{"id":96450,"date":"2025-06-18T15:52:52","date_gmt":"2025-06-18T15:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5019-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:52","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:52","slug":"stc5019-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5019-2024\/","title":{"rendered":"STC5019-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5019-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-21-000-2024-00006-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3, por improcedente, el \u00a0amparo solicitado por \u00a0Mildred Vega Romero y Edgar Adolfo Barrera Vega, a trav\u00e9s de \u00a0su apoderada judicial, en \u00a0contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Cundinamarca1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los tutelantes demandan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito inicial y las pruebas allegadas, \u00a0se establecen \u00a0los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mildred Vega Romero interpuso una demanda ejecutiva en contra de \u00a0Carlos Alfonso Camargo, para el pago de $6.300.000, m\u00e1s los \u00a0intereses legales y de mora, en la cual, el 17 de marzo de 2014, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro del 50% del bien \u00a0inmueble identificado con M.I. 470-21417 que pertenece al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, Edgar Adolfo Barrera Vega interpuso otra demanda \u00a0ejecutiva en contra del mismo se\u00f1or, para el pago de \u00a0$22.000.000, m\u00e1s los intereses legales y de mora, tr\u00e1mite \u00a0que fue acumulado al anterior el 15 de diciembre de 2015, librando el \u00a0respectivo mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n en los citados procesos y el aval\u00fao \u00a0y secuestro de los bienes embargados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras &#8211; Territorial Bogot\u00e1, en \u00a0representaci\u00f3n de Carlos Alfonso Camargo y Faviola Rojas \u00a0Castillo, inici\u00f3 el proceso 2020-00108-00, pretendiendo, entre \u00a0otros, la restituci\u00f3n \u00abdel \u00a0predio denominado San Antonio, ubicado en el departamento Casanare\u00bb, \u00a0que fue objeto de cautela en los procesos ejecutivos referidos, \u00a0asunto que fue admitido el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado \u00a0Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal inform\u00f3 \u00a0al de Restituci\u00f3n de Tierras el estado de los compulsivos y, \u00a0el 16 de junio siguiente, envi\u00f3 los expedientes, en virtud de \u00a0la orden de suspensi\u00f3n proferida en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 4 de agosto de 2021, el Juzgado accionado incorpor\u00f3 al \u00a0expediente de tierras los juicios ejecutivos y, 11 de agosto de 2021, \u00a0dej\u00f3 constancia de que \u00abse \u00a0cre\u00f3 y activ\u00f3 usuario en el aplicativo web tierras al \u00a0se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Calder\u00f3n\u00bb, \u00a0apoderado de los tutelantes3, \u00a0quien recibi\u00f3 informaci\u00f3n telef\u00f3nica sobre el \u00a0acceso a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los promotores censuran que, como demandantes en los procesos \u00a0ejecutivos seguidos contra el se\u00f1or Camargo, no fueron \u00a0notificados del proceso de restituci\u00f3n de tierras que se \u00a0adelant\u00f3 sobre el bien cautelado en estos ni del auto del 23 \u00a0de septiembre de 2021, que abri\u00f3 ese tr\u00e1mite a pruebas, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa. \u00a0Al respecto, precisan que: i) la \u00a0simple publicaci\u00f3n del aviso en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n nacional no es suficiente para tenerlos por \u00a0enterados del asunto, ii) no se les nombr\u00f3 un representante \u00a0judicial, pese a ser terceros interesados, iii) cuando se les \u00a0permiti\u00f3 el acceso al expediente ya se hab\u00edan surtido \u00a0varias actuaciones en ese proceso y iv) \u00abPese \u00a0a contar con abogado el acceso a la justicia ha sido casi nulo para \u00a0el accionante por el desconocimiento del derecho, y por fallas de \u00a0defensa t\u00e9cnica, que no le son atribuibles\u00bb \u00a0a los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, cuestionan la sentencia emitida el 19 de diciembre de \u00a02022, porque desconoci\u00f3 las providencias anteriores que \u00a0ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n frente al bien \u00a0objeto de restituci\u00f3n, sumado a que omiti\u00f3 disponer, en \u00a0el resuelve, lo referente a la gesti\u00f3n que deb\u00eda \u00a0realizar la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en busca de alivios o de \u00a0condiciones favorables respecto de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, pretenden