{"id":96432,"date":"2025-06-18T15:52:50","date_gmt":"2025-06-18T15:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4985-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:50","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:50","slug":"stc4985-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4985-2024\/","title":{"rendered":"STC4985-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4985-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04809-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta \u00a0de \u00a0abril de \u00a0dos \u00a0mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la \u00a0tutela que Jhon Jairo Serna Guisao instaur\u00f3 contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicados \u00a060884 y 129539), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad (Rad. 2012-00303-00), los Juzgados \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Control de Garant\u00edas 3, \u00a04, 7, 15, 20 y 22, los Juzgados Penales Municipales con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas 2, 6, 15, 20, 21 y 32, el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal (Radicados 2022-00316-00, 2021-00715 y 2021-00740), \u00a0el Juzgado Veintiuno Civil Municipal (Rad. 2018-00827-00), la \u00a0Fiscal\u00eda 108 Seccional (Radicados 2019-00003 y 2019-00160-00), \u00a0la Fiscal\u00eda 82 Seccional, todos de Cali; la Unidad Residencial \u00a0Mixta El Dorado, Yolanda Miranda Labrada, Arley Borrero Vargas, Henry \u00a0L\u00f3pez Moreno, Floralba Ospina Trujillo, Mayra A. Castillo \u00a0Vivas, Eil\u00edn K. Z\u00fa\u00f1iga, Luis Fernando Reina \u00a0\u00c1lvarez, los abogados Andr\u00e9s Camilo Saavedra Mar\u00edn, \u00a0Doris Irlanda Ceballos y Liliana Urrea Bonilla y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocante pidi\u00f3, se ordene, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) lo antes posible resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo en uno u otro sentido la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2023 interpuesta por la parte accionante en la fecha un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes despu\u00e9s dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\/2023 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite en debida forma a la cuarta solicitud de insistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0760016000199201200303-01 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsa de copias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se investigue. en debida forma penal y disciplinariamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado nauseabundo entramado de corrupci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ct\u00e9cnica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la d\u00e9cada pasada en la jurisdicci\u00f3n de Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali el cual en los \u00faltimos diez a\u00f1os ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaminado entre otros m\u00e1s de 150 despachos judiciales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional promiscua de Cali con clientes V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. P. por v\u00eda de ejemplo casu\u00edstico actual Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Residencial Mixta El Dorado con m\u00e1s de 703 \u201carreglos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u201ct\u00e9cnicos\u201d corruptos alcanzados entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2016\/2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disoluci\u00f3n inmediata de acuerdo con el art. 86 superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional grupo de apoyo judicial para resolver en primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia tutelas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados Penales Municipales 2, 15, 21 y 32 con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali pronunciarse rechazar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programar de forma oportuna las solicitudes de declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad art. 457 del C.P. adelantadas en contra del cliente V. I. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Residencial Mixta El Dorado. asignadas desde el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct\/2023 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados Penales Municipales 6 y 20 con Funciones de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Santiago de Cali programar las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes dentro de un t\u00e9rmino razonable (\u2026).<\/p>\n<p>vii. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados Penales 3, 4, 7, 15, 20 y 22 del Circuito con Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali. en aras de prestigiar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico y gratuito de administrar justicia material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cajustarsen\u201d (sic) a derecho dando tramite oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en debida forma a las resoluciones de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminalmente retardada su resoluci\u00f3n de las diligencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de nulidad interpuestas en contra del cliente V. I. