{"id":96447,"date":"2025-06-18T15:52:52","date_gmt":"2025-06-18T15:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5015-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:52","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:52","slug":"stc5015-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5015-2024\/","title":{"rendered":"STC5015-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5015-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2024-00052-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el 1 de abril de 2024, con la cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por Mario Jim\u00e9nez Cadavid, quien dice actuar como \u00a0apoderado judicial de Diana Barrantes Lenis contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Al tr\u00e1mite se \u00a0vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de radicado 2012-00148. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de quien dice \u00a0representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Santa Fe de Antioquia- \u00a0aqu\u00ed accionado-, \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria \u00a0S.A. -Litisconsorte Sistemcobro SAS1- \u00a0contra Diana Barrantes Lenis. Autoridad que libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago y decret\u00f3 embargo y secuestro del inmueble \u00a0identificado con F.M.I. 024\u20130001684 \u00a0el 27 de noviembre de 2012.2 \u00a0La ejecutada, se notific\u00f3 personalmente el 1 de febrero de \u00a020133, \u00a0por conducto de apoderado judicial, contest\u00f3 la demanda y \u00a0propuso excepciones de m\u00e9rito en oportunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Surtidos los tr\u00e1mites de rigor, la autoridad querellada, \u00a0mediante calenda del 12 de junio de 20145, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en que declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones propuestas por la pasiva. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0\u00abDejar \u00a0sin efectos el auto por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago dictado el 17 de enero de 2013\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el ejecutante y revocada por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia -el 14 de julio de 20166-, \u00a0que orden\u00f3 el decreto de la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del inmueble objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Evacuadas algunas actuaciones, el Juzgador a \u00a0quo, \u00a0 con auto del 16 de febrero de 2023, program\u00f3 fecha para \u00a0celebrar diligencia de remate para el 31 de marzo siguiente.7 \u00a0En esa data, se materializ\u00f3 la diligencia, y a su vez profiri\u00f3 \u00a0auto interlocutorio 120 que: i) \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente solicitud de suspensi\u00f3n de \u00a0la misma; ii) \u00a0rechaz\u00f3 de plano tr\u00e1mite incidental formulado por la \u00a0demandada -aqu\u00ed \u00a0accionante-, \u00a0y iii) \u00a0orden\u00f3 renovar la inscripci\u00f3n del embargo sobre el \u00a0inmueble objeto de la hipoteca. Contra tal determinaci\u00f3n, se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal -el 30 de \u00a0noviembre de 20238-, \u00a0 declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0auto que rechaz\u00f3 de plano solicitud de \u00abdemanda \u00a0incidental\u00bb. \u00a0Consider\u00f3 que, \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que la inscripci\u00f3n del embargo tiene una \u00a0vigencia de 10 a\u00f1os, para que la misma sea cancelada, debe \u00a0mediar \u201csolicitud por escrito del respectivo titular(es) del \u00a0derecho real de dominio\u2026\u201d; y en el presente caso, al \u00a0revisar el expediente digital, brilla por su ausencia, tanto la \u00a0solicitud presentada ante la ORIP de Santaf\u00e9 de Antioquia, \u00a0como la mencionada \u201cResoluci\u00f3n 006 del 02 de marzo de \u00a02023\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado querellado, -el 25 de abril de 20239-, \u00a0aprob\u00f3 el remate celebrado el 31 de marzo de 2023, y a efectos \u00a0de esclarecer la situaci\u00f3n con el registro, vigencia y \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida de embargo del inmueble objeto del \u00a0litigio orden\u00f3 oficiar \u00a0al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos De Santa Fe De \u00a0Antioquia para que procediera a \u00abExplicar \u00a0por qu\u00e9 en fecha de 24 de marzo de 2023 no obraba la anotaci\u00f3n \u00a023 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, si seg\u00fan folio \u00a0aportado por el demandado, dicha inscripci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0hecho desde el d\u00eda 7 de marzo de 2023. NOVENO: Negar la \u00a0solicitud de atenci\u00f3n al acto administrativo 006 elevada por \u00a0el demandado\u00bb. \u00a0Prove\u00eddo confirmado al resolver recurso horizontal, en auto \u00a0del 29 de enero de 202410, \u00a0en que adem\u00e1s se neg\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0improcedente y no accedi\u00f3 a la solicitud de acoger efectos \u00a0retroactivos de la resoluci\u00f3n 006 de 2 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El abogado tutelante, censur\u00f3 que en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0referida, la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustancial, \u00a0debido a que: i) \u00a0En \u00a0reiteradas ocasiones se incurri\u00f3 en demoras injustificadas al \u00a0\u00abacumular \u00a0los memoriales sin darles oportuna respuesta\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha y hora para llevar a cabo el remate\u00bb \u00a0pese \u00a0a encontrarse pendiente la resoluci\u00f3n relativa a la \u00a0cancelaci\u00f3n del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble, \u00a0en \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 488 del CGP; iii) \u00a0por \u00a0auto del 25 de abril de 2023 aprob\u00f3 diligencia de remate, sin \u00a0tener en cuenta que la cautela hab\u00eda sido cancelada por la \u00a0ORIP de Santa F\u00e9 de Antioquia, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a006 del 2 de marzo de 2023, con fundamento en lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012, \u00abcon \u00a0lo \u00a0que \u00a0est\u00e1 desconociendo un derecho adquirido\u00bb; \u00a0iv) \u00a0\u00abal \u00a0momento del remate el bien no estaba embargado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deprec\u00f3: \u00a0i) \u00a0Declarar \u00a0\u00absin valor legal, la PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE APROB\u00d3 \u00a0EL REMATE llevado a cabo el d\u00eda 31 de marzo del a\u00f1o \u00a02023&#8230; por estar afectados tales actos de NULIDAD ABSOLUTA\u00bb. \u00a0De \u00a0manera subsidiaria \u00a0ii) \u00a0ordenar \u00a0\u00aba la