{"id":96444,"date":"2025-06-18T15:52:52","date_gmt":"2025-06-18T15:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5005-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:52","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:52","slug":"stc5005-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5005-2024\/","title":{"rendered":"STC5005-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5005-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01345-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ruth Mar\u00eda \u00a0Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con \u00a0radicado N\u00ba 2024-00061. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es una persona de la tercera edad, con 69 a\u00f1os de edad y \u00a0con graves padecimientos de salud, que tiene dificultades econ\u00f3micas \u00a0y ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en m\u00faltiples \u00a0ocasiones que le \u00abhaga \u00a0entrega de manera prioritaria de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa por desplazamiento de acuerdo a la resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019 la cual establece que solamente las personas mayores de \u00a068 a\u00f1os tenemos derecho a recibir de manera prioritaria esta \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin embargo, la UAEARIV \u00a0ha sido evasiva y se ha negado al desembolso de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que por lo anterior present\u00f3 anterior acci\u00f3n de tutela, \u00a0pero el Tribunal Superior \u00a0de Valledupar \u00a0la neg\u00f3 atendiendo a la respuesta \u00abcontraria \u00a0a la verdad\u00bb \u00a0que envi\u00f3 la Unidad, entidad que asegur\u00f3 que ella no \u00a0cuenta \u00abcon \u00a0las condiciones establecidas en la sentencia 1049 de 2019\u00bb, \u00a0providencia en la que se consider\u00f3 que las personas mayores de \u00a068 a\u00f1os entran \u00aba \u00a0ruta prioritaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, pero que esa \u00a0entidad no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas, con lo que se desconocieron sus \u00a0circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar \u00a0\u00aba \u00a0los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar enviar[l]e \u00a0copia de la respuesta enviada por la Unidad De V\u00edctima y \u00a0revocar el fallo de forma inmediata y en su lugar conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela protegiendo mis derechos fundamentales\u00bb \u00a0y a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas indicarle la \u00abraz\u00f3n \u00a0del porque me niegan la indemnizaci\u00f3n teniendo yo m\u00e1s \u00a0de la edad requerida y explicarme porque le mintieron al tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Valledupar, se limit\u00f3 a remitir el \u00a0enlace virtual del expediente materia de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Valledupar, indic\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la tutela N\u00ba 2024-00037 interpuesta por la accionante contra \u00a0la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, por cuestiones similares a las aqu\u00ed \u00a0relatadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0frente a ese tr\u00e1mite, la solicitante ha promovido cuatro (4) \u00a0acciones de tutela que fueron resueltas negativamente por el Tribunal \u00a0Superior accionado e indic\u00f3 que el actual amparo debe negarse \u00a0porque los derechos de la reclamante no han sido vulnerados en los \u00a0tr\u00e1mites judiciales rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente el amparo reclamado, dado que no es competente \u00a0\u00abpara \u00a0emitir pronunciamiento en virtud de las decisiones de otros procesos \u00a0que se encuentran en curso\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ha adelantado todas las \u00a0gestiones a su cargo, sin desconocer garant\u00edas sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Regional Cesar- \u00a0sostuvo que debe ser desvinculada, comoquiera que ha actuado conforme \u00a0a sus competencias legales y sin lesionar los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Personera Municipal del Municipio de Valledupar se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 en sus competencias suministrar la indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada por la solicitante. Indic\u00f3 que \u00e9sta ha \u00a0interpuesto m\u00faltiples acciones de tutela con similar objeto y \u00a0pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, dado que no ha lesionado las \u00a0garant\u00edas de la actora. Asimismo, expres\u00f3 que la \u00a0solicitante est\u00e1 incurriendo en temeridad, por lo que deber\u00eda \u00a0ser sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otras de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud \u00a0de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a \u00a0trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, puesto que, \u00abEl \u00a0fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se \u00a0debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, \u00a0garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se \u00a0ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida \u00a0que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar \u00a0un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la \u00a0tutela busca garantizar\u00bb (Corte \u00a0Constitucional SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0insistentemente ha negado tales amparos a fin de evitar \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y \u00a0en STC3733-2024, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que, si bien la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 \u00a0los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma \u00a0naturaleza, \u00a0tales excepciones, relacionadas, \u00a0como lo ha comprendido \u00a0esta Sala, con \u00a0la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando \u00a0i) \u00a0\u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0siempre \u00a0y