{"id":96454,"date":"2025-06-18T15:52:53","date_gmt":"2025-06-18T15:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5026-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:53","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:53","slug":"stc5026-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5026-2024\/","title":{"rendered":"STC5026-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5026-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2024-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el \u00a018 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Gonz\u00e1lez Urrestre contra \u00a0el \u00a0Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00ba2023-00590. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por intermedio de apoderada judicial, el accionante acude al presente \u00a0mecanismo en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden \u00a0compendiar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del actor se inici\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos, a \u00a0solicitud de su hija \u2013 mayor de edad \u2013 Nicole Brigitte \u00a0Gonz\u00e1lez Echeverry, el que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Octavo de Familia de Cali, con radicado n\u00ba2023-00590, \u00a0quien luego de la subsanaci\u00f3n de la demanda, en providencia \u00a0del 15 de diciembre de 2023 libr\u00f3 el mandamiento de pago por \u00a0las cuotas causadas de mayo de 2018 a noviembre del a\u00f1o \u00a0cursante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la notificaci\u00f3n por conducta concluyente1 \u00a0a Gustavo Adolfo, \u00e9ste contest\u00f3 el libelo formulando \u00a0medios exceptivos, a su vez, enerv\u00f3 la reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio la apelaci\u00f3n contra el mandamiento, al considerar que \u00a0la ejecuci\u00f3n se emiti\u00f3 por fechas posteriores a cuando \u00a0la alimentaria adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, sin tener \u00a0la prueba sobre los estudios o de alguna incapacidad para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pedimento fue desestimado por el juzgado en auto del 16 de febrero de \u00a02024, al advertir que el reparo no fue contra los requisitos formales \u00a0del t\u00edtulo, del que resalt\u00f3, adem\u00e1s, la \u00a0inexistencia de condici\u00f3n para el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa determinaci\u00f3n y con apego al art\u00edculo 422 del \u00a0C\u00f3digo Civil, el impulsor solicita el amparo, porque en su \u00a0criterio \u00abno \u00a0existir\u00eda un debido proceso\u00bb en \u00a0tanto \u00a0\u00abel \u00a0acta de conciliaci\u00f3n en la que se realiz\u00f3 un acuerdo de \u00a0cuota alimentaria solamente es exigible si la demandante continuara \u00a0estudiando o existiera un dictamen con un impedimento para laborar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, el promotor pretende \u00abLa \u00a0CORRECCI\u00d3N del mandamiento de pago librado mediante auto \u00a0interlocutorio 2163 de fecha 15 de diciembre de 2023, en el sentido \u00a0(\u2026) que las cuotas alimentarias son hasta marzo de 2019, \u00a0teniendo en cuenta que no se acredita razones de estudios o dictamen \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez querellado tras rese\u00f1ar brevemente la actuaci\u00f3n \u00a0del ejecutivo, resalt\u00f3 lo argumentado en el auto cuestionado, \u00a0 exponiendo que \u00a0\u00abel juez del proceso no puede in mottu propio dar por terminada \u00a0una obligaci\u00f3n o embargo de manera autom\u00e1tica por la \u00a0mayor\u00eda de edad, presumiendo su capacidad, pues se vulnerar\u00eda \u00a0el debido proceso y derecho de defensa del alimentario\u00bb a \u00a0lo cual agrega que \u00a0\u00abde encontrarse la alimentaria desde el momento en que alcanz\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de edad en la capacidad de atender sus propias \u00a0necesidades, dicha circunstancia deber\u00e1 ser atendida en otros \u00a0escenarios\u00bb. En \u00a0ese orden se opuso a la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, al encontrar que no fue superado el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, pues \u00a0\u00abGUSTAVO \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ URRESTRE le confiri\u00f3 a la tutelante \u00a0mandato habilitante para representarlo en la referida ejecuci\u00f3n, \u00a0de quien no alleg\u00f3 poder para gestionar en pro de sus \u00a0intereses en esta acci\u00f3n tuitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impuls\u00f3 la litigante, por estimar que primero debi\u00f3 \u00a0inadmitirse la acci\u00f3n, no obstante, alleg\u00f3 el \u00a0respectivo poder especial, echado de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, la \u00a0Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, dada \u00a0la autonom\u00eda de los jueces naturales y la legitimidad que \u00a0envuelve la administraci\u00f3n de justicia, pero \u00a0a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para \u00a0atacar tales decisiones cuando resulten abiertamente arbitrarias, \u00a0como