{"id":96430,"date":"2025-06-18T15:52:50","date_gmt":"2025-06-18T15:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4983-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:50","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:50","slug":"stc4983-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4983-2024\/","title":{"rendered":"STC4983-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC4983-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01287-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta \u00a0de \u00a0abril de \u00a0dos \u00a0mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la tutela que C\u00e9sar Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0instaur\u00f3 contra la contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia extensiva a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito, ambos de Cartagena, Am\u00e9rico El\u00edas Mendoza \u00a0Quessep, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, partes, autoridades y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 \u00a013001-60-01-128-2012-06575-01 (Rad. Interno 61539). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El convocante solicit\u00f3 \u00abordenar \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que emita una nueva decisi\u00f3n que atienda todos los elementos \u00a0materiales probatorios incorporados en el juicio oral, que se aplique \u00a0la norma bajo su correcta interpretaci\u00f3n y que se aplique el \u00a0precedente de la misma Sala frente a la acreditaci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo del tipo penal, lo que consecuencialmente \u00a0culminar\u00eda en una sentencia absolutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el 8 de \u00a0marzo de 2012 Cesar \u00a0Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez y Am\u00e9rico El\u00edas \u00a0Mendoza Quessep, en su condici\u00f3n de concejales del Distrito de \u00a0Cartagena, designados adem\u00e1s como Presidente Ad-hoc y Segundo \u00a0Vicepresidente, respectivamente, suscribieron treinta y cinco (35) \u00a0resoluciones, en las que, sin contar previamente con el certificado \u00a0de disponibilidad presupuestal, \u00a0reconocieron \u00a0a favor de concejales y exconcejales de esa Corporaci\u00f3n, el \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n de los honorarios derivados de su \u00a0participaci\u00f3n en las sesiones llevadas a cabo en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 2001 y 2009, cuyo gasto ascendi\u00f3 a la \u00a0suma aproximada de siete mil doscientos millones de pesos \u00a0($7.200.000.000.oo), en tal raz\u00f3n, ordenaron el pago de los \u00a0porcentajes avalados a cada uno de los beneficiarios, con cargo a la \u00a0vigencia fiscal de 2012, a pesar de que esta, de acuerdo con las \u00a0apropiaciones fijadas en su presupuesto, no inclu\u00eda la partida \u00a0que respaldara su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos se formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presuntos \u00a0coautores del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena los absolvi\u00f3 \u00a0(28 abr. 2021), recurri\u00f3 el ente acusador y el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0lo as\u00ed resuelto y los conden\u00f3 a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 66.66 s.m.m.l.v. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de ochenta (80) meses y les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (31 \u00a0ene. 2022), acudieron en impugnaci\u00f3n \u00a0especial y \u00a0la Corte confirm\u00f3 el veredicto condenatorio (CSJ SP157-2024, 7 \u00a0feb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0doli\u00f3 de que la magistratura de cierre en materia penal \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0e ignor\u00f3 el abundante material probatorio practicado en el \u00a0juicio oral, en la cual se demostraba la ausencia de los elementos \u00a0objetivos y subjetivos que caracterizan al tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n; y, esa ausencia la super\u00f3 con la aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma cuya interpretaci\u00f3n era err\u00f3nea en cuanto \u00a0a su aplicabilidad al caso concreto, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 \u00a0su propio precedente judicial en cuanto a la materializaci\u00f3n \u00a0del elemento subjetivo del tipo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta Seccional de Cartagena respald\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia hizo el recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en el prove\u00eddo \u00a0objeto de escrutinio y resalt\u00f3 que el actor \u00abse \u00a0vale de la misma argumentaci\u00f3n que fuera expuesta en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n especial que \u00a0fue objeto de valoraci\u00f3n y respuesta