{"id":96442,"date":"2025-06-18T15:52:52","date_gmt":"2025-06-18T15:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4999-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:52","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:52","slug":"stc4999-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4999-2024\/","title":{"rendered":"STC4999-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4999-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01300-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de abril de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad \u00a0Sunshine \u00a0Investments S.A.S. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena \u00a0y el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea de copropietarios, \u00a0radicado n\u00ba 2023-00144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad solicitante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son \u00a0hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 2023, la sociedad aqu\u00ed accionante, radic\u00f3 \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de actos de asamblea de copropietarios1 \u00a0contra el Edificio Mistral PH., la cual fue asignada por reparto al \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, bajo el n\u00famero \u00a02023-00144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio de ese a\u00f1o, el despacho de conocimiento, comunic\u00f3 \u00a0en los estados electr\u00f3nicos que con auto del d\u00eda \u00a0anterior \u2013 25 de julio \u2013, rechaz\u00f3 la demanda por \u00a0encontrar configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n; decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante cuestiona en esta salvaguarda las referidas \u00a0determinaciones. Aduce que los accionados incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto \u00a0sustantivo, \u00a0dado que, le dieron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al \u00a0art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso; al \u00a0respecto, se\u00f1ala que debi\u00f3 analizarse el contexto \u00a0f\u00e1ctico y no simplemente aplicar la figura partiendo del hecho \u00a0de que hab\u00edan pasado los dos meses establecidos por la \u00a0normativa procedimental para accionar, pero fundamentalmente porque, \u00a0\u00abno \u00a0contemplaron en su an\u00e1lisis, el tipo de asamblea que se estaba \u00a0impugnando, el no cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo \u00a0dicha asamblea contemplados en la ley 675 de 2001, tampoco contempl\u00f3 \u00a0que al ser una asamblea tendiente a modificar el reglamento de \u00a0propiedad horizontal, esta deb\u00eda ser elevada a escritura \u00a0p\u00fablica y ser debidamente registrada en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria que conforman la copropiedad, es decir, \u00a0[\u2026] \u00a0no hubo armon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la norma [\u2026] \u00a0si los despachos hubieran tenido en cuenta todas las condicionantes \u00a0que existen en el presente proceso para el estudio de la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno, no hubieran rechazado de \u00a0plano la demanda interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la asamblea impugnada \u2013 del 20 de febrero de 2024 \u2013 \u00a0aduce que \u00abadolece \u00a0de causa il\u00edcita\u00bb, pues \u00a0lo all\u00ed decidido es contrario al art\u00edculo \u00a046 de la ley 675 de 20012, \u00a0ya que se aprob\u00f3 un cambio importante en la destinaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas comunes, entre otras reformas al reglamento sin \u00a0contar con el 70% de los coeficientes de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, critica tambi\u00e9n que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n de las actas, fijado en el \u00a0art\u00edculo 47 de la precitada normativa (20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0desde la fecha de la reuni\u00f3n), por lo que, el estudio de la \u00a0caducidad debi\u00f3 contarse a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n \u00a0del acta de la asamblea y no desde la fecha del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que, se ordene a los accionados, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de los autos calendados de fecha 25 de julio de 2023 y 30 \u00a0de enero de 2024 [\u2026] \u00a0que rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de actos de asamblea de copropietarios [\u2026] \u00a0y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por la sociedad \u00a0accionante, al advertir que oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue ratificada por el superior. El 9 de \u00a0febrero de 2024 una vez regres\u00f3 el expediente del tribunal, \u00a0emiti\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Representante Legal de la sociedad Administradores de Propiedad \u00a0Horizontales S.A.S., vinculado, se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n comoquiera que considera que las decisiones \u00a0cuestionadas no \u00abcontienen \u00a0un elemento que viole un derecho fundamental\u00bb \u00a0y porque, lo que intenta la accionante es \u00abrevivir \u00a0los t\u00e9rminos o reemplazar otro tipo de procedimientos o \u00a0mecanismos relacionados con la demanda [\u2026] \u00a0por lo que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no \u00a0procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda \u00a0vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez \u00a0constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la \u00a0sociedad quejosa pretende que se dejen sin efecto los autos de \u00a0primera y segunda instancia (25 de julio de 2023 y 25 de enero de \u00a02024), con los cuales, las autoridades judiciales accionadas \u00a0rechazaron la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de actos de asamblea de copropietarios \u00a0por caducidad \u00a0de la acci\u00f3n, \u00a0incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto \u00a0sustantivo, \u00a0al interpretar indebidamente el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el reclamo se enfila contra ambas determinaciones, el \u00a0an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la del 30 de \u00a0enero de 2024 de la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en tanto que, fue el pronunciamiento que en \u00a0\u00faltimas defini\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al sub \u00a0lite, \u00a0advierte \u00a0la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la providencia \u00a0reprochada dictada \u00a0por la colegiatura accionada, lejos de ser arbitraria, fue el \u00a0resultado de una hermen\u00e9utica respetable del contexto f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico, as\u00ed como de los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados para el estudio de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, previo a pronunciarse, el tribunal rese\u00f1\u00f3 que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0para establecer la caducidad de la acci\u00f3n, tom\u00f3 como \u00a0punto de partida para el conteo del t\u00e9rmino la fecha en que se \u00a0celebr\u00f3 la asamblea, esto es, el 20 de febrero de 2023, de \u00a0conformidad con lo indicado en la normativa procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n, que la sociedad apelante en el tema de la \u00a0caducidad discute que no debe contarse desde la fecha de realizaci\u00f3n \u00a0de la reuni\u00f3n, sino desde el 10 abril, d\u00eda en que fue \u00a0comunicada o publicitada el acta de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al debate propuesto, la magistratura accionada, tras recordar lo \u00a0contemplado en los art\u00edculos 3823 \u00a0e inciso 7\u00ba del 1184 \u00a0del estatuto adjetivo civil, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0ciertamente, ha de considerarse que el estatuto procesal prev\u00e9 \u00a0un t\u00e9rmino perentorio de dos meses para interponer la acci\u00f3n \u00a0mediante la cual se pretende impugnar actos o decisiones de \u00a0accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, los que \u00a0empezaran a contar a partir de la fecha del acto o de la inscripci\u00f3n \u00a0en el respectivo registro, si se trata de aquellos que requieren tal \u00a0formalidad. Por lo tanto, cuando la parte que resulte afectada por \u00a0las decisiones tomadas en la asamblea general, o reuni\u00f3n del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano respectivo, no adelanta las acciones en \u00a0el t\u00e9rmino previsto, se aplicar\u00e1 en calidad de sanci\u00f3n, \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, impidi\u00e9ndole \u00a0ejercer el derecho de acci\u00f3n, la cual ser\u00e1 declarada \u00a0aun de oficio por el juez, quien de acuerdo con el art. 90 del \u00a0C.G.P., debe rechazar la demanda \u201ccuando este vencido el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para resolver la presente apelaci\u00f3n se ha de considerar \u00a0que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 382 del \u00a0C.G.P., debe contabilizarse desde \u201cla fecha del acto \u00a0respectivo\u201d, la norma es clara en este punto y no da lugar a \u00a0dudas o interpretaci\u00f3n diferente. Tal fue la voluntad del \u00a0legislador que, en el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, derog\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 \u00a0[Ley 675 de 2001] que se refer\u00eda a que los dos meses para \u00a0impetrar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, contaban a partir de \u00a0la fecha de comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva \u00a0acta, por lo que hoy por hoy, el plazo del art\u00edculo 382 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, comienza a correr a partir de la \u00a0reuni\u00f3n de asamblea, y no a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0del acta, independientemente de que esta exista o no; es decir, que \u00a0no es una condici\u00f3n que se tenga el documento contentivo de la \u00a0reuni\u00f3n, puesto que lo que se reprocha o cuestiona no es el \u00a0acta en s\u00ed \u2013 como documento -, sino las decisiones que \u00a0se tomaron en la asamblea de copropietarios\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ese tribunal tiene consolidada dicha tesis y que, se ha indicado \u00a0que lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 47 de la \u00a0ley 675 de 2001 no puede confundirse con una forma de ampliar el \u00a0t\u00e9rmino para impugnar las decisiones de las asambleas, ya que \u00a0aqu\u00e9l hace alusi\u00f3n al plazo para poner a disposici\u00f3n \u00a0de los copropietarios copia completa del acta. As\u00ed las cosas, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0el acto opugnado mediante la demanda rechazada tuvo lugar el 20 de \u00a0febrero del 2023, el aqu\u00ed demandante ten\u00eda hasta el 20 \u00a0de abril de ese mismo a\u00f1o para presentar la acci\u00f3n. De \u00a0lo anterior se colige que, al haberla radicado el 9 de junio del \u00a02023, habr\u00eda operado respecto de aquella, el fen\u00f3meno \u00a0de la caducidad, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la a quo en la \u00a0providencia fustigada; raz\u00f3n suficiente para que se confirme \u00a0el auto apelado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anticip\u00f3, la providencia anterior se encuentra debidamente \u00a0sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se \u00a0expusieron los fundamentos jur\u00eddicos que sirvieron de soporte \u00a0para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la \u00a0tempestividad consagrado en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, entendiendo que fue instaurada por fuera del \u00a0t\u00e9rmino all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la postura de la empresa accionante sobre el momento en que se deb\u00eda \u00a0iniciar el conteo del aludido lapso, fue desestimada con suficiencia \u00a0argumentativa, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas \u00a0en esta ocasi\u00f3n son incompatibles con la salvaguarda \u00a0constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia \u00a0comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica por encima \u00a0de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la \u00a0acci\u00f3n de tutela pues no puede ser utilizada como una \u00a0instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo se\u00f1ala \u00a0lo que, en su sentir, son \u00aberrores\u00bb \u00a0en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa llamada a gobernar el \u00a0asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron \u00a0estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios \u00a0competentes, con apoyo en los principios superiores de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones \u00a0judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el \u00a0sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha \u00a0sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. \u00a0STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad SUNSHINE INVESTMENTS S.A.S, es propietaria del apartamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0803 del EDIFICIO MISTRAL PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual se destina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para alquiler en per\u00edodos inferiores a 30 d\u00edas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la plataforma conocida como Airbnb. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asamblea general de copropietarios, celebrada el d\u00eda 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2023, se coart\u00f3 la posibilidad de disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente de su propiedad privada y de los derechos inherentes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, esto por cuanto a que se limit\u00f3 el uso de los bienes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zonas comunes, de la propiedad horizontal, incluyendo la piscina, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jacuzzi, el ba\u00f1o turco, entre otros para uso exclusivo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 675 de 2001. ART\u00cdCULO 46. DECISIONES QUE EXIGEN MAYOR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALIFICADA. Como excepci\u00f3n a la norma general, las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones requerir\u00e1n mayor\u00eda calificada del setenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edificio o conjunto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cambios que afecten la destinaci\u00f3n de los bienes comunes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impliquen una sensible disminuci\u00f3n en uso y goce. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO GENERAL DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO. ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0382. IMPUGNACI\u00d3N DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SOCIOS. La demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la inscripci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a correr del correspondiente mes o a\u00f1o. Si este no tiene ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4999-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01300-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de abril de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}