{"id":96455,"date":"2025-06-18T15:52:53","date_gmt":"2025-06-18T15:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5027-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:53","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:53","slug":"stc5027-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5027-2024\/","title":{"rendered":"STC5027-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5027-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01318-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco \u00a0Davivienda SA \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar \u00a0y, \u00a0citadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso \u00a0de \u00a0responsabilidad contractual \u00a0No. 734493103002-2021-00091-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Alcald\u00eda del Carmen de Apical\u00e1 present\u00f3 \u00a0demanda en su contra, para reclamar el reintegr\u00f3 de \u00a0$229\u2019000.202 producto de dos operaciones efectuadas el 17 de \u00a0junio de 2019 desde el portal empresarial de la entidad bancaria, \u00a0\u00abcon \u00a0cargo a la Cuenta de Ahorros No. 282674217 migrada a la Cuenta de \u00a0Ahorros No. 0550446000178306, de su titularidad y las cuales afirm\u00f3 \u00a0no haberlas realizado ni autorizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, lo notific\u00f3 por \u00a0conducta concluyente y contest\u00f3 demanda, y adelantado el \u00a0tr\u00e1mite en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2023, \u00a0profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el apoderado judicial de la \u00a0demandante y, revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el \u00a015 de marzo de 2024, para condenarlo a pagar a la Alcald\u00eda del \u00a0Carmen de Apical\u00e1, la suma de $409\u2019564.195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el fallo de segunda instancia el accionado incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico, porque anot\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad financiera, antes que sucedieran las dos transferencias del \u00a017 de junio de 2019, era conocedora de los ataques cibern\u00e9ticos \u00a0potenciales que sufr\u00eda el Municipio de Carmen de Apical\u00e1 \u00a0como cliente de los servicios brindados por Davivienda derivados del \u00a0contrato de dep\u00f3sito en cuenta de ahorros y el reglamento del \u00a0portal empresarial\u00bb \u00a0y, no tuvo \u00a0en cuenta, el correo electr\u00f3nico que envi\u00f3 al \u00a0secretario de hacienda el 24 de abril de 2019, en el que le solicit\u00f3 \u00a0que certificara si contaba con las herramientas de seguridad como \u00a0antivirus, antikeylogger, \u00a0firewalls, \u00a0y control de navegaci\u00f3n para evitar descargas de software \u00a0malicioso, adem\u00e1s que instalara las herramientas denominadas \u00a0DSB, \u00a0con lo que desconoci\u00f3 el actuar diligente, cuidadoso y \u00a0oportuno del banco para evitar posibles y futuros ataques \u00a0cibern\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el fallo de segunda instancia, tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en defecto material, porque seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculo \u00a0320 y 322 del C\u00f3digo General del Proceso, el superior solo \u00a0pod\u00eda decidir en relaci\u00f3n sobre los reparos concretos \u00a0manifestados por el recurrente, y tuvo en cuenta argumentos que no se \u00a0formularon con el recurso de apelaci\u00f3n como lo aleg\u00f3 al \u00a0descorrer el traslado de la sustentaci\u00f3n, adem\u00e1s dio \u00a0aplicaci\u00f3n a la Circular Externa 029 de 2019 que entr\u00f3 \u00a0en vigencia el 1\u00ba de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada a la par desconoci\u00f3 el \u00a0precedente, pues argument\u00f3 que no encontr\u00f3 configurada \u00a0la culpa exclusiva de la v\u00edctima, por tanto la responsabilidad \u00a0en la realizaci\u00f3n de las operaciones fue del banco con \u00a0fundamento en las providencias SC18614-2016 y SC5176-2020, y en el \u00a0an\u00e1lisis de responsabilidad que realiz\u00f3 en el fallo, \u00a0\u00fanica y exclusivamente tuvo en cuenta la actuaci\u00f3n de \u00a0Banco Davivienda, considerando que, pese a todas las actuaciones \u00a0negligentes de la Alcald\u00eda del Carmen de Apical\u00e1, no \u00a0justificaban la conducta del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal \u00a0Superior accionado, modificar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a015 de marzo de 2024 en el proceso No. 