{"id":96436,"date":"2025-06-18T15:52:51","date_gmt":"2025-06-18T15:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4991-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:51","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:51","slug":"stc4991-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4991-2024\/","title":{"rendered":"STC4991-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC4991-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01330-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la salvaguarda que Ernesto \u00a0Mora Pe\u00f1aranda formul\u00f3 contra la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los \u00a0intervinientes en el proceso declarativo \u00a054001-31-53-003-2017-00240-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0quejoso denunci\u00f3, en lo fundamental, que ante el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta se adelant\u00f3 \u00a0proceso de pertenencia en su contra y a solicitud del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Iv\u00e1n Araque Chiquillo, el cual finaliz\u00f3 \u00a0con decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2022 en la cual se acogieron \u00a0las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El promotor acus\u00f3 \u00a0el fallo de incongruente y excesivo, pues mientras en el escrito \u00a0inaugural se estableci\u00f3 el inicio de la posesi\u00f3n desde \u00a0el 30 de julio de 1997, el juzgador la fij\u00f3 el 23 de mayo de \u00a02003, con lo cual se pronunci\u00f3 sobre cuestiones que no fueron \u00a0objeto de controversia. La irregularidad trascendi\u00f3 a la \u00a0segunda instancia, ya que el juez colegiado confirm\u00f3 la \u00a0sentencia (07 nov. 2023) y delimit\u00f3 los actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o desde el 21 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0accionante, los funcionarios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0incurrieron en \u00a0una fatal decisi\u00f3n, aplicaron la extra y ultra petita en un \u00a0proceso civil, violaron el principio de congruencia, adem\u00e1s \u00a0hicieron una valoraci\u00f3n arbitraria e irregular, para efectos \u00a0de concretar, oficiosamente, la prueba de la fecha en que se rebel\u00f3 \u00a0el demandante a la tenencia que ejerc\u00eda en virtud de la \u00a0promesa sobre el predio objeto de usucapi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los juzgadores relacionaron el tr\u00e1mite seguido, permitieron \u00a0acceso al expediente y defendieron la juridicidad de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron \u00a0manifestaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla de congruencia, contemplada en el art\u00edculo 281 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, determina los par\u00e1metros \u00a0que debe seguir la tarea de discernimiento y comprensi\u00f3n del \u00a0juez, a quien corresponder\u00e1 resolver la causa con sujeci\u00f3n \u00a0estricta a los precisos linderos que le determinen las partes en sus \u00a0postulaciones o medios de defensa, as\u00ed como el sustento \u00a0f\u00e1ctico en que se apoyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se transgrede el principio cuando hay \u00abdisparidad \u00a0entre lo pedido, lo probado y lo decidido\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, aquella divergencia \u00abque \u00a0altera totalmente los t\u00e9rminos que sirvieron de referencia al \u00a0desarrollo del proceso, generando una variaci\u00f3n sustancial, \u00a0que disloca inevitablemente el principio de contradicci\u00f3n y el \u00a0derecho de defensa\u00bb (STC \u00a030 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC2864-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el criterio de congruencia limita el \u00a0\u00abdesbordamiento \u00a0de la competencia del juez para resolver la contienda m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo \u00a0solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado \u00a0(citra petita)\u00bb (CSJ \u00a0SC 9 dic. 2011, \u00a0exp. 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se puede advertir, que ante el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta y bajo la \u00a0radicaci\u00f3n 54001-31-53-003-2017-00240-00, \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Iv\u00e1n Araque Chiquillo \u00a0promovi\u00f3 proceso de pertenencia contra Ernesto \u00a0Mora Pe\u00f1aranda, \u00a0el Banco AV Villas S.A. y dem\u00e1s personas inciertas e \u00a0indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la Av. 6 No. 10-66, \u00a010-70 y 1076, Quinto Piso Pent House del Edificio Banco Comercial \u00a0Antioque\u00f1o de la ciudad de C\u00facuta, identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-4523. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0causa de pedir se indic\u00f3 que \u00c1lvaro \u00a0Iv\u00e1n Araque Chiquillo entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien \u00a0desde el 30 de julio de 1997 en virtud del contrato de promesa de \u00a0compraventa que celebr\u00f3 con el promotor; \u00e9poca desde la \u00a0cual ejecut\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo, tales como \u00a0remodelaciones, construcciones, negociaci\u00f3n de obligaciones, \u00a0pago de servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instancia \u00a0culmin\u00f3 con decisi\u00f3n estimatoria el 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2022. En \u00a0la providencia y por las particularidades del caso, el juzgador \u00a0consider\u00f3 que la posesi\u00f3n alegada inici\u00f3 en \u00a0\u00e9poca distinta a la fijada en la demanda, esto es el 23 de \u00a0mayo de 2003 y no el 30 de julio de 1997. De esta forma, declar\u00f3 \u00a0que el demandante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble destacado; orden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n del fallo en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 260-4523; decret\u00f3 el \u00a0levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda; neg\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario; y conden\u00f3 en \u00a0costas a la vencida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor impugn\u00f3 la sentencia, entre otras razones, porque la \u00a0juzgadora reconoci\u00f3 el extremo inicial de la posesi\u00f3n \u00a0en calenda diferente a la invocada por el demandante en el texto de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 el veredicto de primer grado, estim\u00f3 \u00a0el se\u00f1or\u00edo desde el 21 de febrero de 2003 y se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las r\u00e9plicas propuestas, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto, emerge paladino que el demandante, \u00a0inicialmente tenedor, dijo tener su condici\u00f3n de poseedor \u00a0desde 1997, pero acredit\u00f3 el rechazo de cualquier se\u00f1or\u00edo \u00a0del se\u00f1or Ernesto Mora Pe\u00f1aranda sobre el bien objeto \u00a0de litis, s\u00f3lo a partir del 21 de febrero de 2003, \u00a0reconoci\u00e9ndose a s\u00ed mismo como \u00fanico propietario \u00a0y poseedor, y exteriorizando tal calidad a la comunidad en general y \u00a0as\u00ed se mostr\u00f3 en la diligencia de secuestro que se \u00a0abri\u00f3 el 21 de febrero de 2003, actos positivos que solo \u00a0muestra quien posee \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y es \u00a0que fueron varias las actuaciones que realiz\u00f3 el demandante, \u00a0dej\u00f3 de cancelar las cuotas del cr\u00e9dito que hab\u00eda \u00a0tomado el demandado al banco, las cuales estaban a su cargo como \u00a0parte del acuerdo que se pact\u00f3 en la promesa de compraventa, \u00a0desconociendo completamente el contrato, realiz\u00f3 mejoras al \u00a0bien, las cuales fueron declaradas por el demandante mediante \u00a0escritura p\u00fablica 659 del 23 de mayo de 2003, mejoras que el \u00a0mismo demandado reconoci\u00f3, cuando se llev\u00f3 a cabo la \u00a0inspecci\u00f3n judicial y que en su interrogatorio manifiesta, \u00a0fueron sin su consentimiento, e inclusive el mismo demandado se\u00f1ala \u00a0que, le hizo entrega del inmueble al se\u00f1or Araque y se fue \u00a0para Venezuela por 12 a\u00f1os, donde se advierte el desinter\u00e9s \u00a0que mostr\u00f3 el promitente vendedor durante este periodo por el \u00a0bien inmueble y por continuar con la ejecuci\u00f3n de la promesa \u00a0de venta, y es que si ahora alega que lo que existi\u00f3 fue un \u00a0incumplimiento del demandante para con \u00e9l, tambi\u00e9n lo \u00a0es que, no prob\u00f3 haber adelantado durante ese lapso actuaci\u00f3n \u00a0alguna para lograr el cumplimiento del negocio o su resoluci\u00f3n \u00a0por incumplimiento para la recuperaci\u00f3n del bien, por lo que \u00a0no son de recibo tales manifestaciones, m\u00e1xime que se itera el \u00a0actor ha desconocido totalmente el contrato y el demandado ha \u00a0guardado absoluto desinter\u00e9s frente a este actuar del \u00a0demandante, dejando transcurrir el t\u00e9rmino para que operara en \u00a0su contra la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mem\u00f3rese que el mer\u00f3 hecho de que el funcionario \u00a0encuentre, de la revisi\u00f3n de las pruebas, probado este \u00a0requisito desde una fecha posterior a la indicada por el demandante \u00a0como hito inicial en su escrito introductorio, no implica vulneraci\u00f3n \u00a0en modo alguno al principio de congruencia, ni una reforma oficiosa a \u00a0la demanda, como lo alude la apelante, solo se est\u00e1 \u00a0reconociendo un hecho probado por el demandante, en una fecha m\u00e1s \u00a0reciente que la estampada por \u00e9l, pero que de todas formas \u00a0alcanza para probar el requisito del tiempo de posesi\u00f3n que se \u00a0exige para la prosperidad de esta acci\u00f3n y no desborda los \u00a0t\u00e9rminos aludidos en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0lo anterior, emerge con claridad que la falta de congruencia \u00a0denunciada es inexistente, pues las decisiones judiciales se \u00a0ajustaron estrictamente a los contornos fijados en la demanda. Lo \u00a0anterior es as\u00ed, ya que el escrito de s\u00faplicas \u00a0puntualiz\u00f3 como inicio de la posesi\u00f3n el 30 de julio de \u00a01997 y el Tribunal la registr\u00f3 desde el 21 de febrero de 2003, \u00a0es decir, dentro del marco temporal que se precis\u00f3 en la pieza \u00a0procesal que origin\u00f3 el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se sigue, que los jueces reconocieron lo que se prob\u00f3, \u00a0en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso (sentencia \u00a0infrapetita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el suceso que el juzgador de segundo grado destac\u00f3 \u00a0como hito para tener por probado el \u00e1nimo de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o, es decir, la oposici\u00f3n que el prescribiente \u00a0realiz\u00f3 a la diligencia de secuestro fue debidamente anunciado \u00a0en el hecho sexto de la demanda, por lo que mal podr\u00eda \u00a0calificarse como un evento intempestivo, ajeno al \u00e1mbito \u00a0f\u00e1ctico trazado en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela instada por Ernesto \u00a0Mora Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a \u00a0los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC4991-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01330-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la salvaguarda que Ernesto \u00a0Mora Pe\u00f1aranda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}