{"id":96449,"date":"2025-06-18T15:52:52","date_gmt":"2025-06-18T15:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5018-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:52","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:52","slug":"stc5018-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5018-2024\/","title":{"rendered":"STC5018-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5018-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01293-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de abril de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Dirimo \u00a0Duglan Miranda Correa \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el \u00a0Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito y \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias, ambos \u00a0de esa misma urbe, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes e \u00a0intervinientes \u00a0en los procesos de responsabilidad civil m\u00e9dica y ejecutivo \u00a0n.\u00b0 2015-00192-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del resguardo constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0y \u00abadecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica\u00bb, presuntamente \u00a0transgredidos por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, el quejoso expuso que recientemente le fue \u00a0descontado de su cuenta de ahorros $1.837.000 y al indagar sobre el \u00a0motivo de aquel movimiento le fue informada la existencia de un \u00a0embargo en su contra, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el 1\u00b0 de noviembre de 2023 requiri\u00f3 \u00a0al referido estrado judicial copia del expediente en el que fue \u00a0ordenada la cautela que cuestiona. Una vez recibi\u00f3 el \u00ablink\u00bb \u00a0solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, que se le practicara \u00a0notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago, para lo cual \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que desconoc\u00eda en absoluto la existencia de un asunto en su \u00a0contra, pues \u00abno \u00a0fue notificado de manera personal, por el contrario, se procedi\u00f3 \u00a0al emplazamiento y a la designaci\u00f3n de curador ad litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Destac\u00f3 que el curador que le fue asignado ejerci\u00f3 de \u00a0manera negligente su defensa, pues (i) la contestaci\u00f3n \u00a0aportada en el declarativo que lo conden\u00f3 solidariamente fue \u00a0\u00absuperficial \u00a0y evasiva\u00bb, (ii) \u00a0no compareci\u00f3 a las audiencias ni formul\u00f3 recursos, y \u00a0(iii) tampoco ejerci\u00f3 oposici\u00f3n al mandamiento de pago \u00a0y a la medida cautelar librada en su contra, as\u00ed como frente a \u00a0la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n adiada el 3 de marzo \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el fallador de instancia no hiciera uso de las facultades \u00a0sancionatorias establecidas en el mandato 372 del estatuto adjetivo, \u00a0pues con ello pudo conminar al referido auxiliar de la justicia a no \u00a0desatender las etapas siguientes a la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adujo que, si bien ten\u00eda conocimiento que se hab\u00edan \u00a0agotado las etapas del tr\u00e1mite compulsivo, lo cierto era que, \u00a0en el caso particular, dadas las razones ventiladas, era menester \u00a0permitirle controvertir las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal solicitud se resolvi\u00f3 de manera desfavorable al censor, \u00a0pues como la demanda fue radicada dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia, su enteramiento \u00a0correspond\u00eda hacerlo por estado, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto todo lo actuado \u00a0desde la notificaci\u00f3n de la demanda en el proceso de \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica (rad. 2015-00192) y, ordenar al \u00a0juzgado accionado comunicarle el mandamiento de pago de manera \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica con radicaci\u00f3n 2015-00192 \u00a0y cuestion\u00f3 que el amparo invocado carece de los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resalt\u00f3 que \u00a0\u00ablibr\u00f3 \u00a0mandamiento conforme fue solicitado y se orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n por estados, por ajustarse a lo dispuesto en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 306 del C.G.P., esto es, por \u00a0haberse presentado la solicitud dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto \u00a0por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones y solicit\u00f3 \u00a0negar el resguardo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 con \u00a0auto del 2 de abril de 2024 a \u00a0solicitud de notificaci\u00f3n personal del auto del 25 de mayo de \u00a02021 que libr\u00f3 mandamiento de pago en el presente asunto. \u00a0Agreg\u00f3 que a la fecha no se ha planteado ninguna nulidad en el \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Cl\u00ednica San Jos\u00e9 SAS se opuso a las pretensiones de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en su criterio \u00a0todas las etapas se surtieron bajo los principios que rigen los \u00a0procesos judiciales, legalidad y debido proceso, garant\u00eda del \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Francisco Javier Ot\u00e1lora Atencio y Deneyce Esther Plata \u00a0Amaris, llamados en garant\u00eda en el proceso de responsabilidad \u00a0civil m\u00e9dica 2015-00192, cada uno en escritos separados \u00a0criticaron que el accionante no ha cuestionado la nulidad de las \u00a0notificaciones en el proceso objeto de tutela, ni el emplazamiento \u00a0que se le realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron negar el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Coomeva EPS SA solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una \u00a0providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en \u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error \u00a0inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este \u00a0respete las exigencias generales de la inmediatez \u00a0y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, advierte la sala que el resguardo est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso, en tanto las quejas esbozadas por el actor \u00a0constitucional carecen del requisito de subsidiariedad, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mem\u00f3rese que la queja central del actor radica \u00a0en que \u00abnunca \u00a0fue notificado personalmente de la demanda\u00bb \u00a0de responsabilidad civil m\u00e9dica, se\u00f1alamiento frente al \u00a0cual, una vez revisado el expediente, esta Sala anticipa su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que si el censor considera \u00a0que existe alguna irregularidad que impidi\u00f3 que se llevara a \u00a0cabo tal enteramiento, tiene a su alcance ventilar \u00a0dicho reproche a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el caso espec\u00edfico, el accionante puede activar el recurso \u00a0de revisi\u00f3n para reclamar la nulidad consagrada en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, debido a que su t\u00e9rmino prescriptivo corre \u00abdesde \u00a0el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su \u00a0representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u00bb \u00a0(art. 356, ib.), oportunidad en la que deber\u00e1 acreditar la \u00a0adecuada configuraci\u00f3n de la causal invocada y los requisitos \u00a0de procedibilidad del remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las \u00a0inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible \u00a0acceder a las s\u00faplicas del quejoso, pues se desnaturalizar\u00eda \u00a0esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un \u00a0instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, pues \u00a0debido a su finalidad ius \u00a0fundamental \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en \u00a0CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. \u00a02013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, el promotor plantea que, al enterarse del mandamiento \u00a0ejecutivo, solicit\u00f3 que se le comunicara personalmente del \u00a0mismo y tal pretensi\u00f3n se neg\u00f3 por el fallador \u00a0cuestionado con auto del pasado 2 de abril, y frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n no interpuso recurso de reposici\u00f3n, como \u00a0se evidencia en el sistema de consulta de gesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el actor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas \u00a0diferentes oportunidades procesales\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n \u00a0por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante \u00a0ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado \u00a0para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son \u00a0perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer \u00a0una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a06 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, \u00a0en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, el accionante tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica con la que fue asistido en el proceso de \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica que dio origen al juicio \u00a0compulsivo n.\u00b0 2015-00192, en su condici\u00f3n de llamado en \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Precis\u00f3, que por el actuar negligente de la abogada, aunado a \u00a0la falta de uso de poderes correctivos del juez para conminarla a \u00a0actuar en su defensa, fue condenado de manera injusta, \u00a0pues no se le permiti\u00f3 defenderse en igualdad de condiciones \u00a0que las dem\u00e1s partes e intervinientes convocados a el \u00a0cuestionado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con relaci\u00f3n a lo expuesto, destacado \u00a0es que tal situaci\u00f3n resulta insuficiente para abrir paso al \u00a0resguardo, ya que, \u00a0si lo que esgrime el quejoso es que la labor de dicho profesional fue \u00a0inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes \u00a0competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder \u00a0negligente\u2026 por parte del profesional del derecho designado, \u00a0existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que \u00a0puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo \u00a0las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a \u00a0su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) \u00a0porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que \u00a0eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026). STC9510 \u00a0de 13 de julio de 2016, rad. N.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada \u00a0en STC997-2021, STC10784-2022 \u00a0y STC5909-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado deviene \u00a0impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse \u00a0esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5018-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01293-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de abril de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}