73449-31-03-00-2021-00091-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, \u00a0as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en \u00a0el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las censuras planteadas por el solicitante, dijo que se atiene a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo consignado en el expediente digital contentivo del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarativo, y las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaron la decisi\u00f3n emitida el 15 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar \u2013 Tolima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que se atiene a la actuaci\u00f3n adelantada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda \u00a0un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, \u00a0cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder \u00a0abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad \u00a0y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, \u00a0esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de \u00a0conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Banco Davivienda \u00a0SA se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 el 15 \u00a0de marzo de 2024 por la que revoc\u00f3 \u00a0la del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Melgar de 2 de agosto de 2023 y, en \u00a0su lugar lo declar\u00f3 responsable por las operaciones realizadas \u00a0desde el portal transaccional el 17 de junio de 2019 y, lo conden\u00f3 \u00a0a pagar al demandante el capital de las transacciones realizadas \u00a0debidamente indexadas, y, seg\u00fan afirm\u00f3, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, resolvi\u00f3 el recurso con unos \u00a0reparos que no fueron manifestados por el recurrente y desconoci\u00f3 \u00a0el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas \u00a0procesales pertinentes, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, porque en la sentencia que es objeto de reproche, no \u00a0se advierte desafuero \u00a0susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La actuaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso \u00a0declarativo No. 002-2021-00091-00 promovido por Alcald\u00eda del \u00a0Carmen de Apical\u00e1 contra el Banco Davivienda SA, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar tras \u00a0adelantar \u00a0las etapas propias del juicio profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 2 de \u00a0agosto de 2023, en la que resolvi\u00f3 declarar probada las \u00a0excepciones de m\u00e9rito denominadas, \u00abhecho \u00a0de la v\u00edctima como causa exclusiva del da\u00f1o y eximente \u00a0de responsabilidad del Banco Davivienda, las operaciones desconocidas \u00a0se encuentran ajustadas al perfil transaccional del municipio de \u00a0Carmen de Apical\u00e1 respecto del y uso y manejo cuenta de \u00a0ahorros no. 282674217 migrada a la cuenta de ahorros no. \u00a00550446000178306 a trav\u00e9s del portal empresarial, diligencia \u00a0del Banco Davivienda y cumplimiento de sus deberes profesionales y, \u00a0inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda en los hechos que \u00a0sustentan las pretensiones de la demanda por ausencia de nexo de \u00a0causalidad\u00bb \u00a0y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en \u00a0costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de la decisi\u00f3n afirm\u00f3 que el fraude se \u00a0origin\u00f3 en el aparato electr\u00f3nico de la entidad \u00a0demandante y, no en la plataforma del banco, porque el secretario de \u00a0hacienda desconoci\u00f3 el reglamento para utilizar el portal \u00a0transaccional, adem\u00e1s estaba demostrado que los computadores \u00a0del municipio no ten\u00edan un antivirus desde el 14 de enero de \u00a02016, ni un software \u00a0licenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Alcald\u00eda demandante no ten\u00eda reglamentadas las \u00a0operaciones que deb\u00eda realizar el secretario de hacienda, ni \u00a0los controles de ciberseguridad, y autoriz\u00f3 a un tercero para \u00a0administrar la cuenta sin ning\u00fan control y quien la manejaba a \u00a0trav\u00e9s de su correo personal, adem\u00e1s que no hab\u00eda \u00a0recibido la capacitaci\u00f3n para su manejo, ni para la \u00a0utilizaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas, lo que \u00a0constitu\u00eda una falla del cuentahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado judicial del \u00a0demandante y los reparos concretos a la decisi\u00f3n, fueron que, \u00a0se negaron las pretensiones por la culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0sin realizar un an\u00e1lisis integral del material probatorio, ni \u00a0tener en cuenta la existencia del contrato para el manejo de las \u00a0cuentas bancarias entre demandante y demandado y, que, el perito en \u00a0su experticia se limit\u00f3 a buscar presuntos errores imputables \u00a0al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no se analiz\u00f3 la respuesta de la Defensor\u00eda \u00a0del Consumidor Financiero de 24 de enero de 2020, que rese\u00f1\u00f3 \u00a0la existencia de un intento de fraude el 24 de abril de 2019 que \u00a0gener\u00f3 una alerta por la detecci\u00f3n de un programa \u00a0malicioso, la que se contradijo con la comunicaci\u00f3n de 5 de \u00a0agosto de 2020, en la que la entidad financiera mencion\u00f3 que \u00a0el \u00absistema \u00a0de alerta del banco\u00bb \u00a0no hab\u00eda detectado ninguna alerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existi\u00f3 prueba que demostrara que el token \u00a0f\u00edsico se hubiera utilizado en la operaci\u00f3n bancaria, y \u00a0tampoco se tuvo en cuenta que las transacciones se efectuaron a las \u00a04:00 pm, cuando el reglamento del Portal Empresarial en la cl\u00e1usula \u00a0tercera estipulaba que los pagos deb\u00edan realizase antes de las \u00a03:00 pm y, caso de sobrepasar esa hora, ser\u00edan enviados al d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La sentencia de segunda instancia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0de traslado del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, el 15 de \u00a0marzo de 2024 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante reclam\u00f3 la responsabilidad bancaria \u00abpor \u00a0la sustracci\u00f3n no autorizada en dos (2) transacciones, una con \u00a0un proceso de pago No 2913411 por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE \u00a0MILLONES DE PESOS M\/CTE ($187.000.000) y otra con un proceso de pago \u00a0291442 por un valor de CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS DOS PESOS \u00a0M\/CTE (112.000.202), para una suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y \u00a0NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS PESOS M\/CTE ($299.000.202), las cuales \u00a0se realizaron el d\u00eda 17 de junio de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Banco demandado en la contestaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0el Municipio del Carmen de Apical\u00e1 era el titular de la cuenta \u00a0de ahorros Bancaf\u00e9 No. 28267421 migrada a la cuenta Davivienda \u00a0No. 0550446000178306, \u00abhabiendo \u00a0solicitado para su uso y manejo el servicio prestado por BANCO \u00a0DAVIVIENDA referente al Portal Empresarial, el cual fue creado el 25 \u00a0de enero de 2011\u00bb, \u00a0que el demandante suscribi\u00f3 el contrato de dep\u00f3sito en \u00a0cuenta de ahorro con el que le autorizaron el servicio del \u00abportal \u00a0empresarial\u00bb \u00a0y, que, con la prueba documental, interrogatorios, as\u00ed como \u00a0los testimonios recibidos, qued\u00f3 claro que las transacciones \u00a0fueron realizada desde el portal empresarial del Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n hizo referencia a la naturaleza del contrato de \u00a0cuenta corriente y de ahorros conforme a los art\u00edculos 1382 y \u00a01398 del C\u00f3digo de Comercio, del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y las Circulares B\u00e1sicas Contable y \u00a0Financiera, y se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima, exig\u00eda \u00a0a las entidades financieras \u00abunos \u00a0altos y especiales cargas o cumplimiento de est\u00e1ndares \u00a0de seguridad, diligencia, implementaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0control y verificaci\u00f3n de las transacciones e incluso de \u00a0seguridad de la confiabilidad de la informaci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0de la confiabilidad\u00bb, porque, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0\u00abes natural que la asunci\u00f3n de tales riesgos no les \u00a0corresponda a los clientes que han encomendado el cuidado de parte de \u00a0su patrimonio a tales profesionales, de ah\u00ed que sea ellos \u00a0quienes deban asumir las consecuencias derivadas de la \u00a0materializaci\u00f3n de esos riesgos\u00bb, y, \u00a0del acceso a las nuevas tecnolog\u00eda de la actividad bancaria, \u00a0para lo cual cit\u00f3 jurisprudencia relacionada con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con esa normativa y jurisprudencia, correspond\u00eda \u00a0resolver si estaba demostrada la responsabilidad contractual imputada \u00a0al Banco Davivienda y, que, la \u00fanica causal de exoneraci\u00f3n \u00a0era la culpa de la v\u00edctima, por lo que ten\u00eda que \u00a0establecer si las transacciones tuvieron o no origen en la culpa de \u00a0la demandante o sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la banca era servicio p\u00fablico calificado a nivel \u00a0constitucional como de inter\u00e9s p\u00fablico, prestado por \u00a0quienes reciben permiso especial del Estado y, genera especiales \u00a0cargas para las instituciones financieras, porque la actividad que \u00a0desarrollan adem\u00e1s de profesional, \u00abtiene \u00a0los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una \u00a0organizaci\u00f3n para ejecutarla y del conocimiento experto y \u00a0singular sobre las operaciones que comprende, as\u00ed como de los \u00a0productos y servicios que ofrece al p\u00fablico, raz\u00f3n por \u00a0la cual los est\u00e1ndares de calidad, seguridad y eficiencia que \u00a0se le reclaman, son m\u00e1s altos que los exigidos a un \u00a0comerciante cualquiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en virtud de la existencia del riesgo y del profesionalismo a \u00a0cargo del banco, las operaciones deb\u00edan ser desarrolladas en \u00a0condiciones de seguridad y transparencia y, que, en ese asunto, la \u00a0entidad financiera antes de ocurrir las transferencias de 17 de junio \u00a0de 2019, era conocedora de los ataques cibern\u00e9ticos \u00a0potenciales que sufr\u00eda la Alcald\u00eda Municipal porque en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3, \u00abNo \u00a0es cierto que los productos de titularidad del Municipio de Carmen de \u00a0Apical\u00e1 se hayan manejado sin inconveniente alguno, por \u00a0cuanto, debe tenerse en cuenta que de manera previa a los hechos que \u00a0nos ocupan en el presente proceso, se present\u00f3 un intento de \u00a0fraude el 24 de abril de 2019 con cargo a la Cuenta de Ahorros No. \u00a0282674217 migrada a la Cuenta de Ahorros No. 0550446000178306\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que una vez ocurrido el primer intento de fraude \u00a0que, \u00abten\u00eda \u00a0como destino el dep\u00f3sitos de los dineros materia del il\u00edcito \u00a0a la cuenta 17849457887 \u00a0de Bancolombia, cuyo \u00a0titular era el se\u00f1or RODRIGO S\u00c1NCHEZ CUELLAR, \u00a0identificado con la c\u00e9dula 79692010, y que, conforme al \u00a0informe de an\u00e1lisis del caso presentado por la Vicepresidencia \u00a0Ejecutiva de Riesgo y Control Financiera por Davivienda: \u201cSe \u00a0identific\u00f3 la presencia de software malicioso (malware) de \u00a0tipo RAT (Remote Access Tool) instalado en el computador operado por \u00a0Edgar Gonzalo S\u00e1nchez Moreno el d\u00eda 24 de Abril de \u00a02019, este tipo de malware permite que un tercero no autorizado pueda \u00a0administrar completamente el sistema de forma remota sin que el \u00a0usuario se d\u00e9 cuenta de esta interacci\u00f3n. Una hora \u00a0despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n del RAT se realiz\u00f3 la \u00a0instalaci\u00f3n de un archivo malicioso llamado proxy8087faus.exe. \u00a0Posterior a la instalaci\u00f3n del archivo proxy8087faus.exe se \u00a0identificaron archivos potencialmente maliciosos los cuales debido al \u00a0formateo del sistema no pudieron ser analizados en su totalidad, \u00a0minutos despu\u00e9s se produce una transferencia no autorizada la \u00a0cual fue bloqueada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ante la presencia del peligro latente de ataques de \u00a0ciberseguridad \u00abal \u00a0equipo de sistema que se hab\u00eda destinado por el ente \u00a0territorial para el manejo de sus cuentas, (\u2026) \u00a0permiti\u00f3 \u00a0que dichas cuentas continuaran funcionando con los riesgos que ello \u00a0implicaba, sin verificar previamente la fuente de dichos ataques, sin \u00a0activar el cambio de las contrase\u00f1as, inspeccionar que el \u00a0sistema office y Windows estuvieran licenciadas, verificar que los \u00a0antivirus recomendados hubieran sido instalados, y hubiera activado \u00a0la informaci\u00f3n de mensajer\u00eda y alertas de todas las \u00a0transacciones que consideraran sospechosas de acuerdo con el perfil \u00a0transaccional del usuario, lo que nunca aconteci\u00f3, \u00a0desatendiendo entre otras obligaciones las contenidas en la Circular \u00a0Externa 29 de 2014 expedida por la Superfinanciera, que resulta ser \u00a0relevante para que caso que ocupa