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Residencial Mixta El Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Juez 21 Civil Municipal de Cali (\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00827 por pago total de la deuda inexistente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsa de copias en contra tanto de la administradora Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miranda Labrada como de la abogada Dra. Doris Irlanda Ceballos Cer\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el supuesto agotamiento de las conductas penales tanto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas a la parte demandante unidad residencial mixta el dorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia del falso positivo de demanda civil de nov 18\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2018-00827-00 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Juez Primera Civil Municipal de Cali (\u2026) [en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el] proceso de insolvencia econ\u00f3mica de persona natural no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciante 2022-00316-00 de oficio declarar la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Juez Primera Civil Municipal de Cali (\u2026) [en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el] proceso(sic) incidente de nulidad tutelas 2021-00715 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-00740 resueltas el 15 de sep\/2021 dar tr\u00e1mite en debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma al cuarto incidente de desacato interpuesto en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Residencial Mixta El Dorado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Fiscal 108 Seccional Cali de oficio ordene el desarchivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las investigaciones penales rad 2019-00003-00 y 2019-00160-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv. al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Fiscal 82 Seccional de Cali de oficio ordene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarchivo de las 36 investigaciones penales adelantadas en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cliente V. I. P. del cartel Unidad Residencial Mixta El Dorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv. al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cparticular\u201d en cumplimiento de funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctransitorias\u201d persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lucro Unidad Residencial Mixta El Dorado r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la propiedad horizontal Ley 675\/2001 que: en similar situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho al comunicado administrativo 227102016 de oct 14\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantar tanto la ilegal suspensi\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos no esenciales como la inconstitucional clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la correspondencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi. ajustarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a derecho a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n el(sic) pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1os materiales ocasionados a los moradores del apto F-203. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por valor de $5.880.000 pesos de febrero\/2018 \u201cbloqueado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018\/2023. el pago de forma oportuna. por la administradora Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miranda Labrada. y con ello. ordenar a la parte asegurada Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Residencial Mixta El Dorado conforme al contrato de seguros p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010239 la cancelaci\u00f3n del deducible del 10% cuantificado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$588.000 pesos (\u2026). (fls.639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 648). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito inaugural (700 fls.) y los medios de prueba aportados \u00a0se extrae que el activante present\u00f3 denuncia penal por el \u00a0delito de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0contra Gustavo de Jes\u00fas Cardona C\u00e1rdenas (29 sep. 2011) \u00a0porque el \u00a04 de julio de 2008 se hizo pasar como propietario del apartamento \u00a0502A y el garaje No. 34, de la calle 4 No. 64-59 de Cali, y suscribi\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00b0 1923, en la que constituy\u00f3 \u00a0hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble en favor de Mar\u00eda \u00a0Nelsy Nore\u00f1a y Sebasti\u00e1n Arias Navarro, \u00a0para respaldar el pago del t\u00edtulo valor de $40.000.000. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el ente acusador estableci\u00f3 que \u00a0las afirmaciones de la queja no eran ciertas y que el denunciante \u00a0recurri\u00f3 a la acci\u00f3n penal para evitar el remate del \u00a0inmueble raz\u00f3n por la que dispuso el archivo de las \u00a0diligencias y orden\u00f3 la compulsa de copias contra el aqu\u00ed \u00a0accionante (23 ene. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0lo conden\u00f3 a 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 2.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo, como \u00a0autor del delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria (30 \u00a0jul. 2019), decisi\u00f3n que apelada el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0(13 sep. 2021), recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la Corte no le \u00a0admiti\u00f3 la demanda (CSJ AP651-2023, 8 mar.), ante el silencio, \u00a0la determinaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 30 de marzo \u00a0siguiente; sin embargo, \u00a0acudi\u00f3 en insistencia (15 may.) y el \u00a0Ministerio P\u00fablico lo declar\u00f3 extempor\u00e1neo (24 \u00a0may. 2023), mecanismo que inst\u00f3 por segunda vez el 13 \u00a0septiembre siguiente y la Sala de Casaci\u00f3n se abstuvo de \u00a0examinar por la evidente atemporalidad (10 oct. 2023), volvi\u00f3 \u00a0a elevar id\u00e9ntico clamor por tercera ocasi\u00f3n y la \u00a0magistratura de cierre en lo penal, resolvi\u00f3 que el \u00a0peticionario se estuviera a lo dispuesto en el interlocutorio \u00a0anterior (3 nov. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el promotor acudi\u00f3 a un resguardo anterior (Rad. \u00a0129539) contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa delegada ante el Tribunal Superior de Cali; sin embargo, fue \u00a0rechazada porque el actor \u00abno \u00a0guard[\u00f3] la compostura y el decoro necesarios para acudir al \u00a0servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ ATP574-2023, 21 mar.), la que fue excluida de revisi\u00f3n \u00a0(T9573070, 26 sep. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los radicados acumulados 76001-40-03-001-2021-00715-00 \u00a0y 76001-40-03-001-2021-00740-00, el quejos instaur\u00f3 tutela \u00a0contra Arley Borrero Vargas Mar\u00edn consejero y\/o la Unidad \u00a0Residencial Mixta El Dorado con vinculaci\u00f3n de Yolanda Miranda \u00a0Labrada, Jes\u00fas Mar\u00eda Caro Agudelo, Julio Cesar G\u00f3mez \u00a0Mami\u00e1n, Luis Fernando G\u00f3mez, Jos\u00e9 Villalba \u00a0Calle, Fanny Casta\u00f1o Agudelo, Omar Romero, Alejandra L\u00f3pez, \u00a0Floralba Ospina Trujillo, Henry L\u00f3pez Moreno, Doris Irlanda \u00a0Ceballos, Luis Fernando Serna, Andrea Pati\u00f1o, Daniela Tamayo, \u00a0Omar Romero, el Juzgado 21 Civil Municipal, Fiscal\u00eda Seccional \u00a0Control Interno Disciplinario, el Juzgado 2 Penal Municipal De Cali, \u00a0la Fiscal\u00eda 82 Seccional Cali, el Juzgado 8 Penal Municipal \u00a0Cali, la Fiscal\u00eda 52 Local Cali, Juzgado 12 Penal Municipal de \u00a0Cali y la Fiscal\u00eda 25 Seccional Cali porque en varias \u00a0ocasiones present\u00f3 quejas disciplinarias en contra de Fanny \u00a0Casta\u00f1o Le\u00f3n, administradora de turno de la Unidad \u00a0Residencial Mixta El Dorado PH, por la falta de asistencia a las \u00a0audiencias p\u00fablicas a las cuales fue citada, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que se archivaran, por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 10 art\u00edculo 51 de la Ley 675 de 2001 y \u00a0para que se \u00a0levantara la orden administrativa de clasificar la correspondencia de \u00a0los deudores morosos y que, en consecuencia, se levantara la orden de \u00a0suspensi\u00f3n de entrega de la correspondencia a los moradores \u00a0del apto F203, garaje 56, garaje 64 y dep\u00f3sito 29, pues esto \u00a0le impidi\u00f3 alquilar el apartamento, \u00a0el amparo se concedi\u00f3 y el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Cali le orden\u00f3 a la Unidad Residencial Mixta El Dorado \u00a0\u00ablevantar \u00a0la orden de suspensi\u00f3n de entrega de la correspondencia a los \u00a0moradores, arrendatarios o poseedores del apartamento F203, bien se \u00a0trate del se\u00f1or JHON JAIRO SERNA GUISAO o a quienes por cuenta \u00a0de este ocupen en un presente o futuro el referido inmueble\u00bb \u00a0(15 sep. 2021), decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de la Capital del Valle. Acudi\u00f3 en desacato \u00a0y el juez del circuito revoc\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa circunstancia en el radicado 2023-00261-01 accion\u00f3 frente \u00a0a al Juzgado 13 Civil de Circuito y el Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0Municipal, ambos de Cali, Henry L\u00f3pez Moreno, Yolanda Miranda, \u00a0Omar Romo Aza, Mayra Castillo Vivas y Elkin Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Alegr\u00eda, la Junta Central de Contadores P\u00fablicos, la \u00a0Unidad Residencial Mixta el Dorado y la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros la Previsora S.A., porque \u00a0el Juzgado 13 Civil de Circuito de Cali, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Cali que impuso sanci\u00f3n \u00a0por desacato, al representante legal de la Unidad Residencial Mixta \u00a0el Dorado P.H. El Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que no \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, sentencia que \u00a0fue confirmada en segunda instancia (CSJ STC11299-2023, 10 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el radicado 2023-04414-00 fustig\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, adem\u00e1s, fueron \u00a0vinculados los titulares de los Juzgados 9\u00b0 Penal de Circuito, 1\u00b0 \u00a0y 21 Civil Municipales de Cali, porque dichas autoridades omitieron \u00a0dar respuesta a una petici\u00f3n (22 ago. 2023), relacionada con \u00a0la nulidad de tutela, \u00e9sta Sala lo declar\u00f3 improcedente \u00a0(CSJ STC13161-2023, 23 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0doli\u00f3 de la falta de respuesta a su clamores por parte de la \u00a0magistratura de cierre en lo penal, que las autoridades judiciales \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Cali se abstuvieran a \u00a0dar tr\u00e1mite y resolver de forma oportuna las 36 declaratorias \u00a0de nulidad y recursos de apelaci\u00f3n conforme a los presupuestos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los que relacion\u00f3 \u00a0con los juzgados y radicados que conocieron de algunas de las \u00a0acciones de tutela y procesos penales derivados de las mismas, en los \u00a0que \u00e9l particip\u00f3 como parte (fls. 627 a 637). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali se opuso a las pretensiones e inform\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0durante el \u00a0segundo semestre del a\u00f1o 2022 fueron asignadas cuatro (04) \u00a0pedimentos del citado profesional del derecho al interior de las \u00a0radicaciones 76001 6000 199 2019 06022, 76001 6000 199 2019 02470 00, \u00a076001 6000 199 2019 07170 00, 76001 6000 199 2019 02214 mismas que \u00a0por concurrir identidad de partes y previa autorizaci\u00f3n del \u00a0actor, fueron tramitadas conjuntamente en dos sesiones de audiencia \u00a0de fechas 13 de octubre de 2022 y 13 de enero de 2023. Es de anotar \u00a0que, los pedimentos del solicitante fueron despachados \u00a0desfavorablemente, siendo retornadas las diligencias al centro de \u00a0servicios para el tr\u00e1mite de rigor, ello atendiendo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n impetrado por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 11 de abril de 2023 fue asignada por reparto la solicitud de \u00a0audiencia preliminar con SPOA 76001 6000 199 2021 53625 00 impetrada \u00a0por el Dr. JOHN JAIRO SERNA GUISAO, la citada audiencia fue \u00a0programada, atendiendo la disponibilidad de la agenda para el d\u00eda \u00a010 de Julio de 2023 a las 10:30 AM, sin embargo para el d\u00eda y \u00a0la hora en menci\u00f3n el citado profesional del derecho no \u00a0asisti\u00f3, es por ello que, despu\u00e9s de conceder una \u00a0espera prudencial, se elabor\u00f3 la respectiva constancia y \u00a0atendiendo las directrices impartidas por la se\u00f1ora Juez, las \u00a0diligencias fueron retornadas al centro de servicios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 31 de Mayo de 2023 el Centro de Servicios Judiciales \u00a0remiti\u00f3 las actuaciones en el SPOA 76001 6000 199 2019 04126 \u00a000 provenientes del Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, como quiera que el Juez \u00a0titular del despacho mediante auto de 26 de mayo de los corrientes se \u00a0declar\u00f3 impedido conforme lo establece el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 del C.P.P, es por ello que, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia el d\u00eda \u00a017 de Julio de 2023 a las 02:30 PM sin embargo, la diligencia no se \u00a0pudo realizar por excusa que presentare la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a025 Seccional Dra. Gloria Lucia Diaz Bonilla, de esta forma y como \u00a0obra en el respetivo registro, la se\u00f1ora Juez refiri\u00f3 \u00a0las respectivas constancias programando como fecha de la diligencia \u00a0el d\u00eda 31 de Agosto del a\u00f1o que cursa a las 09:00 am, \u00a0en este sentido se debe referir que, los intervienes estuvieron de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por esta Judicatura. Vale la pena anotar que \u00a0la precitada solicitud fue resuelta mediante prove\u00eddo de fecha \u00a030 de noviembre de 2023 negando las pretensiones del profesional del \u00a0derecho; En consecuencia, la actuaci\u00f3n fue retornada al centro \u00a0de servicios judiciales para el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 12 de abril de 2024 fueron resueltas tres (03) solicitudes de \u00a0audiencia preliminar de declaratoria de nulidad incoadas por el Dr \u00a0SERNA GUISAO en las radicaciones 76001 6000 193 2016 32523, 76001 \u00a06000 199 2019 02470 y 76001 6000 199 2019 04773 las cuales fueron \u00a0despachadas desfavorablemente, por tanto, el togado impetro recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, mismo que actualmente se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el d\u00eda 17 de abril hoga\u00f1o, el quejoso retir\u00f3 \u00a0la solicitud de declaratoria de nulidad impetrada por su parte en la \u00a0radicaci\u00f3n 76001 6000 199 2021 52887 00 como quiera que hab\u00eda \u00a0incurrido en un error en el SPOA al momento de presentar el formato \u00a0ante el centro de servicios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que cursa del a\u00f1o, restan las siguientes \u00a0solicitudes de audiencia preliminar de declaratoria de nulidad \u00a0elevadas por el accionante, pendientes por evacuar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a076001 \u00a06000 199 2019 04331 00 (04 de marzo de 2024), misma que se encuentra \u00a0programada para el d\u00eda 17 de junio de 2024 a las 02:30 pm \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a076001 \u00a06000 199 2019 03774 00 (06 de marzo de 2024) la cual se encuentra \u00a0programada para el d\u00eda 03 de Julio de 2024 a las 02:30 pm. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali resisti\u00f3 los anhelos y refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de los libros radicadores del Despacho, solo \u00a0correspondi\u00f3 a este despacho un proceso del accionante, con \u00a0Rad. 760016000199201902214-00, por el delito de Fraude Procesal, en \u00a0contra de la UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO, para resolver un \u00a0recurso de queja, ante la decisi\u00f3n de archivo del proceso, de \u00a0conformidad con el Acta de Reparto No. 128104 del 10 de noviembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mediante Auto de Sustanciaci\u00f3n No. 382 del 17 de noviembre de \u00a02021, se declar\u00f3 desierto el recurso de queja interpuesto por \u00a0el abogado John Jaro Serna Guisao, toda vez que no controvirti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que le niega la apelaci\u00f3n, presupuesto de \u00a0la queja, es decir, el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sustentar adecuadamente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El mencionado auto, fue debidamente notificado a las partes, y no se \u00a0tiene ninguna actividad pendiente de desarrollo por parte de este \u00a0despacho judicial, en torno al proceso de la referencia, ni se han \u00a0tramitado m\u00e1s procesos de este accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es menester hacer claridad que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en este mismo proceso, en una solicitud de declaratoria \u00a0de nulidad, le