{"id":96429,"date":"2025-06-18T15:52:50","date_gmt":"2025-06-18T15:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4982-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:50","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:50","slug":"stc4982-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4982-2024\/","title":{"rendered":"STC4982-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4982-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01334-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00a0Satos Soto Angulo contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Monter\u00eda y las partes reconocidas en la pertenencia agraria \u00a02007-00167 y en la sucesi\u00f3n 2014-00307. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abtrabajo\u00bb, \u00a0propiedad privada, \u00abintegraci\u00f3n \u00a0familiar\u00bb, \u00a0dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda curs\u00f3 \u00a0la demanda de pertenencia agraria distinguida con radicaci\u00f3n \u00a02007-00167 que, en su contra, promovi\u00f3 su hermano Prisciliano \u00a0Soto Osorio, respecto de un bien \u00abque \u00a0[le] dej\u00f3 [su] difunto padre Manuel Jose [sic] \u00a0Soto Petro\u00bb y \u00a0que le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 en \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la referida actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con sentencia \u00a0estimatoria de 20 de octubre de 2010 contra la cual interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, que fue desatado por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda el 7 de abril de \u00a02011, en el sentido de confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo \u00a0que las decisiones proferidas en el asunto agrario adolecen de (i) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico por cuanto se omiti\u00f3 valorar integralmente el \u00a0material probatorio recaudado, \u00aben \u00a0el proceso no se garantiz\u00f3 ni hubo oportunidad de controvertir \u00a0la prueba en que finco [sic] \u00a0el \u00a0fallo el a-quo\u00bb \u00a0y (ii) \u00a0defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y aunque \u00a0enunci\u00f3 las sentencias T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-634 \u00a0de 2011, no expuso en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alegada \u00a0desatenci\u00f3n ni por qu\u00e9, a su juicio, las providencias \u00a0invocadas estaban llamadas a ser aplicadas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, el amparo de las prerrogativas esenciales \u00a0precedentemente indicadas; sin embargo, no formul\u00f3 una \u00a0pretensi\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vinculadas se limitaron a remitir \u00a0enlaces de acceso a los expedientes digitales, sin realizar \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en torno a los hechos que originaron la \u00a0interposici\u00f3n del presente resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala se circunscribe a \u00a0establecer, \u00a0inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez \u00a0que le es connatural y, s\u00f3lo de superarse tal examen, si las \u00a0autoridades accionadas lesionaron, \u00a0al interior del juicio de pertenencia agraria 2007-00167, las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas por Soto Angulo al acceder a \u00a0las pretensiones de la demanda formulada en su contra supuestamente, \u00a0desatendiendo las pruebas v\u00e1lidamente recaudadas y el \u00a0precedente vertical aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0exigencia de la inmediatez \u00a0impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela en tanto \u00a0la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e \u00a0inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente a este \u00a0tema, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, \u00a017 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la \u00a0protecci\u00f3n, cuando \u00a0desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta \u00a0cuando se implora el auxilio, \u00a0se supera el t\u00e9rmino prudencial para acudir a dicho remedio. \u00a0En torno a este t\u00f3pico, el precedente tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es entendido que la acci\u00f3n supralegal \u00a0debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de \u00a0seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica \u00a0como vulneradora de las prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el \u00a0cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene \u00a0coment\u00e1ndose, ya que la salvaguarda se promovi\u00f3 por \u00a0fuera del lapso precedentemente indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia a trav\u00e9s del cual la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad al \u00a0interior del proceso de pertenencia agraria 2007-00167, data del 7 \u00a0de abril de 2011, \u00a0en tanto la formulaci\u00f3n de esta demanda acaeci\u00f3 el \u00a0pasado 18 \u00a0de abril, \u00a0de acuerdo con el reporte de presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico anexo en formato digital; es decir, \u00a0superado ampliamente el semestre establecido como razonable para \u00a0proponer el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la \u00a0tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que \u00a0constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones \u00a0que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debi\u00f3 \u00a0acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su \u00a0prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente \u00a0a los prove\u00eddos atacados, pero fundamentalmente por la postura \u00a0reiterada de esta \u00a0Corte en cuanto a que el \u00a0an\u00e1lisis preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan \u00a0m\u00e1s exigente cuando se trata de ataques a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, \u00a016 ago. 2018, rad. 00189-01). \u00a0Negrillas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la mentada exigencia adquiere m\u00e1s relevancia cuando \u00a0la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en \u00a0esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s \u00a0riguroso, \u00a0ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan \u00a0principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n \u00a0impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los \u00a0derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones \u00a0que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al \u00a0amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las \u00a0calidades personales o profesionales de quien la promueve, \u00a0importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a \u00a0ese criterio tempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe \u00a0examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo \u00a0fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, \u00a0en esta oportunidad Soto Angulo nada dijo para tratar de justificar \u00a0su pasividad, al tiempo que la Corte tampoco observa la existencia de \u00a0situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo \u00a0en imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, haci\u00e9ndolo, se resalta, pasados m\u00e1s \u00a0de trece a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n del fallo que hoy censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a06 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00 \u00a0y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 \u00a0no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en \u00a0tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del \u00a0memorado requisito, \u00a0la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda es \u00a0criterio suficiente que conduce a la desestimaci\u00f3n de la \u00a0s\u00faplica, motivo por el cual no es necesario efectuar an\u00e1lisis \u00a0en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas que, sin duda, est\u00e1n \u00a0condicionadas a la superaci\u00f3n de la anterior materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, advierte la Corte que el accionante tard\u00f3 \u00a0en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda \u00a0incumple el requisito de la inmediatez; \u00a0as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que \u00a0justificara dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0DECLARA IMPROCEDENTE \u00a0el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito \u00a0y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo la partida 2014-00307. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4982-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01334-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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