{"id":96431,"date":"2025-06-18T15:52:50","date_gmt":"2025-06-18T15:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4984-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:50","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:50","slug":"stc4984-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4984-2024\/","title":{"rendered":"STC4984-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4984-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00450-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Franklin \u00a0Cabarcas Cabarcas contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el amparo \u00a0n\u00b0 2024-00090, y el proceso disciplinario n\u00b0 2018-00387. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo, \u00abejercicio \u00a0de profesi\u00f3n\u00bb \u00a0e igualdad presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0(n\u00b0 \u00a02024-00090) \u00a0en contra de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Bol\u00edvar y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0con el fin de declarar la nulidad del proceso disciplinario n\u00b0 \u00a02018-00387, de manera que el 14 de febrero de 2024 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Seccional \u00a0resolver de fondo la nulidad solicitada con anterioridad al interior \u00a0del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el \u00a09 de abril de 2024 la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial de \u00a0Bol\u00edvar, en cumplimiento del fallo de tutela, declar\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso disciplinario n\u00b0 2018-00387 y, en \u00a0consecuencia, de las sanciones que le fueron impuestas. Sin \u00a0embargo, al consultar el \u00abRegistro \u00a0Nacional de Abogados\u00bb el \u00a0correctivo a\u00fan le figura como vigente con dos anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la apertura del incidente de desacato en contra \u00a0de las accionadas, pero como en el amparo que promovi\u00f3 \u00a0anteriormente no se vincul\u00f3 al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Sala Laboral de la Corte decidi\u00f3 dar apertura \u00a0al mismo \u00fanicamente con respecto a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional, de manera que \u00abel \u00a0juez de tutela quien puede conjurar el yerro que ac\u00e1 se \u00a0observa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto estima que existe un defecto f\u00e1ctico, violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n y trasgresi\u00f3n del non \u00a0bis in idem \u00a0por parte del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto, \u00abno \u00a0actualiza la p\u00e1gina en la que figura una sanci\u00f3n en mi \u00a0contra que ha sido declarada nula por la Comisi\u00f3n de \u00a0Disciplina Judicial de Bol\u00edvar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende ordenar al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00abQUE \u00a0DESMONTE O BAJE DE LAS BASES DE DATOS DONDE SE ANOTAN SANCIONES A \u00a0ABOGADOS, LA SANCION QUE AQU\u00cd SE MENCIONA, QUE FUE ANULADA POR \u00a0LA COMISI\u00d3N DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOL\u00cdVAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante como \u00a0quiera que mediante auto del 18 de abril de 2024 ofici\u00f3 al \u00a0director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados \u00abpara \u00a0que prestamente suprimiera el registro de la sanci\u00f3n ordenada \u00a0en sentencia de data 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso \u00a0disciplinario bajo el radicado No. 13001-11-02-000-2018-00387-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0ha recibido notificaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, de la \u00a0declaratoria de nulidad del proceso disciplinario 13001 \u00a011-02-000-2018-00387-01, que ordene el levantamiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abreferente \u00a0a la duplicidad de la sanci\u00f3n en la p\u00e1gina del SIRNA se \u00a0evidencia un error t\u00e9cnico, que se encuentra en revisi\u00f3n \u00a0por el equipo de soporte de esta Unidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial indic\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0tienen ninguna competencia ni responsabilidad en el registro de \u00a0antecedentes disciplinarios de abogados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas \u00a0procesales incorporadas al expediente, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0improcedencia del amparo suplicado en raz\u00f3n al incumplimiento \u00a0del requisito de la subsidiariedad, presupuesto necesario para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo para remplazar los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios, lo cual terminar\u00eda cercenando \u00a0los principios que gobiernan esta herramienta ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor \u00a0carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, \u00a0el proceso, medio por excelencia. Entonces, no ser\u00e1 dable a \u00a0ning\u00fan sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en \u00a0el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las \u00a0actuaciones que combate. Como tampoco para reclamar prematuramente un \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, \u00a0por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz \u00a0se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, \u00a0reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso \u00a0antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de \u00a0manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, \u00a0STC6908-2020 y STC9886-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0este instrumento constitucional excepcional no se incorpor\u00f3 al \u00a0ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras \u00a0subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, \u00a0no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el gestor, trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional, \u00a0pretende \u00a0que se ordene la actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n \u00a0SIRNA respecto de la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria que le fue impuesta al interior del proceso \u00a0disciplinario n\u00b0 \u00a02018-00387, en raz\u00f3n a que el mismo fue declarado nulo en \u00a0sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, verificadas las documentales aportadas por las partes e \u00a0intervinientes, se observa que Cabarcas Cabarcas no ha acudido ante \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo \u00a0encargado del \u00abregistro\u00bb \u00a0correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la \u00a0\u00abinscripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece: \u00a0\u00ab[n]otificada \u00a0la sentencia de segunda instancia, la \u00a0oficina de Registro Nacional de Abogados anotar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0Esta comenzar\u00e1 a regir a partir de la fecha del registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular en un caso similar al tra\u00eddo ante esta Sala se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente a la demanda de \u00a0tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo \u00a0constitucional resulta improcedente por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, toda vez que la protecci\u00f3n excepcional \u00a0s\u00f3lo es viable cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3 \u00a0ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no \u00a0obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el \u00a0presente asunto, tal y como lo puntualiz\u00f3 el a quo, como el \u00a0promotor omiti\u00f3 comunicar su situaci\u00f3n a la entidad \u00a0enjuiciada a trav\u00e9s de los conductos regulares dispuestos para \u00a0ello, a fin de pedirle lo que aqu\u00ed implora, esto es, que se \u00a0anule la informaci\u00f3n penal que obra registrada en sus bases de \u00a0datos, le est\u00e1 vedado hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima, la cual no fue instituida para anticiparse a \u00a0los pronunciamientos del accionado\u00bb. (CSJ- \u00a0STC6855-2016 \u00a0reiterada en STC127-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, en este asunto tampoco se demostr\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable con las caracter\u00edsticas requeridas para activar \u00a0de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para \u00a0lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin \u00a0fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para \u00a0determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su \u00a0existencia, a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el \u00a0sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad \u00a0de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela \u00a0como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los \u00a0elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ \u00a0STC723-2021).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la tutela instada por Franklin Cabarcas Cabarcas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4984-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00450-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Franklin \u00a0Cabarcas Cabarcas contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}