que: i) se revoque la sentencia del 19 de \u00a0diciembre de 2022, en cuanto ordena levantar la medida cautelar \u00a0vigente sobre el bien restituido, y se adicione la parte resolutiva, \u00a0para que incluya lo relacionado al \u00abalivio \u00a0de pasivos\u00bb; \u00a0ii) dejar sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2021, que abri\u00f3 \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras a pruebas; y iii) que el \u00a0Juzgado \u00abdisponga \u00a0la entrega de los dineros originados como consecuencia del arriendo \u00a0del predio\u00bb \u00a0embargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras afirm\u00f3 \u00a0que, el 11 de agosto de 2021, permiti\u00f3 a los tutelantes el \u00a0acceso al expediente, por medio de su apoderado. Con base en ello, \u00a0destac\u00f3 que la solicitud de amparo no cumple con los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la sentencia se \u00a0emiti\u00f3 el 19 de diciembre de 2022 y no solicitaron adici\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n ni han pedido en el proceso que se module el \u00a0fallo respecto de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas inform\u00f3 que, como en la parte resolutiva \u00a0del fallo cuestionado nada se dijo sobre la gesti\u00f3n que esa \u00a0entidad deb\u00eda realizar frente a las acreencias de los \u00a0tutelantes, el 14 de marzo del a\u00f1o en curso, pidi\u00f3 al \u00a0Juzgado establecer las medidas pertinentes para poder realizar el \u00a0acercamiento entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones procesales surtidas en los procesos \u00a0ejecutivos e indic\u00f3 que no ha violado derecho alguno de los \u00a0tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En escritos separados, Ecopetrol S.A. y quien dijo ser el apoderado \u00a0de Equi\u00f3n Energ\u00eda Limited alegaron falta de le \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3, por improcedente, la salvaguarda \u00a0pretendida, dado que los promotores tuvieron la oportunidad de \u00a0intervenir en el proceso desde el momento en que se les permiti\u00f3 \u00a0el acceso al expediente y no lo hicieron y tampoco solicitaron la \u00a0complementaci\u00f3n del fallo, de manera que no estaba satisfecho \u00a0en presupuesto de la subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, \u00a0pues la sentencia cuestionada se profiri\u00f3 en 2022. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de resaltar que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0presente tutela, la UAEGRT pidi\u00f3 al Juzgado accionado resolver \u00a0lo relativo a sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tutelantes impugnaron, aduciendo que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta la falta de defensa t\u00e9cnica evidenciada en \u00a0el proceso, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que se permiti\u00f3 \u00a0el acceso al expediente. De otro lado, afirmaron que los ejecutados \u00a0tienen m\u00e1s bienes con los cuales pueden responder por sus \u00a0deudas y que los acreedores no son responsables de la violencia de la \u00a0cual fueron v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque el amparo invocado \u00a0es improcedente, precisando, de \u00a0manera preliminar, que el an\u00e1lisis del amparo invocado se \u00a0centrar\u00e1 en la sentencia proferida en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras el 19 de septiembre de 2022, toda vez \u00a0que el poder otorgado a la apoderada judicial para acudir a esta \u00a0acci\u00f3n se limita a dicha decisi\u00f3n y, por tanto, la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 sujeta a esa actuaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n con la providencia referida, se \u00a0advierte que los tutelantes tuvieron acceso al expediente, por \u00a0intermedio de su apoderado judicial, desde el 11 de agosto de 2021, \u00a0de manera que, como aquella se emiti\u00f3 el 19 de septiembre de \u00a02022 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 8 \u00a0de marzo de 2024, se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto por la \u00a0jurisprudencia para promover la acci\u00f3n de tutela, sin que se \u00a0evidencie la \u00a0concurrencia de alguna de las causas que se han estimado viables para \u00a0conjurar la desidia en la interposici\u00f3n tempestiva de esta \u00a0especial v\u00eda (CSJ STC2283-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conviene precisar que las presuntas fallas en la defensa \u00a0t\u00e9cnica brindada por su apoderada no viabilizan la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ni extienden el t\u00e9rmino que se \u00a0ha considerado razonable para acudir a esta acci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que, como lo ha