correspondi\u00f3 seg\u00fan Acta de Reparto No. \u00a0133177 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Tutela \u00a0de segunda instancia 2019-00033-01, \u00a0debe mencionarse que la misma arrib\u00f3, previo reparto, del \u00a0Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, Valle. Fue recibida a fin de conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por los se\u00f1ores MIRTHA JULIA GUISAO y JOHN JAIRO \u00a0SERNA GUISAO contra el Fallo de Tutela No. 039 del 19 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar el tr\u00e1mite constitucional en cuesti\u00f3n, y \u00a0siempre bajo los designios de la Ley, el anterior titular del \u00a0Despacho, el Dr. FREDDY ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ D\u00cdAZ, \u00a0orden\u00f3 revocar el prove\u00eddo constitucional de primer \u00a0grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del Proceso \u00a0penal 76001600019920190716800, \u00a0se observa que el mismo fue recibido, previo reparto del Centro de \u00a0Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio Penal, el 9 de \u00a0noviembre de 2021, a fin de dar tr\u00e1mite al recurso de queja \u00a0interpuesto por el Dr. JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en calidad de \u00a0denunciante y v\u00edctima, contra la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, en audiencia virtual celebrada el 08 de noviembre del 2021, \u00a0en la actuaci\u00f3n adelantada contra de la Junta Directiva de la \u00a0Unidad Residencial El Dorado, por las presuntas conductas punibles de \u00a0FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0de negar la solicitud de desarchivo. Este recurso fue resuelto el 17 \u00a0de noviembre de 2021, concedi\u00e9ndose el mismo y, en \u00a0consecuencia, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n precitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sobre el Proceso \u00a0penal 760016099165202258549, \u00a0\u00e9ste fue recibido el 29 de julio de 2022, a fin de dar tr\u00e1mite \u00a0a apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida el 25 de julio de \u00a02022 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad del archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal por los punibles de ADMINISTRACION DESLEAL Y DE LA INFIDELIDAD \u00a0DE LOS DEBERES PROFESIONALES. Este Despacho, en decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado del 22 de agosto de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali pidi\u00f3 se niegue el amparo y relat\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta \u00a0instancia ha conocido, entre otras, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho de petici\u00f3n, acci\u00f3n admitida con el \u00a0radicado No. 76-001-40-88-021-2019-00138-00, presentada por el Dr. \u00a0Jhon Jairo Serna Guisao, en contra de la Administraci\u00f3n Unidad \u00a0Residencial El Dorado, la cual este despacho mediante Sentencia \u00a0T \u2013 145 del 24 de septiembre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0NEGAR por IMPROCEDENTE la presenta acci\u00f3n de tutela Instaurada \u00a0por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, en contra de la Junta de \u00a0Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que se investigue al se\u00f1or John Jairo Serna \u00a0Guisao identificado con cc No. 16.645.476, por los se\u00f1alamientos \u00a0insultantes que dirige hacia los fiscales locales que conocen de las \u00a0investigaciones contra los integrantes de la Junta de la Copropiedad, \u00a0que si bien no los individualiza, los tilda como corruptos porque \u00a0vienen incurriendo en probables conductas de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0al haber archivado las investigaciones que \u00e9l ha denunciado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad el Dr. Jhon Jairo Serna Guisao, present\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n constitucional en contra de la Unidad Residencial El \u00a0Dorado y su Junta de Administraci\u00f3n, esta vez buscando la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, acci\u00f3n \u00a0avocada con el radicado No. 76-001-40-88-021-2021-00180-00 la cual \u00a0este despacho mediante Sentencia \u00a0T \u2013 153 del 18 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano JHON \u00a0JAIRO SERNA GUISAO, en contra de la Unidad Residencial El Dorado y su \u00a0Junta o Consejo Administrativo, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0al \u00a0accionante que, de continuar radicando acciones de tutela con \u00a0identidad de hechos y pretensiones, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n \u00a0a las sanciones descritas en el inciso tercero del art\u00edculo 25 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del art\u00edculo 38 \u00a0del mismo cuerpo normativo o en los art\u00edculos 80 y 81 de la \u00a0Ley 1564 de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en audiencia celebrada el d\u00eda 4 de octubre de 2.023, me dirig\u00ed \u00a0respetuosamente al abogado, para insistirle que no continuara \u00a0presentando peticiones que no son procedentes, que cesara en su \u00a0actuaci\u00f3n temeraria de divulgar a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, mismos que remite todas las ma\u00f1anas donde \u00a0menciona con nombre propio a jueces y magistrados del Valle del \u00a0Cauca, sin embargo, el manifest\u00f3 que seguir\u00e1 \u00a0denunciando y que hasta el momento no ha sido sancionado por ninguna \u00a0autoridad, raz\u00f3n por la cual esta instancia, consider\u00f3 \u00a0oportuna una remisi\u00f3n de copias disciplinarias, porque \u00a0considera que trat\u00e1ndose de un profesional del derecho, es \u00a0evidente que conoce de la temeridad de sus peticiones, sin