de octubre de 2022, \u00a0y advirti\u00f3 que \u00e9ste tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0declararse impr\u00f3spero, pues el t\u00e9rmino no empezaba a \u00a0contabilizarse \u00abdesde \u00a0el d\u00eda siguiente al auto en el que le fue reconocida \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, es decir, el 9 de septiembre\u00bb, \u00a0como lo aleg\u00f3 el recurrente, ni tampoco desde \u00abel \u00a029 de agosto, cuando concurri\u00f3\u00bb \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la juez de conocimiento, porque \u00a0revisadas las actuaciones procesales, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se concluye que la contestaci\u00f3n s\u00ed fue extempor\u00e1nea, \u00a0teniendo en cuenta que la notificaci\u00f3n personal se realiz\u00f3 \u00a0el 20 \u00a0de julio de 2020, \u00a0pues contrario a lo manifestado por la parte demandada, no pueden \u00a0contabilizarse los t\u00e9rminos desde el d\u00eda en que le \u00a0reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica (como si se tratara de \u00a0una conducta concluyente, al tenor del art\u00edculo 301 del C.G. \u00a0del P.), y adem\u00e1s, tampoco se ajusta a la ley, que el plazo \u00a0inicie desde el momento en que alleg\u00f3 el memorial concurriendo \u00a0al proceso, puesto que, no se trata de una citaci\u00f3n para \u00a0surtir la diligencia de notificaci\u00f3n personal (Art. 291 \u00a0ej\u00fasdem), sino que con la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0la ley en cita, se efectiviz\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n, \u00a0que se concret\u00f3 en el momento en el que recibi\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n, sin que fuera necesaria la expedici\u00f3n de \u00a0una acta de notificaci\u00f3n o un auto que d\u00e9 inicio a lo \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior se advierte que si bien la A quo tuvo una imprecisi\u00f3n \u00a0al indicar la fecha en que se contabilizaban los t\u00e9rminos, le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al negar la solicitud de nulidad \u00a0invocada, porque no se configuran las causales mencionadas, habida \u00a0cuenta que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la posici\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla, tambi\u00e9n estar\u00edan vencidos, para la \u00a0fecha en que lleg\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n, los 20 \u00a0d\u00edas con que contaba para contestar la demanda, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n cuestionada, sin que haya \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de costas, por no haberse comprobado su \u00a0causaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la ausencia de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la determinaci\u00f3n que desvirt\u00faa la nulidad procesal por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del demandado en el proceso cuestionado, \u00a0se soporta en que dicho enteramiento se realiz\u00f3 conforme a las \u00a0reglas contenidas en la \u00a0Ley 1073 de 2006, \u00abpor \u00a0medio de la cual se aprueba la convenci\u00f3n sobre la \u00a0notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos \u00a0judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en \u00a0La Haya el 15 de noviembre de 1965\u00bb, \u00a0la cual no ha sido modificada o derogada en virtud de lo previsto en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso o en \u00a0el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), por ende, se encuentra \u00a0vigente para los casos en que se invoque su aplicaci\u00f3n por \u00a0configurarse las exigencias que all\u00ed se consagran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era aplicable el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0demanda siguiendo la modalidad de notificaci\u00f3n personal o la \u00a0de conducta concluyente contempladas en los art\u00edculos 291, 292 \u00a0y 301 del C\u00f3digo General del Proceso, y tampoco lo preceptuado \u00a0en la normativa expedida para la notificaci\u00f3n virtual a que se \u00a0hizo referencia, sino, se reitera, la notificaci\u00f3n personal \u00a0empleada para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por cuanto los \u00a0razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada no son \u00a0producto de capricho o desmesura, por lo que la divergencia \u00a0conceptual planteada por la parte actora no habilita al fallador \u00a0constitucional para inmiscuirse en el asunto e imponer una tesis que \u00a0sustituya a la del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en \u00a0STC13638-2023 y, STC2840-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0recu\u00e9rdese que \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede solo cuando lo actuado se \u00a0encuentre afectado por errores preeminentes y desprovistos de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el asunto en \u00a0estudio, porque este instrumento, \u00abno \u00a0est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con \u00a0apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes \u00a0fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en \u00a0STC2459-2022 y, STC4315-2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se desestimar\u00e1 el amparo invocado, toda vez que \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, no es producto de un subjetivo \u00a0criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda. \u00a0En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por Jhon \u00a0Mart\u00edn Tate contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por un medio expedito, y de no impugnarse este \u00a0fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4979-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01366-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}