la atenci\u00f3n a la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la entidad debi\u00f3 observar especialmente, \u00a0los requerimientos fijados en los subnumerales \u00a0para el ofrecimiento a los consumidores financieros de la realizaci\u00f3n \u00a0de operaciones por Internet, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02.3.4.9.1. Implementar los algoritmos y protocolos necesarios para \u00a0brindar una comunicaci\u00f3n segura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.9.2. \u00a0Realizar como m\u00ednimo 2 veces al a\u00f1o una prueba de \u00a0vulnerabilidad y penetraci\u00f3n a los equipos, dispositivos y \u00a0medios de comunicaci\u00f3n usados en la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones monetarias por este canal. Sin embargo, cuando se \u00a0realicen cambios en la plataforma que afecten la seguridad del canal, \u00a0debe realizarse una prueba adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.9.3. \u00a0Promover y poner a disposici\u00f3n de sus clientes mecanismos que \u00a0reduzcan la posibilidad de que la informaci\u00f3n de sus \u00a0operaciones monetarias pueda ser capturada por terceros no \u00a0autorizados durante cada sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.9.4. \u00a0Establecer el tiempo m\u00e1ximo de inactividad, despu\u00e9s del \u00a0cual se debe dar por cancelada la sesi\u00f3n, exigiendo un nuevo \u00a0proceso de autenticaci\u00f3n para realizar otras operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.9.5. \u00a0Informar al cliente, al inicio de cada sesi\u00f3n, la fecha y hora \u00a0del \u00faltimo ingreso a este canal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.9.6. \u00a0Implementar mecanismos que permitan a la entidad financiera verificar \u00a0constantemente que no sean modificados los enlaces (links) de su \u00a0sitio web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada \u00a0indebidamente la resoluci\u00f3n de sus DNS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.9.7. \u00a0Contar con mecanismos para incrementar la seguridad de los portales, \u00a0protegi\u00e9ndolos de ataques de negaci\u00f3n de servicio, \u00a0inyecci\u00f3n de c\u00f3digo malicioso u objetos maliciosos, que \u00a0afecten la seguridad de la operaci\u00f3n o su conclusi\u00f3n \u00a0exitosa. 2.3.4.9.8. Las entidades que permitan realizar operaciones \u00a0monetarias por este canal deben ofrecer a sus clientes mecanismos \u00a0fuertes de autenticaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la entidad financiera demandada no pod\u00eda asumir una \u00a0actitud pasiva frente a los consumidores, cuando conoc\u00eda de la \u00a0tentativa de fraude de la cuenta de ahorros del demandante, puesto \u00a0que, por su labor habitual deb\u00eda conocer el perfil \u00a0transaccional del cliente en raz\u00f3n a la naturaleza y \u00a0actividades que ejerc\u00eda y, \u00a0resultaba impropio que el banco se limitara a enviar un correo \u00a0electr\u00f3nico con algunas recomendaciones de instalaci\u00f3n \u00a0de antivirus, porque era el garante del portal \u00a0empresarial, \u00a0siendo de su competencia asumir unos roles efectivos para verificar \u00a0sus directrices y hacer eficaces los mecanismo de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la demandada, no \u00a0adopt\u00f3 ninguna medida precautelativa para garantizar la \u00a0integralidad de los dep\u00f3sitos bancarios de su cliente, lo que \u00a0facilit\u00f3 que se materializaran unas transacciones por \u00a0$178\u2019000.000 y $112\u2019000.000 el 17 de junio de 2019, sin \u00a0exteriorizar ning\u00fan tipo de alerta, desconociendo el perfil \u00a0transaccional, puesto que, las operaciones del secretario de hacienda \u00a0no superaban el monto de $30\u2019000.000 como lo reconoci\u00f3 \u00a0el banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia, la conducta del Banco \u00a0Davivienda SA fue ajena al profesionalismo, porque con las pruebas \u00a0\u00abel \u00a0ataque inform\u00e1tico del 17 de junio de 2019 era previsible, \u00a0 (\u2026) puesto que, las condiciones de ambos sucesos presentan \u00a0coincidencias similares, sumado al conocimiento que previamente ten\u00eda \u00a0el Banco del primer ciberataque, (\u2026) Seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n aportada por el Departamento de Operaci\u00f3n \u00a0de Reclamos Fraude, el 24 de abril de 2019, el Cliente present\u00f3 \u00a0intento de fraude por $102.890.765, mediante una operaci\u00f3n de \u00a0pago a proveedores gestionada en el portal empresarial con destino