por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal al momento de resolver los motivos de su \u00a0censura. \u00a0(\u2026)\u00bb. No \u00a0hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta ponencia \u00a0fue proyectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el p\u00f3rtico \u00a0se anuncia que la Corte limitar\u00e1 el estudio del asunto a la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n que en el litigio profiri\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n penal de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0dado que fue la providencia con que se cerr\u00f3 el debate (CSJ \u00a0SP157-2024, 7 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior se advierte la denegaci\u00f3n del resguardo porque la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no luce irrazonable y al contrario es \u00a0acorde a la legislaci\u00f3n adjetiva que gobierna la causa objeto \u00a0de escrutinio. Ciertamente, para convalidar lo resuelto por el \u00a0Tribunal el colegiado acusado comenz\u00f3 por resaltar cada uno de \u00a0los reparos propuestos en la apelaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los reparos formulados \u00a0por los recurrentes, los cuales, en lo sustancial, se remiten a \u00a0determinar si con las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n se \u00a0logra alcanzar el est\u00e1ndar a que refiere el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a Cesar \u00a0Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez y Am\u00e9rico El\u00edas \u00a0Mendoza Quessep, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por el que fueron \u00a0acusados, o, \u00a0si por el contrario, existe duda que impone la resoluci\u00f3n \u00a0favorable del asunto para los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sintetiz\u00f3 las alegaciones expuestas por los justiciables \u00a0relativo a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La conducta es at\u00edpica, dada la inaplicabilidad del art\u00edculo \u00a071 del Decreto 111 de 1996 a la resoluci\u00f3n de las solicitudes \u00a0de reliquidaci\u00f3n de honorarios elevadas por los cabildantes, \u00a0de manera que el ingrediente objetivo del tipo no puede inferirse de \u00a0ninguna prueba; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0era competencia de otra entidad dar cumplimiento a la norma \u00a0presupuestal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no existi\u00f3 detrimento patrimonial al erario que haga \u00a0perseguible la conducta por la senda del derecho penal y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0atendiendo al \u201cprincipio de insignificancia\u201d de la \u00a0conducta, la consecuencia punitiva, ha de corresponder a m\u00e9todos \u00a0alternos como forma de retribuci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0ideas la magistratura encartada explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0atender los motivos de inconformidad de los recurrentes, surge \u00a0entonces necesario analizar el contenido de los actos administrativos \u00a0expedidos por los procesados el 8 de marzo de 2012, puesto que, seg\u00fan \u00a0lo asever\u00f3 la Fiscal\u00eda en su acusaci\u00f3n son \u00a0manifiestamente \u00a0contrarios a la ley \u00a0por haber ordenado su pago contra la vigencia fiscal de 2012, no \u00a0obstante, carecer del certificado de disponibilidad que respaldara la \u00a0reliquidaci\u00f3n de honorarios solicitadas por concejales, as\u00ed \u00a0como otros documentos, incorporados al juicio por la Fiscal\u00eda, \u00a0por medio de la investigadora del C.T.I., (J.A.. En ese orden se \u00a0aprecia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones cuestionadas tienen su origen en la petici\u00f3n \u00a0presentada ante la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena por la \u00a0abogada Viviana Lanzaino, en representaci\u00f3n de 35 concejales y \u00a0exconcejales, para que les fuera reconocido y pagado el reajuste de \u00a0honorarios por la asistencia a las sesiones plenas realizadas por el \u00a0Concejo desde 2001 a 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la competencia que le asigna el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, remitimos las peticiones \u00a0referenciadas en el asunto a fin de que, dicha Corporaci\u00f3n, se \u00a0pronuncie sobre la viabilidad jur\u00eddica del reconocimiento \u00a0solicitado y la necesidad presupuestal para atender su \u00a0materializaci\u00f3n, ello en caso de que lo solicitado se \u00a0encuentre conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior remisi\u00f3n se encuentra fundamentada en los art\u00edculos \u00a0312 y ss. de la Carta Magna y la Ley 136 de 1994 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes, y en especial el art\u00edculo 110 del Decreto \u00a0111 de 1996 