{"id":96435,"date":"2025-06-18T15:52:51","date_gmt":"2025-06-18T15:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4990-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:51","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:51","slug":"stc4990-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4990-2024\/","title":{"rendered":"STC4990-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4990-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2024-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por Gerardo Antonio Pescador Chalarca, quien adujo actuar como \u00a0apoderado de Germ\u00e1n \u00a0El\u00edas Mayorca Arias, en contra del Juzgado Quinto de Familia \u00a0de Manizales. \u00a0Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Natalia \u00a0Arias Garc\u00eda, Jer\u00f3nimo Mayorca Arias, Andr\u00e9s \u00a0Olmedo Aristiz\u00e1bal Borja y a la Procuradur\u00eda Judicial \u00a0de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado promotor procura la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y a una debida defensa t\u00e9cnica de quien dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Jer\u00f3nimo Mayorca Arias formul\u00f3 una demanda ejecutiva de \u00a0alimentos en contra de su padre -Germ\u00e1n El\u00edas Mayorca \u00a0Arias-, cuyo mandamiento de pago se libr\u00f3 el 20 de septiembre \u00a0de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2022, el abogado del ejecutado propuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de fondo (cobro de lo no debido y pago parcial), de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se corri\u00f3 traslado a la contraparte por auto del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 23 de enero de 2023 se decretaron pruebas y, el 28 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, se declararon probadas parcialmente las excepciones \u00a0propuestas y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en las cuotas restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 18 de abril de 2023, el Juzgado aprob\u00f3 parcialmente la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; el 25 de septiembre corri\u00f3 \u00a0traslado de la ejecuci\u00f3n del embargo decretado; el 10 de \u00a0noviembre redujo el porcentaje de la medida cautelar y se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al nuevo abogado del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 24 de noviembre de 2023, el nuevo apoderado solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago y fallas en la defensa t\u00e9cnica del \u00a0representante judicial anterior, petici\u00f3n que fue rechazada el \u00a014 de diciembre del mismo a\u00f1o, porque el ejecutado actu\u00f3 \u00a0sin proponerla, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 25 de enero de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 13 de febrero del a\u00f1o en curso, el Juzgado requiri\u00f3 \u00a0al empleador del accionado, para que informara sobre el cumplimiento \u00a0del embargo decretado en el proceso; el 28 febrero inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental por incumplimiento de la medida y, el 4 de \u00a0marzo siguiente, se abstuvo de continuar con el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado promotor censura el tr\u00e1mite impartido en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo, pues considera que el demandado no fue notificado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida forma de la demanda, dado que el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer al Despacho fue de 5 d\u00edas, debiendo ser 10, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que resid\u00eda en otro municipio, sumado a que no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entreg\u00f3 copia de la demanda y no se indic\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su contestaci\u00f3n. Precisa que el apoderado de ese momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino en el proceso sin advertir los yerros aludidos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia nulidad, no pidi\u00f3 pruebas, no aleg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de algunas cuotas ni puso de presente que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo era mayor de edad y trabajaba, raz\u00f3n por la cual fall\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la defensa t\u00e9cnica encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en lo narrado, pide que se decrete la nulidad de todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado en el proceso ejecutivo, por indebida notificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Manizales advirti\u00f3 que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se interpuso en forma tempestiva, pues entre las fechas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la de la tutela transcurrieron m\u00e1s de 6 meses; adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se satisface el presupuesto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, pues las irregularidades expuestas en esta sede no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se enunciaron en la oportunidad pertinente en el proceso. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presunta negligencia de su apoderado, afirm\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse la respectiva queja disciplinaria ante la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda 15 Judicial II de Familia asever\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso ejecutivo de alimentos se garantizaron los derechos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, quien actu\u00f3 sin alegar vicio alguno en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, porque la decisi\u00f3n \u00a0de no acceder a la nulidad planteada se sustent\u00f3 en las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso y no se acredit\u00f3 causal \u00a0alguna que hiciera procedente la tutela contra esa decisi\u00f3n \u00a0judicial. Sobre las presuntas faltas del abogado de confianza en el \u00a0ejercicio de su defensa t\u00e9cnica, el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que ello no era suficiente para viabilizar la protecci\u00f3n \u00a0pretendida, pues no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el abogado impulsor, quien reiter\u00f3, en esencia, \u00a0los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto neg\u00f3 la \u00a0tutela, pero por falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 \u00a0su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que \u00a0reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia \u00a0CSJ \u00a0STC10721-20231, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ibidem \u00a0dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, \u00a0destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es \u00a0un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado \u00a0por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia \u00a0de fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de \u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de \u00a0personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento \u00a0en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado \u00a0titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los \u00a0abogados, esta Sala \u00a0ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un \u00a0tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son \u00a0los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n \u00a0constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios \u00a0correspondientes (CSJ STC7905-2023). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho \u00a0que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00a0\u00abes \u00a0un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta \u00a0afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales \u00a0incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a029 sep.\u00a02003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado \u00a0impulsor, aun cuando \u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado \u00a0para representar judicialmente a una de las partes en determinado \u00a0proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte \u00a0civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la \u00a0representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC \u00a0T-975-2005, al revisar un \u00a0poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere \u00a0de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicitar\u00e1, o \u00a0se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su \u00a0interposici\u00f3n\u00bb, \u00a0inviable es pronunciarse de \u00abfondo \u00a0sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una \u00a0tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos \u00a0vulnerados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que este era \u00a0insuficiente, pues el prop\u00f3sito que dio lugar a la acci\u00f3n \u00a0constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto \u00a0Tribunal desatac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n \u00a0en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia \u00a0o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que \u00a0permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la \u00a0petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de \u00a0all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la \u00a0presente demanda de tutela \u00a0(CC \u00a0T-194-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0An\u00e1loga postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ \u00a0STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, al destacar que un poder especial debe \u00a0\u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, \u00a0proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique \u00a0o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que \u00a0origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, el tutelante pretende \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Germ\u00e1n \u00a0El\u00edas Mayorca Arias; \u00a0sin \u00a0embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada, \u00a0los derechos y el proceso, no \u00a0determina la actuaci\u00f3n directamente censurada y no hace \u00a0referencia alguna que permita individualizar las providencias \u00a0concretas que originan el mandato otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, \u00a0revisado el proceso ejecutivo criticado, se advierte que se han \u00a0emitido diversas decisiones, de manera que, como el poder no \u00a0especifica las providencias cuestionadas, no re\u00fane los \u00a0requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, raz\u00f3n por lo cual es inviable pronunciarse de fondo \u00a0sobre el asunto, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se mantendr\u00e1 la sentencia impugnada, en cuanto no \u00a0accedi\u00f3 a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-98. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4990-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2024-00036-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}