la \u00a0cuenta 1789457887 de Bancolombia, esta operaci\u00f3n no pudo ser \u00a0materializada y la herramienta DSB Client, le hab\u00eda arrojado \u00a0al Cliente un mensaje de aleta (sic) \u00a0que indicaba la detecci\u00f3n de un proceso Malicioso\u201d, lo \u00a0cual resulta extra\u00f1o que dicha herramienta no hubiera \u00a0funcionado para las dos transacciones fraudulentas, m\u00e1xime \u00a0cuando en el mismo informe se atesta que: \u201cSeg\u00fan, \u00a0la informaci\u00f3n aportada por el Departamento de Monitoreo \u00a0Fraude Transaccional Canal Empresarial, se evidenci\u00f3 que el \u00a0Cliente est\u00e1 identificado en el Portal Empresarial con la \u00a0numeraci\u00f3n 93956 y para la fecha de los procesos de pagos a \u00a0proveedores objetados contaba con el software de seguridad DSB \u00a0(Detect Safe Browsing)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, la ausencia de una conducta activa de la entidad demandada en \u00a0detener los efectos nocivos, \u00a0gener\u00f3 el da\u00f1o al \u00a0demandante, y la responsabilidad radic\u00f3 en cabeza del banco \u00a0porque ten\u00eda la guarda y custodia de los dep\u00f3sitos \u00a0bancarios del consumidor, quien no estaba obligado a asumir el riesgo \u00a0que le pretend\u00eda trasladar, con el argumento que no honr\u00f3 \u00a0los deberes de custodia de las contrase\u00f1as y el token, \u00a0adem\u00e1s, nunca realiz\u00f3 las pruebas de vulnerabilidad del \u00a0dispositivo utilizado para las operaciones transaccionales, \u00abno \u00a0promovi\u00f3 ni puso a disposici\u00f3n de sus clientes \u00a0mecanismos que redujera la posibilidad de que la informaci\u00f3n \u00a0de sus operaciones monetarias pudieran ser capturada por terceros no \u00a0autorizados durante cada sesi\u00f3n, no implement\u00f3 \u00a0mecanismos que permitieran a la entidad financiera verificar \u00a0constantemente que no sean modificaos los enlaces (links) de su sitio \u00a0web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada \u00a0indebidamente la resoluci\u00f3n de sus DNS, no cont\u00f3 con \u00a0mecanismos que hubieran incrementado la seguridad de los portales, \u00a0protegi\u00e9ndolos de ataques de negaci\u00f3n de servicio, \u00a0inyecci\u00f3n de c\u00f3digo malicioso u objetos maliciosos, que \u00a0afectara en la seguridad de la operaci\u00f3n o su conclusi\u00f3n \u00a0exitosa, y por no generar el sistema de alertas previa a cualquiera \u00a0transacci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el perfil transaccional del \u00a0cliente se lo exig\u00edan por el monto de las referidas \u00a0transferencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, analizadas las pruebas, observ\u00f3 que el ataque inform\u00e1tico \u00a0de 17 de junio de 2019 era previsible, teniendo en cuenta lo ocurrido \u00a0el 24 de abril de ese a\u00f1o, sucesos con coincidencias \u00a0similares, sumado al conocimiento que ten\u00eda el banco del \u00a0primer ciberataque, cuando en esa oportunidad las herramientas DBS \u00a0del cliente arrojaron una alerta y la operaci\u00f3n fue frustrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la prueba pericial presentada por el banco y la realizada en \u00a0el proceso, era evidente que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se \u00a0identific\u00f3 la presencia de software malicioso (malware) de \u00a0tipo RAT (Remote Access Tool) instalado en el computador operado por \u00a0Edgar Gonzalo S\u00e1nchez Moreno el d\u00eda 24 de Abril de \u00a02019, tipo \u00a0de malware permite que un tercero no autorizado pueda administrar \u00a0completamente el sistema de forma remota sin que el usuario se d\u00e9 \u00a0cuenta de esta interacci\u00f3n. Una hora despu\u00e9s de la \u00a0instalaci\u00f3n del RAT se realiz\u00f3 la instalaci\u00f3n de \u00a0un archivo malicioso llamado proxy8087faus.exe. Posterior a la \u00a0instalaci\u00f3n del archivo proxy8087faus.exe se identificaron \u00a0archivos potencialmente maliciosos los cuales debido al formateo del \u00a0sistema no pudieron ser analizados en su totalidad, minutos despu\u00e9s \u00a0se produce una transferencia no autorizada la cual fue bloqueada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0identific\u00f3 la presencia de un nuevo archivo malicioso con el \u00a0nombre de proxy8090julio.exe, este archivo fue instalado en el \u00a0sistema a las 05:47:40 del 17 de Junio de 2019, en horas de la tarde \u00a0se generaron las dos transacciones no autorizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0base en lo anterior se explica el hecho de