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0manifestamos que en caso de que se considere necesario el \u00a0fortalecimiento presupuestal para atender la materializaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, \u00e9sta (sic) Administraci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0presta a verificar las acciones correspondientes en aras de mantener \u00a0la vigencia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0entre los diferentes estamentos del poder p\u00fablico distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora centrado en \u00a0la conducta desplegada y la calidad de los procesados debido a los \u00a0cargos desempe\u00f1ados resalt\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Concejo Distrital de Cartagena en sesi\u00f3n ordinaria, realizada \u00a0el 4 de febrero de 2012, conform\u00f3 una comisi\u00f3n \u00a0accidental para atender las peticiones, dados los impedimentos que \u00a0surgieron en los miembros de la mesa directiva para pronunciarse al \u00a0respecto. Se design\u00f3 a Cesar Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0como Presidente Ad hoc y a Am\u00e9rico El\u00edas Mendoza \u00a0Quessep, Segundo Vicepresidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa condici\u00f3n, Cesar Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0mediante oficio fechado 7 de febrero de la referida anualidad3, \u00a0solicit\u00f3 a Felipe D\u00edaz Santos, director de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Concejo de Cartagena, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0i) si existe o no prescripci\u00f3n trienal en las reclamaciones, \u00a0ii) si las reclamaciones est\u00e1n ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la ley y la Constituci\u00f3n y iii) si les asiste \u00a0o no el derecho a reclamar esos dineros dejados de percibir y en qu\u00e9 \u00a0per\u00edodos, discriminados para cada concejal reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en misiva del mismo 7 de febrero de 2012, el procesado requiri\u00f3 \u00a0a Yasmeidy Vargas Ledesma, Directora de la Oficina Financiera del \u00a0Concejo Distrital de Cartagena, precisar: i) si las certificaciones \u00a0aportadas con las reclamaciones coincide con la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la oficina financiera por pago de honorarios a los \u00a0concejales, ii) los criterios utilizados por la corporaci\u00f3n \u00a0para el pago de honorarios desde 2001 a 2009, iii) si las \u00a0liquidaciones presentadas en las reclamaciones corresponden al pago \u00a0que debi\u00f3 hacerse, iv) si en estas se incluyeron intereses \u00a0moratorios u otras sanciones por demora en el pago y, v) el valor \u00a0individual a pagar para cada concejal, as\u00ed como el total por \u00a0todos los reajustes4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera solicitud, mediante oficio No. OAJ-027-012 fechado 16 de \u00a0febrero de 20125, \u00a0Felipe D\u00edaz Santos, director de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Concejo de Cartagena, comenz\u00f3 por explicar, en s\u00edntesis, \u00a0que \u201clos concejales no tienen derecho al pago de factores \u00a0salariales porque no sostienen relaci\u00f3n legal, menos laboral \u00a0con el Estado, son solo servidores p\u00fablicos, cuya retribuci\u00f3n \u00a0son los honorarios que establece el art\u00edculo 312 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por ello, como los \u00a0honorarios corresponden a obligaciones ordinarias, no se les aplica \u00a0la prescripci\u00f3n trienal establecida para las relaciones \u00a0laborales, pues aquellos son servidores p\u00fablicos, pero s\u00ed \u00a0la ordinaria consagrada en el \u201cart\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0con respecto a si las reclamaciones de los concejales estaban \u00a0ajustadas a derecho, las conceptu\u00f3 viables, por tener \u00a0acreditada la participaci\u00f3n de los reclamantes en las sesiones \u00a0cumplidas en los a\u00f1os 2001 a 2009, interregno en el que tuvo \u00a0vigencia la Ley 617 de 2000, precisando que aun restaba que la \u00a0Direcci\u00f3n Financiera y a la Oficina Asesora de Control Interno \u00a0de la corporaci\u00f3n determinaran si la norma en comento fue mal \u00a0aplicada o interpretada. Con todo, se\u00f1al\u00f3: \u201ces \u00a0importante que este concejo, al ver el error, es su deber y su \u00a0obligaci\u00f3n, en la medida de lo posible financieramente \u00a0subsanar lo antes posible esta situaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0la ley, los argumentos expuestos por la abogada y por parte de esta \u00a0oficina Asesora Jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el director de la Oficina Jur\u00eddica del Concejo \u00a0de Cartagena, agreg\u00f3 a su misiva que desconocer el reajuste \u00a0solicitado podr\u00eda