resultado de la mera liberalidad del juzgador, a tal punto de \u00a0configurar una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0los presupuestos generales que deben concurrir y confrontarse para \u00a0ceder a la intervenci\u00f3n del juez excepcional, han sido \u00a0enlistados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que \u00a0la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el particular caso, conforme a las circunstancias f\u00e1cticas, \u00a0concierne a la Corte determinar si el despacho judicial ha conculcado \u00a0las garant\u00edas de Gonz\u00e1lez Urrestre en el pleito \u00a0ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, radicado \u00a0n\u00ba2023-00590, que amerite la intervenci\u00f3n en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examina la queja, el informe del juzgado de conocimiento y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal allegada en esta instancia, esta \u00a0Colegiatura avalar\u00e1 la improcedencia del resguardo, no por la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n argumentada por el Tribunal a \u00a0quo, ya \u00a0que finalmente reposa en el plenario el poder que faculta a la \u00a0abogada para incoar esta demanda especial, sino porque resulta \u00a0prematuro \u00a0el \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el ejecutado atac\u00f3 mediante reposici\u00f3n el mandamiento \u00a0de pago librado el 15 de diciembre de 2023, pues considera que \u00a0contiene valores de cuotas alimentarias posteriores a la fecha en que \u00a0Nicole Brigitte Gonz\u00e1lez Echeverry alcanz\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad \u2013 29 de marzo de 2019 \u2013 asunto donde adem\u00e1s \u00a0alega la ausencia del certificado de estudio y el de impedimento para \u00a0laborar, mismos argumentos que utiliz\u00f3 al desplegar los medios \u00a0exceptivos, los cuales tuvo por denominar \u00abCOBRO \u00a0DE LO NO DEBIDO\u00bb e \u00a0\u00abINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el remedio horizontal empleado fue negado en el prove\u00eddo \u00a0del 16 de febrero de 2024, del cual ahora se duele, dicha discusi\u00f3n \u00a0desborda el alcance y competencia subsidiaria, en tanto se reitera, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista como una instancia \u00a0adicional en la que el Juez constitucional tome injerencia del \u00a0litigio, m\u00e1xime cuando se encuentra en curso el proceso, esto \u00a0es, la ejecuci\u00f3n de los alimentos, cuya inconformidad plantea \u00a0tambi\u00e9n en las excepciones, las que ser\u00e1n resueltas en \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de conformidad con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como no se observa el agotamiento de esa diligencia, no \u00a0es posible calificar la razonabilidad de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n y anticipar fundamentos que comprometan la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, porque sin duda el debate corresponder\u00e1 \u00a0dirimirlo al juez natural, as\u00ed mismo determinar a la luz del \u00a0recaudo probatorio y de la realidad procesal (para el momento de la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento), si concurren o no \u00a0los supuestos facticos de la defensa desarrollada en esas dos \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En ese orden, esta contienda se expone a la \u00a0causal de improcedencia contenida en el numeral 1\u00b0 del art. 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de \u00a0defensa judiciales\u00bb, y \u00a0bajo ese entendido, no es posible atender las aspiraciones \u00a0de salvaguarda, habida cuenta que \u00abel \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0[y] debe esperar que la autoridad cuestionada \u00a0profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una \u00a0decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC6172-2015 y \u00a0STC7886-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la tutela no resulta procedente a\u00fan \u00a0bajo la noci\u00f3n de un eventual \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0puesto que no \u00a0se demostr\u00f3 una circunstancia de urgencia o peligro que \u00a0amerite la injerencia del juez de tutela para acceder al amparo, \u00a0inclusive de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha insistido en que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable \u00a0que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el \u00a0caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e \u00a0inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al \u00a0tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido, al ser prematura esta herramienta, se \u00a0impone confirmar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, por las razones aqu\u00ed presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 23 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5026-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2024-00026-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por 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