embargo, \u00a0se aprovecha de los mecanismos constitucionales y legales y abusa de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pues nos obliga a contestar \u00a0este tipo de acciones de manera frecuente, desconociendo todas las \u00a0ocupaciones reales que tenemos todos en la rama judicial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0narr\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en este Despacho se \u00a0llev\u00f3 acabo diligencia el d\u00eda 22 de septiembre de 2023 \u00a0por DECLARATORIA DE NULIDAD, bajo el radicado \u00a076001-6000-199-2019-00003, donde no se ACCEDE a la petici\u00f3n \u00a0invocada por el Doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello interpuso el se\u00f1or solicitante recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, donde el Despacho lo DECLARA DESIERTO por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, quedando el Recurso de Queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante mencionar que de todos los radicados que menciono el \u00a0Doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, solamente bajo el Radicado \u00a076001-6000-199-2019-00003 el Despacho fue conocedor, como tambi\u00e9n \u00a0informamos a su Honorable Despacho que este profesional del Derecho \u00a0hoy titular de la presente acci\u00f3n SERNA GUISAO ha realizado \u00a0similares acciones de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de \u00a0la Judicatura de Cali, no dejando pasar por alto las palabras \u00a0acusadoras que utiliza el peticionario \u00a0en contra de Jueces , Fiscales y diferentes empleados del poder \u00a0p\u00fablico, el pasado 09 de agosto de 2023, dentro del radicado \u00a02023-01039, dicha providencia se neg\u00f3, por razones de que no \u00a0evidenciaba afectaci\u00f3n al derecho fundamental que seg\u00fan \u00a0\u00e9l estaba siendo vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, este Despacho no ha incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0alguna respecto al derecho fundamental que manifiesta el Doctor Jhon \u00a0Jairo, pues si bien es cierto se ha realizado el esfuerzo por parte \u00a0de la Judicatura en la variedad de peticiones presentadas por el \u00a0abogado, procediendo este Despacho Judicial a dar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, como tambi\u00e9n debe tener en cuenta que si se \u00a0ven fracasas algunas diligencias no es por culpa de esta Judicatura \u00a0si no por la no comparecencia del mismo.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali hizo el relato de la actuaci\u00f3n procesal surtida en la \u00a0causa por la que result\u00f3 condenado el actor (23 oct. 2019). La \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Cali esgrimi\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relat\u00f3 lo \u00a0acaecido en el juicio n\u00b0 760016000193201200303. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali \u00a0inst\u00f3 la compulsa de copias e inform\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el citado \u00a0ciudadano SERNA GUISAO, ya hab\u00eda instaurado similar acci\u00f3n \u00a0de tutela, correspondi\u00e9ndole el radicado 2023-01039 que curso \u00a0en el despacho de la Honorable Magistrada ANA JULIETA ARGUELLES \u00a0DARAVI\u00d1A del Distrito Judicial Sala Penal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo que concierne al despacho, es cierto en lo que respecta \u00a0que, en este estrado judicial, cursaron las acciones de tutela con \u00a0radicados 2019-00066-00, 2019-00082-01, 2015-00078-01 y \u00a02018-00062-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que revisados los libros radicadores, se constat\u00f3 que el \u00a0radicado 2017-00033-00 no corresponde, por cuanto el accionante es \u00a0EDWIN LEONARDO CORREA SANABRIA y accionado CARCEL VILLA HERMOSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se constat\u00f3 que adem\u00e1s cursaron las \u00a0acciones de tutela 2013-00106 y 2012-00034, la primera contra la \u00a0FISCALIA SEXTA LOCAL y la segunda contra el JUZGADO VEINTE PENAL \u00a0MUNICIPAL y un proceso de ley 906 radicado 760016000199201901523, \u00a0despacho en el cual, se dict\u00f3 auto interlocutorio en Segunda \u00a0Instancia, donde confirma un desarchivo de la citada investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar honorable Magistrada, que no se cumple la inmediatez que \u00a0demanda la acci\u00f3n de tutela, por cuanto desde la fecha en que \u00a0se fallaron tanto las acciones de tutela como el referido sumario de \u00a0ley 906 de 2004, han transcurrido m\u00e1s de los 6 meses que \u00a0demanda nuestra Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es de se\u00f1alar que no procede acciones de tutela \u00a0contra sentencias de tutelas, no indica cual es el defecto jur\u00eddico \u00a0que adolece, por tanto, solicito se declare la acci\u00f3n de \u00a0tutela improcedente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali comunic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en varias \u00a0oportunidades le correspondi\u00f3 conocer apelaciones interpuestas \u00a0por el hoy accionante, a decisiones emitidas por juzgados de control \u00a0de garant\u00edas de esta ciudad, reparto que en un inicio le \u00a0fueron adjudicadas al Juzgado 21\u00b0 Penal del Circuito de Cali, en \u00a0donde este \u00faltimo se ha declarado incompetente, en raz\u00f3n \u00a0a las denuncias p\u00fablicas recibidas por el se\u00f1or John \u00a0Jairo Serna Guisao. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas apelaciones, el recurrente fue repetitivo en sus hechos, en \u00a0donde siempre solicit\u00f3 el desarchivo de procesos por denuncias \u00a0por \u00e9l interpuestas, adem\u00e1s de tutelas que le fueron \u00a0falladas desfavorablemente, todo lo anterior, querellando situaciones \u00a0en contra de la persona jur\u00eddica Unidad Residencial mixta El \u00a0Dorado conformada por los se\u00f1ores Arley Borrero Vargas, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0argumentaci\u00f3n siempre fue encaminada a que los funcionarios \u00a0judiciales se encuentran parcializados con la unidad Residencial \u00a0Mixta el Dorado, afirmando la existencia de un supuesto cartel de \u00a0tutelas que arregla los sentidos de los fallos, dedic\u00e1ndose a \u00a0pregonar la corrupci\u00f3n y malos manejos que le atribuye a la \u00a0judicatura, fiscal\u00eda y ministerio p\u00fablico de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, jur\u00eddicamente nunca trajo elementos materiales \u00a0probatorios para descubrir por ejemplo una indebida motivaci\u00f3n \u00a0para el archivo de las diligencias, as\u00ed como, que los A Quo \u00a0hab\u00edan actuado de manera contraria a la Ley y que deb\u00edan \u00a0revocarse sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el hoy accionante, inconforme con las decisiones tomadas por \u00a0este despacho, interpuso ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sendas quejas, manifestando \u00a0la presunta existencia de irregularidades al resolver en segunda \u00a0instancia, las solicitudes de declaratoria de nulidad de los archivos \u00a0en los procesos bajo radicados 199-2021 51164, 199-2018-02069, \u00a0199-2020-00182 y 199 2019 04773. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 108 Seccional de Cali relat\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0la Fiscal\u00eda 108 Seccional a mi cargo, se adelant\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n bajo radicado Spoa 76001600000021900003, por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, a la cual se conexo la \u00a0indagaci\u00f3n 760016000199201900160, por los delitos de \u00a0Administraci\u00f3n desleal y abuso de confianza Calificado, por \u00a0denuncia presentada por el se\u00f1or JHON JAIRO SERNA GUISAO, en \u00a0contra de la se\u00f1ora YOLANDA MIRANDA LABRADA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de practicarse diversas actividades investigativas, este titular \u00a0profiri\u00f3 orden de archivo de fecha 6 de diciembre del 2021, \u00a0dentro de los dos radicados conexados, decisi\u00f3n que fuera \u00a0comunicada oportunamente y por correo electr\u00f3nico al se\u00f1or \u00a0JHON JAIRO SERNA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el propio JHON JAIRO SERNA GUISAO, solicitud el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n y fue as\u00ed como el 19 de enero del 2022, \u00a0este despacho neg\u00f3 el desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0mediante orden del 19 de enero del 2022, la cual fue notificada \u00a0tambi\u00e9n oportunamente al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de la negativa de este despacho a reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n referenciada, el se\u00f1or JHON JAIRO SERNA \u00a0GUISAO, solicit\u00f3 la nulidad del archivo ordenado por este \u00a0despacho, y el juzgado 20 Penal Municipal de Cali, mediante auto del \u00a022 de septiembre del 2023, no accedi\u00f3 al desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que los hechos que fueron propuestos por el \u00a0accionante en esta acci\u00f3n de tutela, ya fueron debatidos en \u00a0otra acci\u00f3n de tutela con decisi\u00f3n del 16 de agosto del \u00a02023, en donde el Tribunal Superior de Cali, en Sala decisi\u00f3n \u00a0penal, siendo magistrada ponente la doctora ANA JULIETA ARGUELLES \u00a0DAVARI\u00d1A, desestimo los argumentos del accionante JHON JAIRO \u00a0SERNA GUISAO y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta \u00a0ordenando igualmente compulsar copias contra el abogado JHON JAIRO \u00a0SERNA GUISAO, a fin de que se le adelante un proceso disciplinario \u00a0por temeridad y mala fe. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se remiti\u00f3 \u00a0a las disertaciones expuestas en el prove\u00eddo CSJ AP651-2023 (8 \u00a0mar.), relat\u00f3 lo actuado con posterioridad y se opuso a las \u00a0pretensiones. No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en \u00a0que esta ponencia fue proyectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la presunta mora en la resoluci\u00f3n de la \u00a0recusaci\u00f3n por parte de la hom\u00f3loga de casaci\u00f3n \u00a0penal, debe decirse que tal circunstancia fue puesta en conocimiento \u00a0del magistrado instructor en la cuarta \u00a0solicitud de insistencia de tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0y \u00a0en ese orden de ideas tales aspiraciones resultan improcedentes en la \u00a0medida que como qued\u00f3 consignado al historiar la presente \u00a0providencia, el actor acudi\u00f3 a ese mecanismo de manera \u00a0extempor\u00e1nea en los t\u00e9rminos del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, luego, \u00a0desperdici\u00f3 el dispositivo id\u00f3neo con el que contaba \u00a0para discutir sobre la tem\u00e1tica que hoy se duele en el proceso \u00a0n\u00b0 760016000193201200303. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que no se puede acudir al amparo constitucional \u00ab(\u2026) en \u00a0pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de \u00a0proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados \u00a0para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia \u00a0procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ STC9227-2022, reiterada en STC4349-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero \u00a0a la compulsa de copias para que se investigue a los funcionarios que \u00a0intervinieron en los asuntos aqu\u00ed ventilados tampoco \u00a0prospera el auxilio, como quiera que bien puede el precursor acudir \u00a0ante las autoridades correspondientes a impulsar las investigaciones \u00a0que estime pertinentes, y que en este sumario anhel\u00f3 sin tener \u00a0en cuenta su car\u00e1cter excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los relacionado con los jueces penales municipales y \u00a0de circuito que desataron o tienen pendiente resolver las solicitudes \u00a0de declaratoria de nulidad, el \u00a0amparo deviene inf\u00e9rtil en la medida que si \u00a0el convocante lo estima conveniente puede recusar a los servidores \u00a0cuestionados y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad en los \u00a0casos de su inter\u00e9s como lo facultan los art\u00edculos 56 y \u00a060 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular \u00a0impedimento en caso de \u2018que el funcionario judicial haya dejado \u00a0vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al \u00a0efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada\u2019, y \u00a0en el art\u00edculo 60 de la misma normatividad prev\u00e9 que \u00a0\u2018si el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de \u00a0impedimento no la declarare cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0recusarlo (\u2026)\u2019, raz\u00f3n por la cual, dichos \u00a0mecanismos de resguardo no \u00a0pueden ser reemplazados o sustituidos a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0pues de lo contrario se invadir\u00edan injustificadamente las \u00a0privativas funciones y competencia de otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de \u00a0tutela suplir funciones ordinarias (CSJ \u00a0STC 29 jun 2011, rad. 54769, CSJ STC13795-2015, \u00a0STC10750-2020, STC3568-2021, STC932-2022, STC6442-2023 memoradas en \u00a0STC9205-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda y la condena en costas en el radicado n\u00b0 \u00a02018-00827, la nulidad de la actuaci\u00f3n en el radicado n\u00b0 \u00a02022-00316 y el adelantamiento del cuarto incidente de nulidad en los \u00a0radicados acumulados 2021-00715 y 2021-00740, el \u00a0legislador adjetivo le ofrece al activante la posibilidad de elevar \u00a0tales peticiones ante el juez natural. De all\u00ed que como no se \u00a0acredit\u00f3 que se acudiera primigeniamente ante los estrados \u00a0cognoscentes a ventilar esas inconformidades -lo \u00a0que llegado el caso habilitar\u00eda la oportunidad procesal para \u00a0recurrir la determinaci\u00f3n reprochada en esa senda-, \u00a0resulta evidente el tropiezo de esta excepcional y subsidiaria sede \u00a0superlativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aspiraci\u00f3n para que se le ordene a los Fiscales 108 y 82 \u00a0Seccional de Cali el desarchivo de las diligencias se \u00a0advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige \u00a0contra decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y \u00a0las respectivas resultas de ese examen ius \u00a0fundamental, \u00a0porque en \u00faltimas ataca la determinaci\u00f3n que puso fin a \u00a0su causa y las que le antecedieron, esto es, la STP2522-2022 y \u00a0STP12053-2023 proferidas en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n y excluidas de revisi\u00f3n \u00a0(T8760454, 30 jun. 2022 y T9882091, 30 ene. 2024). Ciertamente, \u00a0las quejas centrales del gestor ya fueron objeto de estudio y \u00a0pronunciamiento en sede constitucional donde se neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n frente a los referidos radicados por improcedente \u00a0al inferir la razonabilidad de la actuaci\u00f3n fustigada en la \u00a0primera y la temeridad en la interposici\u00f3n del segundo ruego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en lo atinente a que se irrogue orden a la Unidad Residencial Mixta \u00a0El Dorado para que levante \u00a0la suspensi\u00f3n de los servicios administrativos no esenciales \u00a0y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. el \u00a0pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales \u00a0ocasionados a los moradores del apartamento F-203, \u00a0importa recordar que la tutela no \u00a0fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias \u00a0de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de \u00a0determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Se afirma lo \u00a0anterior porque mientras las personas tengan a su alcance otras v\u00edas \u00a0judiciales o las mismas est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es \u00a0dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que\u00a0no \u00a0fue instituido\u00a0para \u00a0alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas \u00a0procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas en este \u00a0modo las cosas, importa recordar que al juez del amparo le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse \u00a0en la \u00f3rbita de competencias de los dem\u00e1s funcionarios, \u00a0so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues quien \u00a0ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dej\u00f3 \u00a0plasmado, en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por \u00a0autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo de John Jairo Serna Guisao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por el medio \u00a0m\u00e1s expedito y, \u00a0de no ser impugnado este veredicto, \u00a0rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4985-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04809-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta \u00a0de \u00a0abril de \u00a0dos \u00a0mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata la Corte la \u00a0tutela que Jhon Jairo Serna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}