acarrear faltas disciplinarias o mayor \u00a0detrimento al patrimonio del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, Yasmeidy Vargas Ledesma, directora de la Oficina \u00a0Financiera del Concejo Distrital, en oficio DF-043 del 20 de febrero \u00a0de 2012, contest\u00f3 la petici\u00f3n del 7 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o, en el sentido de indicar que existieron inconsistencias \u00a0en los egresos y planillas de los a\u00f1os 2005, 2006, 2008 y \u00a02009, por lo que sugiri\u00f3 fueran corregidas. Luego afirm\u00f3 \u00a0que las liquidaciones de los reclamantes \u201csi corresponde al \u00a0pago que realmente debi\u00f3 hacerse\u201d, al paso que esos \u00a0valores no inclu\u00edan intereses moratorios o sanci\u00f3n \u00a0alguna, solo la indexaci\u00f3n a corte del 31 de enero de 2012. \u00a0Relacion\u00f3 en un cuadro los nombres completos de 37 concejales \u00a0y el valor por pagar a cada uno, para un total de $7.609.425.280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual agreg\u00f3: \u201cPor \u00faltimo, se le sugiere \u00a0solicitar a la Alcald\u00eda Distrital Certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal con el fin de soportar presupuestalmente \u00a0las reclamaciones y posterior pago\u201d.6 \u00a0La anterior informaci\u00f3n fue reiterada por la mencionada \u00a0directora de la Oficina Financiera del Concejo Distrital a Cesar \u00a0Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez, en oficio DF-054 del 28 de \u00a0febrero de 20127. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resultar infructuosas las referidas solicitudes de pago ante la \u00a0Alcald\u00eda, el 4 de junio de 2012, Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez y \u00a0Mendoza Quessep expidieron otras 35 resoluciones8, \u00a0de la n\u00famero 159 a la 193, para modificar las 35 iniciales. \u00a0As\u00ed, aunque conservaron la motivaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, adicionaron el contenido del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996, para luego acotar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0una vez analizado el contenido de la normativa aplicable al asunto en \u00a0cuesti\u00f3n, esta mesa directiva considera pertinente y \u00a0procedente hacer claridad sobre la existencia normativa que debe \u00a0aplicarse a efectos de que sea efectivo el reconocimiento que se hace \u00a0mediante esta providencia. Por esta raz\u00f3n se modificar\u00e1 \u00a0el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n No. (\u2026) en \u00a0el sentido de que lo dispuesto en esta providencia debe sujetarse al \u00a0Decreto 111 de 1996 y dem\u00e1s disposiciones que rigen en materia \u00a0presupuestal y de ordenaci\u00f3n del gasto, quedando condicionado \u00a0el pago al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos \u00a0exigidos en el Estatuto de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal consideraci\u00f3n, incluyeron en la parte resolutiva de cada \u00a0una de las 35 resoluciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Modif\u00edquese el numeral tercero de la Resoluci\u00f3n No. (\u2026) \u00a0de fecha 08 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordena el \u00a0reconocimiento y pago de unos honorarios al Honorable Concejal (\u2026), \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: para efectos del pago que \u00a0corresponde al derecho que se reconoce por virtud de esta providencia \u00a0se surtir\u00e1 previamente el procedimiento descrito en los \u00a0estatutos de Concejo Distrital de Cartagena de Indias T. y C. en el \u00a0art. 71 del Decreto 111 de 1996 \u2013 Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto- y en las dem\u00e1s disposiciones que rigen en materia \u00a0presupuestal y de ordenaci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Para los efectos contemplados en el art\u00edculo 71 del Decreto \u00a0111 de 1996 y previo el perfeccionamiento del presente acto, of\u00edciese \u00a0a la Secretaria de Hacienda Distrital para lo de su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea \u00a0argumentativa infiri\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque los recurrentes aseguran que la conducta es at\u00edpica, \u00a0lo cierto es que los procesados desconocieron el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de forma arbitraria, la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de orden constitucional y legal, particularmente, el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, espec\u00edficamente, el \u00a0art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996, que prev\u00e9 la \u00a0exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento \u00a0de dirimir las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de honorarios \u00a0elevadas por los