se\u00f1ora Registradora de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa F\u00e9 de Antioquia, se abstenga de inscribir en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria citado, la sentencia que aprueba el \u00a0remate y por ende la adjudicaci\u00f3n que se hizo a Pablo \u00a0Echeverri Mesa, hasta tanto se agote el tr\u00e1mite judicial ante \u00a0el Contencioso Administrativo\u00bb; \u00a0iii) suspender \u00a0la orden de entrega dada al secuestre del inmueble. Y, iv) \u00a0que \u00a0se \u00a0ordene al Juez accionado, que se declare impedido para continuar \u00a0conociendo el proceso, por enemistad grave entre aquel y el apoderado \u00a0de la demandada, en virtud, de denuncias penal y disciplinarias, que \u00a0present\u00f3 este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado denunciado, \u00a0aleg\u00f3 que el amparo invocado se torna improcedente porque no \u00a0se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la diligencia de \u00a0remate censurada tuvo lugar el 31 de marzo de 2023. El vinculado \u00a0Pablo Echeverry Mesa, en calidad de cesionario del Banco Colpatria, \u00a0expuso que la parte actora est\u00e1 actuando de manera temeraria, \u00a0pues ya ha radicado otras acciones constitucionales en el mismo \u00a0asunto. Banco Colpatria, aleg\u00f3 la inexistencia de los errores \u00a0judiciales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 razonada \u00a0la \u00a0\u00abprovidencia \u00a0proferida el 25 de abril de 2023 [pues] para la fecha en que se \u00a0realiz\u00f3 el remate cuya aprobaci\u00f3n se reprocha (para el \u00a031 de marzo de 2023) no se hab\u00eda acreditado, por ning\u00fan \u00a0medio conducente y pertinente, la cancelaci\u00f3n del embargo que \u00a0pesaba sobre el bien trabado en la litis\u00bb. En \u00a0punto de la mora judicial que endilga a la autoridad judicial \u00a0conminada, concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho de que el aludido Despacho Judicial ya hubiese resuelto la \u00a0totalidad de las solicitudes formuladas por la accionante al interior \u00a0del tr\u00e1mite ejecutivo debatido, configura, per se, una \u00a0carencia actual de objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el extremo accionante. Solicit\u00f3 que se revoque \u00a0la sentencia de primer grado, porque \u00ablos \u00a0magistrados incurren en los mismos defectos sustantivos que \u00a0alimentaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n residual\u00bb. \u00a0Reiter\u00f3 los fundamentos objeto de la queja. Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abEl \u00a0art\u00edculo 117 del C.G.P. establece, sin lugar a interpretaci\u00f3n \u00a0distinta, que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00e9l para \u00a0la realizaci\u00f3n de actos procesales, como responder una \u00a0petici\u00f3n o darle tr\u00e1mite a un incidente, son \u00a0\u201cperentorios e improrrogables\u201d, y por lo mismo, su \u00a0cumplimiento por parte del Juez no constituye una actuaci\u00f3n \u00a0lib\u00e9rrima u opcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado, pero porque el impulsor no acredit\u00f3 estar \u00a0legitimado en la causa. En \u00a0relaci\u00f3n con el presupuesto de la legitimaci\u00f3n, esta \u00a0Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a \u00a0los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0STC10721-202311, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ib\u00eddem \u00a0dispone que: \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento \u00a0subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el \u00a0impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de \u00a0fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) \u00a0directamente. ii) \u00a0por medio de representantes legales, como en el caso de los menores \u00a0de edad o de personas jur\u00eddicas. iii) \u00a0por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener \u00a0poder especial. O iv) \u00a0mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los \u00a0abogados, esta Corte \u00a0ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa \u00a0a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes \u00a0un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, \u00a0resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios \u00a0judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho12\u00bb.\u00a0Por \u00a0tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00a0\u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb13. \u00a0An\u00e1loga \u00a0postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ \u00a0STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo expuesto, esta Sala \u2013en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023- \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el \u00a0acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de \u00a0manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, \u00a0se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, alleg\u00f3 \u00a0un poder \u00a0-otorgado \u00a0por \u00a0Diana Barrantes Lenis14-, \u00a0demandada en el proceso ejecutivo cuestionado \u2013en cuyo nombre \u00a0se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisi\u00f3n del \u00a0mismo, se colige que, \u00a0no \u00a0re\u00fane las caracter\u00edsticas de especialidad exigidas para \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela. Ello pues, aunque se precisa la \u00a0autoridad judicial accionada, no se determina contra qu\u00e9 \u00a0decisiones recae la queja, es decir, no determina el proceso, las \u00a0partes, ni las actuaciones rebatidas de las que se duele, ni hace \u00a0referencia alguna que permita realizar esa individualizaci\u00f3n, \u00a0lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate \u00a0planteado, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los \u00a0interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 Cdno.1. expediente 201200148 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 05 Cdno. 1 expediente 201200148 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 07 cdno.1 expediente 201200148 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 08 Cdno.1 expediente 201200148 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 29Cdno.1 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0006 Cdno.2. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 003 Cdno. 02. C04ApelaciondeAuto \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 29 Cdno.02 Expedienten 201200 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 46 Cdno.C02 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pdf. 0004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5015-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2024-00052-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}