que las transacciones \u00a0fueran generadas desde la direcci\u00f3n IP p\u00fablica de la \u00a0entidad, ya que el agente externo realiz\u00f3 conexiones remotas \u00a0desde la ciudad de Bogot\u00e1, hecho que se confirma al analizar \u00a0las direcciones IP con las que interactuaban los proxies maliciosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien se identific\u00f3 la presencia de software malicioso, no se \u00a0pudo identificar la forma en la cual se infect\u00f3 el computador, \u00a0para poder establecer como se infect\u00f3 el computador, ser\u00eda \u00a0necesario un an\u00e1lisis de los correos electr\u00f3nicos \u00a0recibidos por Edgar Gonzalo S\u00e1nchez Moreno en las fechas \u00a0previas a los dos eventos se\u00f1alados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que las transacciones fueron efectuadas por un agente externo, y el \u00a0antivirus que la misma entidad recomend\u00f3 no garantizaba la \u00a0seguridad de los dep\u00f3sitos, adem\u00e1s que la demandante no \u00a0estaba obligada a asumir los riesgos de una actividad que era \u00a0responsabilidad de la instituci\u00f3n financiera, por lo que el \u00a0detrimento patrimonial tampoco pod\u00eda ser atribuido a la parte \u00a0demandante, y agreg\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, la causal de culpa exclusiva de la v\u00edctima o sus \u00a0dependientes no se encuentra configurada, pues, si bien es cierto el \u00a0incumplimiento de las medidas de seguridad de la demandante, aunque \u00a0potencia la aptitud causal de la omisi\u00f3n del banco, no es en \u00a0s\u00ed la causa determinante \u00a0del fraude, y si bien produce un riesgo, que en todo caso pod\u00eda \u00a0ser neutralizado en virtud de las obligaciones del banco, la \u00a0verdadera causa del da\u00f1o es la omisi\u00f3n de los deberes \u00a0de \u00e9ste, que habr\u00eda podido impedir la consumaci\u00f3n \u00a0del fraude si hubiera tomado a tiempo las medidas necesarias y \u00a0efectivas para prevenir o mitigar la consecuci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la Ley 1328 de 2009, \u00abdispone \u00a0que el no ejercicio de las pr\u00e1cticas de protecci\u00f3n \u00a0propia por parte de los consumidores financieros no exime a las \u00a0entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en \u00a0dicho r\u00e9gimen (entre ellas, la de entregar los productos o \u00a0servicios ofrecidos en condiciones de seguridad y calidad) ni de la \u00a0responsabilidad que les sea imputable por su incumplimiento, por el \u00a0contrario la entidad tiene la obligaci\u00f3n de emplear adecuados \u00a0est\u00e1ndares de seguridad y calidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios atraves\u00f3 \u00a0de los distintos Canales de \u00a0distribuci\u00f3n disponible de acuerdo con las instrucciones de la \u00a0Superintendencia Financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anteriormente considerado, resolvi\u00f3, revocar \u00a0la sentencia del a \u00a0quo \u00a0para en su lugar, declarar la responsabilidad civil contractual y \u00a0condenar al banco demandado al pago de los dineros sustra\u00eddos \u00a0de la cuenta de ahorros de la demandante el 17 de junio de 2019, \u00a0debidamente indexados, y, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada improcedente reconocimiento de intereses, pretendida por \u00a0la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anteriormente expuesto, no se advierte amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados frente a la decisi\u00f3n \u00a0debatida, como quiera que, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de \u00a0acuerdo con la competencia establecida en el art\u00edculo 328 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, resolvi\u00f3 los reparos \u00a0manifestados por el apelante, en especial los relacionados con el \u00a0incumplimiento del contrato existente entre el Banco Davivienda y la \u00a0Alcald\u00eda Municipal del Carmen de Apical\u00e1 para el manejo \u00a0de la cuenta y de las operaciones realizada a trav\u00e9s del \u00a0portal transaccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que evidencia la Sala, es que el litigio estuvo delimitado a la \u00a0responsabilidad civil contractual del Banco Davivienda SA, por \u00a0incumplimiento del contrato de cuenta corriente, al permitir las \u00a0transferencias de fondos a una cuenta externa, desde un perfil que no \u00a0era el autorizado, en un horario no permitido, pues recu\u00e9rdese \u00a0que se efectuaron despu\u00e9s del tiempo autorizado, esto es, a \u00a0las 4:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal Superior analiz\u00f3 los dict\u00e1menes \u00a0presentados y concluy\u00f3, que contrario a lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0no existi\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima porque las \u00a0operaciones no hab\u00edan sido realizadas por el secretario de \u00a0hacienda, pues se comprob\u00f3 que fueron realizada por un agente \u00a0externo que realiz\u00f3 conexiones remotas a la IP \u00a0p\u00fablica de la Alcald\u00eda demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la experticia se\u00f1al\u00f3, que la recomendaci\u00f3n para \u00a0instalar un antivirus no garantizaba la seguridad de los dep\u00f3sitos, \u00a0pues este era un complemento que ayudaba a mitigar los riesgos en \u00a0l\u00ednea, adem\u00e1s la empresa antifraudes como perito, \u00a0destac\u00f3 que \u00abDavivienda \u00a0recomienda \u00a0el uso de la mencionada herramienta AL MOMENTO DE REALIZAR \u00a0TRANSACCIONES EN SUS PORTALES, mas no lo promueve como una soluci\u00f3n \u00a0de seguridad integral ni perimetral que pueda reemplazar una soluci\u00f3n \u00a0AntiMalware o AntiVirus integral para la protecci\u00f3n de un \u00a0equipo o estaci\u00f3n de trabajo ni tampoco asume responsabilidad \u00a0de protecci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, concluy\u00f3 que no pod\u00eda endilgarse al \u00a0demandante la responsabilidad por el fraude, cuando la entidad \u00a0bancaria ten\u00eda que actuar de acuerdo con el profesionalismo \u00a0que exigen las operaciones realizadas por el portal empresarial, \u00a0m\u00e1xime cuando ten\u00eda \u00abla \u00a0carga de establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de \u00a0instrumentos para la realizaci\u00f3n de operaciones, cuando \u00a0existen situaciones o hechos que lo ameriten o despu\u00e9s de \u00a0intentos fallidos por parte de un cliente, as\u00ed como las \u00a0medidas operativas y de seguridad para la reactivaci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de acuerdo con los reparos manifestados \u00a0por el demandante y concluy\u00f3, de acuerdo con las pruebas \u00a0practicadas, que exist\u00eda responsabilidad del banco cuando \u00a0omiti\u00f3 actuar de manera diligente para evitar operaciones \u00a0fraudulentas, e incumpli\u00f3 algunos de los deberes que hab\u00edan \u00a0sido establecidos en el contrato celebrado con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0el asunto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 y los \u00a0precedentes de esta Corte, cuando se refiri\u00f3 al desarrollo e \u00a0impacto en el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad de las \u00a0entidades financieras, la responsabilidad civil de los \u00a0establecimientos bancarios, principios y obligaciones, entre las que \u00a0se encuentran disponer de los medios electr\u00f3nicos y controles \u00a0para brindar seguridad a las transacciones, as\u00ed como la \u00a0posibilidad de asumir los riesgos inherentes a la organizaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0debe indicarse, que est\u00e1 vedado al juez constitucional \u00a0intervenir como si fuera de instancia, para establecer cu\u00e1les \u00a0de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s \u00a0acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los \u00a0medios de convicci\u00f3n practicados en el proceso, o cuales deben \u00a0ser o no tenidos en cuenta toda vez que, s\u00f3lo es posible \u00a0intervenir en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea \u00a0ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n, \u00a0cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un \u00a0juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. \u00a0STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, \u00a0reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no luce caprichoso que el Tribunal Superior accionado \u00a0decidiera como lo hizo, pues las consideraciones que con suficiencia \u00a0expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable que por dem\u00e1s no son materia de censura a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, las cuales no configuran \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que no se evidencia el defecto f\u00e1ctico o \u00a0sustancial reprochado. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Banco \u00a0Davivienda SA \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5027-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01318-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}