cabildantes, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero a considerar, con respecto a la tipicidad objetiva para el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, es la condici\u00f3n de \u00a0servidores p\u00fablicos que ostentaban los procesados C\u00e9sar \u00a0Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez y Am\u00e9rico El\u00edas \u00a0Mendoza Quessep. Para ello, qued\u00f3 debidamente acreditado que \u00a0estos fueron elegidos integrantes del Concejo Distrital de Cartagena, \u00a0para el per\u00edodo del 1\u00ba de enero de 2012 al 31 de \u00a0diciembre de 2015 y en sesi\u00f3n ordinaria del 2 de enero de 2012 \u00a0rindieron juramento frente al cumplimiento de sus deberes en el cargo \u00a0a desempe\u00f1ar, de manera que la Corporaci\u00f3n los \u00a0posesion\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se agrega que los acusados fungieron como Presidente Ad \u00a0hoc y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la comisi\u00f3n \u00a0accidental que el Concejo Distrital conform\u00f3 el 4 de febrero \u00a0de 201210 \u00a0para, exclusivamente, resolver las 35 solicitudes de reliquidaci\u00f3n \u00a0de honorarios elevadas por concejales y exconcejales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que los procesados re\u00fanen la calidad \u00a0especial que demanda el tipo penal, pues la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra que los Concejos Distritales son \u00a0corporaciones-pol\u00edtico administrativas de car\u00e1cter \u00a0territorial -art\u00edculo 312-, cuyos miembros ostentan la \u00a0singular categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, quienes, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 123 del mismo cuerpo sustantivo, \u00a0\u201c\u2026est\u00e1n al servicio del Estado\u2026\u201d, \u00a0adem\u00e1s sometidos a la Norma Superior y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0siguiendo los elementos t\u00edpicos del delito, C\u00e9sar \u00a0Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez y Am\u00e9rico El\u00edas \u00a0Mendoza Quessep, efectivamente, profirieron las resoluciones 074 a \u00a0108 del 8 de marzo de 2012, mediante las cuales reconocieron el \u00a0derecho al reajuste en los honorarios de los concejales, citando en \u00a0cada una de las resoluciones el nombre del beneficiario, su \u00a0identificaci\u00f3n y el valor al que ascendi\u00f3 cada \u00a0reliquidaci\u00f3n seg\u00fan el periodo concreto, entre el 2001 \u00a0al 2009, que se deb\u00eda ajustar para el caso espec\u00edfico, \u00a0es decir, que materializaron uno de los verbos rectores de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para establecer la concurrencia del ingrediente normativo del delito, \u00a0referido a la manifiesta contrariedad de las resoluciones a la ley, \u00a0es del caso comenzar por precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de unidad presupuestal, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, implica que existe un manejo unificado de la econom\u00eda \u00a0en el pa\u00eds, bajo un solo sistema de ingresos y gastos, de \u00a0manera que todos los presupuestos, sean de la Naci\u00f3n, los \u00a0departamentos o municipios, se rigen por los mismos fines y \u00a0objetivos, es por esto que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto se \u00a0aplica, igualmente, a los municipios, en los procesos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 \u00a0la disertaci\u00f3n relacionada con las alertas emitidas por las \u00a0oficinas de Jur\u00eddica y Financiera del Concejo Distrital para \u00a0establecer que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tales indicaciones confirman, sin duda, que si C\u00e9sar Augusto \u00a0Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez y Am\u00e9rico El\u00edas Mendoza \u00a0Quessep no ten\u00edan conocimiento de la regulaci\u00f3n en \u00a0materia presupuestal por el cargo de concejales que desempe\u00f1aban \u00a0para la \u00e9poca, pese a que era necesario para el ejercicio de \u00a0sus funciones constitucionales, las denotadas misivas actualizaron \u00a0ese conocimiento, al ponerles de presente, en t\u00e9rminos claros, \u00a0que era condici\u00f3n para otorgar a los peticionarios la \u00a0reliquidaci\u00f3n de sus honorarios, inquirir previamente si el \u00a0distrito ten\u00eda el respaldo financiero para asumir y pagar el \u00a0gasto, por medio del certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0legal que deliberadamente pretermitieron los acusados, pues sin \u00a0solicitar el certificado en comento ni cualquier otro requerimiento \u00a0para conseguir las partidas presupuestales para pagar los reajustes, \u00a0como lo afirm\u00f3 Alberto Llamas Herrera, director Financiero de \u00a0presupuesto de Cartagena, profirieron los actos administrativos, del \u00a0074 al 