establecido, la \u00a0Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas \u00a0constitucionales contra providencias judiciales, el examen de \u00a0inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de no trastocar \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica, pues \u00abla \u00a0firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la \u00a0incertidumbre indefinidamente\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en un asunto en el que tambi\u00e9n se discut\u00eda \u00a0sobre el incumplimiento del presupuesto de tempestividad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por \u00abausencia \u00a0y abandono del proceso por parte de su apoderado, lo cual, a su \u00a0juicio, constituye falta de defensa t\u00e9cnica, que vulnera su \u00a0derecho fundamental al debido proceso\u00bb, \u00a0la Sala determin\u00f3 que tal argumento no era suficiente para \u00a0superar el aludido requisito, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0el accionante no estaba conforme con la gesti\u00f3n adelantada por \u00a0los abogados que lo representaron en el proceso objeto de debate, \u00a0pod\u00eda designar a otro profesional del derecho, para que \u00a0actuara en su nombre y, en todo caso, si lo alegado tiene relaci\u00f3n \u00a0con una posible falta en el ejercicio de las funciones por parte de \u00a0sus representantes judiciales, lo procedente es presentar la \u00a0respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez \u00a0de tutela el llamado a definir el asunto, dado que, para ello, debe \u00a0hacerse uso de las herramientas jur\u00eddicas que el ordenamiento \u00a0legal tiene dispuestas para el efecto. (CSJ STC14839-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A lo anterior se suma que, de conformidad con lo informado en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, el 15 de marzo de 2024, la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo Fondo de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0y Territorios pidi\u00f3 al Juzgado accionado que \u00abse \u00a0determinen las medidas que considere pertinentes\u00bb, \u00a0para que la citada entidad \u00abpueda \u00a0adelantar los acercamientos\u00bb \u00a0con los aqu\u00ed tutelantes, como acreedores de Carlos Alfonso \u00a0Camargo, de manera que el asunto debe ser resuelto por el juez de la \u00a0causa, decisi\u00f3n que, en todo caso, puede ser controvertida por \u00a0los tutelantes y, por tanto, en ese aspecto el amparo invocado \u00a0tambi\u00e9n es improcedente. Al respecto, ha considerado la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, \u00a0sino cuando carezca de \u00e9stas. (Ver \u00a0cita en CSJ STC1544-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de radicado 2020-00108, as\u00ed como al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 258 &#8211; 02. CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES FL. 1-209. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D250003121001202000108000Informe Secretarial202181115641. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un asunto similar (CSJ STC1717-2024), la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, se advierte que el poder otorgado (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al abogado impulsor, allegado para instaurar esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, (\u2026) solo le otorga facultades al profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho para accionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bello con ocasi\u00f3n del auto proferido el 26 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o, mediante el cual el mencionado estrado cerr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los incidentes de desacato y se abstuvo de sancionar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta lo anterior, se advierte que el apoderado que inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto de la referencia carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar actuaci\u00f3n distinta a la providencia referida, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual el amparo es improcedente, para estudiar los reproches \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn y dem\u00e1s actuaciones judiciales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas censuradas, por cuanto no se alleg\u00f3 el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia con lo anterior y los requisitos del poder especial ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC10721-2023. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias CC T-410\/2013 y CC T- 206\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5019-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-21-000-2024-00006-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}