cuando \u00a0\u00abse \u00a0cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 \u00a0ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y \u00a0STC10894-2021), \u00a0ii) \u00a0si la \u00a0decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb \u00a0o iii) \u00a0si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb \u00a0a esa directriz, que vulneran el \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se recuerda \u00a0que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de \u00a0tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnaci\u00f3n frente \u00a0al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la \u00a0revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional prevista en el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de \u00a0insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a \u00a0esa Corporaci\u00f3n su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0herramienta de revisi\u00f3n, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 \u00a0de octubre de 1992)\u00bb \u00a0(CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Temeridad \u00a0en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula \u00a0este mecanismo para censurar una actuaci\u00f3n que previamente \u00a0hab\u00eda sido puesta en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0materia sobre la cual la Sala ha indicado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d \u00a0derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no \u00a0por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Lo anterior, sin perjuicio que \u00a0se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, \u00a0pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que \u00a0permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que tal situaci\u00f3n configure temeridad \u00a0\u00abi) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0adicionales; o, cuando ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de \u00a0fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0pretensi\u00f3n incoada (T-162 de 2018)\u00bb (citada \u00a0en CSJ. ATP1423-2021, STC5753-2022 y STC3231-2024, \u00a0entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que la se\u00f1ora Ruth \u00a0Mar\u00eda Herrera Nieves se queja de, \u00a0i) \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar en el amparo con \u00a0radicado 2024-00061-00, en el que profiri\u00f3 sentencia el 15 de \u00a0abril de 2024, mediante la cual desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda \u00a0de Valledupar, ii) \u00a0la \u00a0falta de entrega de la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0que le fue reconocida por la UAEARIV \u00a0y, iii) \u00a0la \u00a0supuesta negativa de la Defensor\u00eda del Pueblo a intervenir en \u00a0su situaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Improcedencia del amparo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con \u00a0lo expuesto, examinados los soportes allegados a estas diligencias, \u00a0se concluye el fracaso de los reparos planteados por la accionante al \u00a0resultar improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En efecto, se constata que la queja contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar no prospera porque se dirige contra otra \u00a0acci\u00f3n de igual naturaleza, puesto que la accionante considera \u00a0irregular el fallo constitucional proferido el 15 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como no \u00a0se alegaron, ni se est\u00e1 en presencia de las excepciones que \u00a0permiten la formulaci\u00f3n de tutela contra tutela, este amparo \u00a0es inviable. Adem\u00e1s, la Sala observa que la peticionaria no \u00a0recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n esa sentencia \u2013art\u00edculo \u00a031, Decreto 2591 de 1991- \u00a0y aun cuenta con el escenario de la revisi\u00f3n antes explicado \u00a0ante la Corte Constitucional, puesto que el expediente a\u00fan no \u00a0ha sido remitido a esa autoridad para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, \u00a0 los dem\u00e1s cuestionamientos frente a las dem\u00e1s \u00a0autoridades tampoco se abren paso dada la temeridad \u00a0de \u00a0la solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior \u00a0plante\u00f3 iguales quejas respecto de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo, censuras que fueron desestimadas \u00a0en el mencionado fallo de 15 de abril de 2024 en el que el Tribunal \u00a0Superior accionado refiri\u00f3 que la tardanza de la UAEARIV \u00a0se hab\u00eda definido en una tutela anterior en la que se tuvo por \u00a0justificada -porque \u00a0la actora no prob\u00f3 en la vigencia presupuestal las \u00a0circunstancias necesarias para lograr el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada- \u00a0y que, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 sobre la falta \u00a0de recepci\u00f3n de peticiones por parte de la actora para \u00a0intervenir en su nombre, alegatos que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0indic\u00f3 hab\u00edan sido definidos por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Valledupar en un anterior amparo -N\u00ba \u00a02024-00043-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se insiste, ante la actuaci\u00f3n temeraria de la \u00a0peticionaria, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional \u00a0sobre las quejas frente a las rese\u00f1adas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resta indicar \u00a0que frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0solicitante no indic\u00f3 los concretos motivos por los que estima \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; tampoco se \u00a0constata un proceder irregular de esa autoridad que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ruth \u00a0Mar\u00eda Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5005-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01345-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ruth Mar\u00eda \u00a0Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}