108, el 8 de marzo de 2012, con cargo a la vigencia fiscal de \u00a02012, para luego conminar a la Alcald\u00eda Distrital a pagar el \u00a0rubro inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es claro que, si los procesados emitieron otros 35 actos \u00a0administrativos el 4 de junio de 2012, para aclarar que el pago de \u00a0los emolumentos reconocidos en las resoluciones del 8 de marzo de la \u00a0citada anualidad se condicionar\u00eda al cumplimiento de las \u00a0normas presupuestales, no es porque hubiesen obrado para corregir un \u00a0error y en manera alguna exculpa su il\u00edcito proceder, pues \u00a0como se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 71 del Decreto 111 de \u00a01996 consagra que el aludido certificado debe requerirse antes de \u00a0afectar las apropiaciones presupuestales, no despu\u00e9s. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, \u00a0estando demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que \u00a0C\u00e9sar Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez y Am\u00e9rico \u00a0El\u00edas Mendoza Quessep profirieron las resoluciones 074 a 108 \u00a0del 8 de marzo de 2012, para reconocer en favor de 35 concejales y \u00a0exconcejales, el pago de honorarios por la suma de $7.200.000.000.oo, \u00a0por reajuste de los periodos 2001 a 2009, con manifiesto \u00a0desconocimiento de la ley, en particular, el art\u00edculo 71 del \u00a0Decreto Ley 111 de 1996, lo que impone la necesidad de confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone \u00a0en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es \u00a0una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica \u00a0judicial desplegada en lo concerniente a la conducta que consider\u00f3 \u00a0abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico desplegada por \u00a0los ex cabildantes, lo que torna inviable el ruego en tanto no se \u00a0puede \u00abimponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC10939-2021, STC044-2023 reiteradas en STC3156-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que \u00a0la providencia cuestionada en esta salvaguarda descansa en un \u00a0discernimiento no irrazonable conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda \u00a0alternativa distinta a denegar el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por \u00a0autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo de C\u00e9sar Augusto Pi\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por el medio \u00a0m\u00e1s expedito y, \u00a0de no ser impugnado este veredicto, \u00a0rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta Pruebas de la Fiscal\u00eda \u2013 3, archivo pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020_09_11_18_35_52, fls. 40 &#8211; 42 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta Pruebas de la Fiscal\u00eda \u2013 3, archivo pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020_09_11_18_38_47, fls. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta pruebas de la Fiscal\u00eda- 3, archivo pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020_09_11_18_38_47, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fl. 64. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fls. 49 \u2013 55. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta pruebas de la Fiscal\u00eda- 3, archivo pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020_09_11_18_34_30, fls. 4 \u2013 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta pruebas de la Fiscal\u00eda- 3, archivo pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020_09_11_18_38_47, fls. 56 &#8211; 58. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta pruebas de la Fiscal\u00eda- 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan Acta No. 001 de la sesi\u00f3n ordinaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 2 de enero de 2012, para el periodo legal de 2012 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, fue suscrita por el concejal C\u00e9sar Augusto Pi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez en calidad de secretario Ado-hoc, que se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta pruebas de la Fiscal\u00eda- 3, archivo pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020_09_11_18_34_30, fls. 27 \u2013 39. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 10 a 25, Ib\u00edd. El acta aparece suscrita por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejal Am\u00e9rico Mendoza Quessep, en calidad de presidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC4983-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01287-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta \u00a0de \u00a0abril de \u00a0dos \u00a0mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la tutela que C\u00e9sar Augusto Pi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}