{"id":96438,"date":"2025-06-18T15:52:51","date_gmt":"2025-06-18T15:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4993-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:51","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:51","slug":"stc4993-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4993-2024\/","title":{"rendered":"STC4993-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4993-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01335-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela que German Hel\u00ed Rend\u00f3n Vel\u00e1squez instaur\u00f3 \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0proceso de ejecutivo No. 2022-00144-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de tutela se infiere que le actor pretende que se dejen sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor y efecto los autos de primera y segunda instancia por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales fueron decretadas medidas cautelares, para que, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, se nieguen las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el \u00a0proceso en comento, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Pasto, autoridad que decret\u00f3, como \u00a0medidas cautelares, el embargo de un contrato que el aqu\u00ed \u00a0actor celebr\u00f3 con la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u00a0(30 marzo 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 el levantamiento de \u00a0dicha disposici\u00f3n o su adecuaci\u00f3n, con el fin que s\u00f3lo \u00a0se embargaran las utilidades y no todo el valor del contrato, toda \u00a0vez que de mantenerse la determinaci\u00f3n se afectar\u00eda el \u00a0presupuesto de operaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como los \u00a0pagos de los trabajadores; sin embargo, el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume \u00a0su decisi\u00f3n (13 julio 2023). Aunque promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el Tribunal accionado ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0(13 marzo 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, dicho proceder lesiona sus derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1xime que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 594 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso establece que s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0embargar hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo \u00a0servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de su actuaci\u00f3n. Precis\u00f3 que el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargado fue celebrado para la ejecuci\u00f3n de mantenimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le permiti\u00f3 concluir que su labor no est\u00e1 asociada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al suministro o prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que la excepci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0394 del C\u00f3digo General del Proceso no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Central Hidroelectrica De Caldas S.A. E.S.P. B.I.C. \u2013 CHEC S.A. \u00a0E.S.P. B.I.C inform\u00f3 que el contrato CRW108089 con aceptaci\u00f3n \u00a0de oferta CW129775 finaliz\u00f3 el 03 de mayo de 2023; adem\u00e1s, \u00a0en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0circuito de Pasto, consign\u00f3 al dep\u00f3sito judicial del \u00a0saldo que en su momento se adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 el enlace de su acceso al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo invocado ser\u00e1 negado toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la providencia de segunda instancia emitida en el tr\u00e1mite \u00a0coercitivo referido, se advierte que la Magistratura s\u00ed \u00a0analiz\u00f3 las pruebas existentes en el expediente, lo que le \u00a0permiti\u00f3 concluir que en el caso concreto no hab\u00eda \u00a0lugar a dar aplicaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 594 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que el contrato \u00a0respecto del cual se libr\u00f3 la orden de embargo no tiene por \u00a0objeto la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; adem\u00e1s, \u00a0tampoco fue acreditada la afectaci\u00f3n de dineros relacionados \u00a0con el pago de salarios. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma se evidencia que, si bien la medida de embargo en la \u00a0manera como fue solicitada por el extremo activo y decretada por el \u00a0juzgado de primer grado, no fue del todo precisa, como quiera que la \u00a0misma recay\u00f3 sobre el \u201cembargo del contrato\u201d que \u00a0el \u00a0se\u00f1or Rend\u00f3n Vel\u00e1squez celebr\u00f3 con la \u00a0empresa Central de Hidroel\u00e9ctrica de Caldas, se verifica que, \u00a0de acuerdo con la norma a la que se ha hecho alusi\u00f3n, la misma \u00a0 correspond\u00eda al embargo del cr\u00e9dito que el ejecutado \u00a0ten\u00eda a ra\u00edz del contrato suscrito con la referida \u00a0empresa, lo que tornaba viable su decreto y pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s el alzadista que los recursos que fueron objeto de \u00a0embargo son utilizados para garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por lo \u00a0que con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, los mismos \u00a0resultan inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este puntual aspecto, es menester acudir a la citada norma \u00a0seg\u00fan la cual el 594 del C\u00f3digo Adjetivo que contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de los bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o en las leyes especiales, no se podr\u00e1n \u00a0embargar: (\u2026) 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes de uso p\u00fablico y los destinados a un servicio p\u00fablico \u00a0cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de \u00a0cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es \u00a0embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del \u00a0respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten \u00a0exceda de dicho porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio p\u00fablico \u00a0lo presten particulares, podr\u00e1n embargarse los bienes \u00a0destinados a \u00e9l, as\u00ed como los ingresos brutos que se \u00a0produzcan y el secuestro se practicar\u00e1 como el de empresas \u00a0industriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la escasa informaci\u00f3n que se tiene acerca del \u00a0contrato CRW 108089 suscrito entre el ejecutado y la empresa Central \u00a0de Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P., como quiera que tal \u00a0instrumento contractual no fue aportado, se sabe que consisti\u00f3 \u00a0en la \u201cEjecuci\u00f3n de actividades de mantenimiento en las \u00a0redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de \u00a0CHEC y servicios asociados incluido el alumbrado p\u00fablico\u201d, \u00a0de donde se desprende claramente que su objeto principal no se \u00a0encontraba circunscrito a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sino al \u00a0mantenimiento de las redes de distribuci\u00f3n y servicios \u00a0asociados, por lo que mal podr\u00eda concluirse, como lo ha \u00a0pretendido el impugnante, que se extienda el criterio de \u00a0inembargabilidad de los bienes destinados a un servicio p\u00fablico \u00a0al cr\u00e9dito que por cuenta de ese contrato se obtenga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al argumento seg\u00fan el cual el producto del embargo \u00a0decretado afecta recursos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0como es el pago de obligaciones laborales, por lo que asegura que \u00a0dichas sumas no pertenecen al ejecutado, debe precisarse que si bien \u00a0fueron allegados documentos11 tales como la \u201cn\u00f3mina de \u00a0personal\u201d de los meses de marzo y abril de 2023, as\u00ed \u00a0como la \u201crelaci\u00f3n de liquidaciones CTO &#8211; 129775\u201d, \u00a0la planilla de aportes en l\u00ednea de algunos trabajadores y el \u00a0\u201cresumen de pagos pendientes\u201d, tales documentos lo \u00fanico \u00a0que acreditan es las personas y pagos a cargo del ejecutado, m\u00e1s \u00a0no el car\u00e1cter de inembargable del cr\u00e9dito perseguido, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los documentos aportados \u00a0fueron suscritos por personas que laboran para el ejecutado Germ\u00e1n \u00a0Rend\u00f3n Vel\u00e1squez, tales como la contadora, auxiliar \u00a0contable y profesional de talento humano, es decir proviniendo dicho \u00a0medio de convicci\u00f3n de la misma parte que ha solicitado el \u00a0levantamiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite colegir que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal respecto de la aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0594 del C\u00f3digo General del Proceso no luce irrazonable en la \u00a0medida en que el interesado no acredit\u00f3 en debida forma que su \u00a0labor consistiera en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de luz y tampoco que los trabajadores a su cargo. De manera que puede \u00a0afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una \u00a0disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica \u00a0judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se \u00a0puede \u00abimponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(STC10939-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela instada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4993-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01335-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela que German Hel\u00ed Rend\u00f3n Vel\u00e1squez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}