{"id":96443,"date":"2025-06-18T15:52:52","date_gmt":"2025-06-18T15:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5002-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:52","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:52","slug":"stc5002-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5002-2024\/","title":{"rendered":"STC5002-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5002-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2024-00087-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a022 de marzo de 2024, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado \u00a0por H\u00e9ctor Mario Duque Solano contra los Juzgados Quinto Civil \u00a0del Circuito, Veintitr\u00e9s Civil Municipal y la ORIP \u2013 \u00a0todos de Cali\u2013. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma \u00a0ciudad, Banco Davivienda, Luz Marina Urrea Erazo, y a las partes e \u00a0intervinientes en proceso radicado 2018\u201300684. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0los informes y expedientes allegados se resalta lo que viene. \u00a0Al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, correspondi\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo \u00a0radicado 2018\u201300684, \u00a0adelantado por \u00a0H\u00e9ctor Mario Duque Solano contra \u00a0Carlos Alberto Rayo Mu\u00f1oz, \u00a0tr\u00e1mite en el que el 13 de noviembre de 2018 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo del bien inmueble con \u00a0F.M.I. 370 -5004041. \u00a0Vencido en silencio el traslado, -el 10 de agosto de 2020- profiri\u00f3 \u00a0orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n.2 \u00a0La vigilancia de la orden de pago correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias -seg\u00fan \u00a0acta de reparto del 28 de noviembre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el proceso en menci\u00f3n, el \u00a0ejecutante -aqu\u00ed \u00a0accionante- \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado primigenio \u00a0 -23\u00ba Civil Municipal de Cali-, el 14 de febrero de 2023, por \u00a0medio del cual \u00abdeprec\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n acerca del oficio 0890 del 14\u201303\u20132020&#8230;, \u00a0mediante el cual se cancela la providencia administrativa del embargo \u00a0ejecutivo en acci\u00f3n personal oficio 2936 de 29 \u201311\u20132018, \u00a0esto sin tener en cuenta que su Despacho ya hab\u00eda remitido \u00a0dicho proceso al Juzgado 3 civil municipal de ejecuci\u00f3n de \u00a0Cali\u00bb3. \u00a0Pedimento \u00a0atendido con auto del \u00a016 \u00a0de febrero de 20234, \u00a0en el que requiri\u00f3 a la ORIP de Cali, informaci\u00f3n sobre \u00a0esa anotaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0con \u00a0Oficio \u00a00383 del 22 de marzo de 2023 corri\u00f3 traslado al Juzgado \u00a0Ejecutor5. \u00a0Actuaciones que fueron comunicadas a las entidades involucradas y al \u00a0quejoso v\u00eda correo electr\u00f3nico, seg\u00fan \u00a0constancias del 6 de marzo de 20236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 27 de junio de 2023, el promotor insisti\u00f3 en la solicitud, \u00a0a efectos que se ordenara a la \u00a0ORIP de Cali \u00abpara \u00a0que anule el oficio 0890 del 14-03-2020\u00bb7. \u00a0En \u00a0consecuencia, el Juzgado 23\u00ba Civil Municipal, \u00a0por \u00a0auto del 26 de julio de 20238, \u00a0dispuso \u00abCompulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0adelante las investigaciones que considere pertinentes, por la \u00a0posible tipificaci\u00f3n de los il\u00edcitos de Falsedad en \u00a0Documento Judicial, Fraude Procesal\u00bb. \u00a0Orden \u00a0que se materializ\u00f3 mediante oficio N\u00b00381 del l5 de \u00a0febrero de 20249. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las actuaciones dan cuenta que el accionante, en la misma fecha -15 \u00a0de febrero de 2023- elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cali con el cual reclam\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre el proceso cursante en ese Despacho y las \u00a0cautelas all\u00ed decretadas, seg\u00fan da cuenta anotaci\u00f3n \u00a015 del F.M.I. 370 500404. Dicha petici\u00f3n fue contestada al \u00a0accionante el 2 de marzo de 2023 \u00a0con la que el estrado precis\u00f3 \u00a0al actor que una vez revisada su base de datos \u00abno \u00a0existe proceso en que se haya ordenado cautela alguna respecto del \u00a0inmueble 370 50040410\u00bb. \u00a0Con auto -del 7 de marzo de 2023- orden\u00f3 \u00abREQUERIR \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, \u00a0para&#8230; se sirva remitir al Juzgado copia de los oficios 0853 de \u00a020\u201303\u2013 2020 por medio del cual se comunic\u00f3 la \u00a0medida de embargo, y le oficio 3084 de 25\u2013 08 \u20132022, \u00a0mediante el cual se comunic\u00f3 el levantamiento de la medida de \u00a0embargo y se adjudic\u00f3 el inmueble11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0accionante censur\u00f3, que dichas circunstancias le han impedido \u00a0continuar con el curso normal del proceso ejecutivo que ahora es de \u00a0conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias, \u00a0pues \u00a0considera \u00abque, \u00a0si los Juzgados ofician diciendo que no expidieron los oficios \u00a0fraudulentos, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, \u00a0debe anular dichos oficios, sin que esperen una denuncia penal larga \u00a0y tortuosa\u00bb. \u00a0 Adujo que las autoridades accionadas y la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, trabajo digno y justo \u00abcon \u00a0la grave omisi\u00f3n&#8230; consistente en no resolver y contestar \u00a0oportunamente mi derecho de petici\u00f3n de forma efectiva y \u00a0oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deprec\u00f3 \u00a0que se amparen sus derechos. En consecuencia, se ordene a los \u00a0Juzgados 23\u00ba Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito y a la \u00a0ORIP, todos de Cali, que i) \u00a0procedan a resolver de fondo su petici\u00f3n, \u00abOFICIANDO \u00a0A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE CALI QUE \u00a0ANULE LOS OFICIOS LIBRADOS POR TERCEROS EN FORMA FRAUDULENTA\u00bb; \u00a0ii) \u00a0una \u00a0vez alleguen dichos oficios, la ORIP, verifique la autenticidad de \u00a0los mismos, y, de manera subsidiaria iii) \u00a0se adopten, todas las medidas que se estimen procedentes para \u00a0garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indic\u00f3 que no se \u00a0encuentra vulnerando garant\u00eda fundamental alguna al actor, \u00a0toda vez que, si bien recibi\u00f3 solicitud de su parte el 15 de \u00a0febrero de 2023, solicitando \u00a0informaci\u00f3n del oficio 3084 de agosto 25 de 2022 que constaba \u00a0inscrito en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble de \u00a0matr\u00edcula 370-500404, con auto del 7 de marzo de 2023, ofrece \u00a0respuesta al peticionario la cual fue puesta en conocimiento del \u00a0accionante el 9 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 23\u00ba Civil Municipal de Cali, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones desplegadas por esa dependencia judicial, \u00a0frente a la solicitud de informaci\u00f3n que elev\u00f3 el \u00a0actor, y en aras de esclarecer la procedencia y legitimidad de la \u00a0anotaci\u00f3n 14 del F.M.I. 370 500404, sobre oficio de \u00a0levantamiento de medida cautelar. Al interior del cual dispuso \u00a0compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Cali, manifest\u00f3 que se encuentra tramitando el proceso \u00a0ejecutivo 2018-000684, en el que se persigue el inmueble con M.I. \u00a0Nro. 370-500404 que se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, \u00a0dice que, por las posibles anotaciones fraudulentas obrantes en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n, ofici\u00f3 a los Juzgados 23 \u00a0Civil Municipal y 5 Civil del Circuito para que promuevan las \u00a0acciones penales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, \u00a0ilustr\u00f3 el procedimiento que debe adoptarse para la correcci\u00f3n \u00a0o anulaci\u00f3n de las anotaciones en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, y defendi\u00f3 que ha dado cumplimiento a lo \u00a0establecido en las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que \u00a0las \u00abpeticiones \u00a0dirigidas a impulsar o resolver tr\u00e1mites o solicitudes \u00a0procesales est\u00e1n reguladas por los procedimientos respectivos, \u00a0debiendo resolverse a trav\u00e9s del debido proceso y no del \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. Adujo \u00a0que, no obstante, de las respuestas ofrecidas se aviene la \u00a0improcedencia por carencia actual de objeto, dado que \u00a0se \u00a0evidenci\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0Juzgados accionados despu\u00e9s de realizar las averiguaciones que \u00a0consideraron necesarias por lo informado por el accionante, \u00a0atendieron sus solicitudes, inform\u00e1ndole que dichos despachos \u00a0judiciales no expidieron ninguno de los oficios que H\u00e9ctor \u00a0Mario considera fraudulentos y que el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil \u00a0Municipal de Cali, ha ordenado compulsar copias de lo ocurrido y \u00a0averiguado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0se investigue la falsificaci\u00f3n de los oficios aqu\u00ed \u00a0aludidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, solicit\u00f3 que se revoque el fallo \u00a0de primer grado. Agreg\u00f3 que, si bien es cierto, obtuvo \u00a0pronunciamientos de parte de las autoridades conminadas, \u00abla \u00a0cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al derecho no se configur\u00f3, \u00a0toda vez que la finalidad del petitum era la obtenci\u00f3n de \u00a0oficios desestimativos de oficios fraudulentos, que deb\u00edan por \u00a0obligaci\u00f3n oficiar a la oficina de registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala \u00a0considera que la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada \u00a0\u2013pero por lo que viene-. Ciertamente, \u00a0se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez \u00a0exigido \u00a0para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque la censura \u00a0relacionada con la \u00a0petici\u00f3n del \u00a015 \u00a0de febrero de 2023 radicada ante los juzgados encartados, fue \u00a0atendida por \u00a0parte del estrado Veintitr\u00e9s Civil Municipal, mediante \u00a0providencia del 16 de febrero de 2023, asimismo, el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito emiti\u00f3 respuesta \u00a0el \u00a02 de marzo de 2023, \u00a0y \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -14 \u00a0de marzo de 202412- \u00a0transcurrieron \u00a0m\u00e1s de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como \u00a0razonables para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se \u00a0evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado \u00a0como eximentes de este requisito13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, frente a las inconformidades con dichos pronunciamientos, \u00a0a efectos que se ordene a los estrados enjuiciados que libren oficios \u00a0de anulaci\u00f3n de algunas anotaciones del FMI. 370-500404 \u00a0ante la ORIP \u00a0de Cali, \u00a0tampoco \u00a0cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto, para \u00a0tal fin debe darse inicio a una actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0conforme las previsiones del art\u00edculo 59 de la Ley 1579 de \u00a02012, en concordancia con Instrucci\u00f3n Administrativa 11 de \u00a02015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el ente de registro en el curso de esta tutela y \u00a0directamente al accionante. Actuaci\u00f3n que, respecto del \u00a0Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, se encuentra en curso, am\u00e9n \u00a0de solicitud \u00a0de anulaci\u00f3n del \u00aboficio \u00a00890 del 14-03-2020\u00bb, \u00a0radicada \u00a0el 27 \u00a0de junio de 2023 por el actor, que fue atendida \u00a0por \u00a0auto del 26 de julio de 2023, en que se dispuso la compulsa de copias \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013orden \u00a0materializada mediante Oficio N\u00b0.0381 del 15 de febrero de \u00a0202414-. \u00a0Lo mismo frente al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cali, pues \u00a0no ha sido solicitado por el interesado el pluricitado tr\u00e1mite \u00a0de anulaci\u00f3n. De \u00a0manera que \u00abMientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. Notif\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 000 Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201800684 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 02 Expediente 201800684 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 001 Exp. Indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso Levantamiento de Medida \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 003 Cdno. Indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso Levantamiento de Medida \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 009 Cdno. Indagaci\u00f3n Falso Levantamiento de Medida \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 010 Cdno. Indagaci\u00f3n Falso Levantamiento de Medida \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0011 Cdno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagaci\u00f3n Falso Levantamiento de Medida \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0015 Cdno. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0016 y 017 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la petici\u00f3n. Expediente remitido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>11Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AutoCumplaseRespuestaPetici\u00f3n. Expediente remitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 002. Folio 2. Expediente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1\u00ba de mar., rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0017. Expediente remitido. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cita en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC036-2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC5002-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2024-00087-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}