{"id":96460,"date":"2025-06-18T15:52:54","date_gmt":"2025-06-18T15:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5035-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:54","slug":"stc5035-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5035-2024\/","title":{"rendered":"STC5035-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5035-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01409-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvira \u00a0Sosa de Gama, Mar\u00eda Alcira Gama Sosa y Jos\u00e9 Belarmino \u00a0Gaona Daza, \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de \u00a0Boyac\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, la Fundaci\u00f3n \u00a0Social un Solo Coraz\u00f3n y Julio Cesar Sanabria Farf\u00e1n \u00a0y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional \u00a0No. 2023-00291-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la \u00abposesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviolabilidad del domicilio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y vivienda digna, \u00abpropiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito presentado por los solicitantes, se advierte que \u00a0narraron algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0ejecutivo promovido por Julio Cesar Sanabria Farf\u00e1n contra \u00a0Elvira Sosa de Gama, que se tramit\u00f3 en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Boyac\u00e1, en el que se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y, en diligencia de remate fue \u00a0adjudicada al ejecutante la cuota parte que le correspond\u00eda a \u00a0la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, sin embargo, lo entregado al rematante fue la totalidad del \u00a0inmueble ubicado en la Calle 3 No. 3-51 de la Poblaci\u00f3n Boyac\u00e1 \u00a0-Boyac\u00e1, desconociendo que estaba conformado por unas \u00a0porciones de terreno \u00abdel \u00a0otro copropietario se\u00f1or Segundo Cifuentes\u00bb, \u00a0junto a un \u00e1rea en forma de \u00abele\u00bb \u00a0que hab\u00eda sido heredada de su esposo Luis Gama Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que, de acuerdo con los linderos del terreno, \u00ablo \u00a0que se prueba es que \u00a0se est\u00e1 faltando a la verdad sobre el predio rematado, se \u00a0est\u00e1n \u00a0apoderando de la parte de terrero en \u201cele\u201d que no es m\u00e1s \u00a0que el pedazo que le ARREBATARON ilegalmente a do\u00f1a ELVIRA \u00a0SOSA DE GAMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que formularon otra acci\u00f3n de tutela con anterioridad, que era \u00a0procedente porque indicaban claramente que los funcionarios \u00a0judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, \u00absus \u00a0argumentaciones se desv\u00edan de la realidad probatoria no \u00a0amparan la posesi\u00f3n efectiva de la se\u00f1ora ELVIRA SOSA \u00a0DE GAMA, a quien se le arrebato no solo una posesi\u00f3n de una \u00a0porci\u00f3n que era de propiedad de SEGUNDO CIFUENTES, sino adem\u00e1s \u00a0de otra porci\u00f3n de su propiedad que le correspondiera por \u00a0herencia de su difunto esposo LUIS GAMA BERNAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que las decisiones del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, se \u00abdesviaron\u00bb \u00a0porque declararon improcedente el amparo que formularon, puesto que \u00a0ten\u00edan que estudiar el fondo del asunto puesto en \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, \u00a0adem\u00e1s, que el Inspector de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 \u00a0igualmente se equivoc\u00f3 cuando admiti\u00f3 la querella que \u00a0present\u00f3 Lucas Efra\u00edn Mart\u00ednez Cifuentes \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n Social Un Solo Coraz\u00f3n \u00a0ESAL, porque esa persona jur\u00eddica no es propietaria de ninguna \u00a0\u00e1rea del \u00a0inmueble ubicado en la Calle 3 No. 3-51, \u00a0por lo que debi\u00f3 rechazarla por falta de legitimidad en la \u00a0causa y, porque, cuando los accionantes recuperaron la posesi\u00f3n \u00a0de la casa, fueron desalojados por orden de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin efecto las \u00a0sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el de 16 de abril de 2024 y \u00a01\u00ba de febrero de 2024 respectivamente, en la anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela, y en su lugar, se ordene, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0restablecer \u00a0la posesi\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora ELVIRA SOSA DE \u00a0GAMA junto con sus familiares MARIA ALCIRA GAMA SOSA Y JOSE BELERMINO \u00a0GAONA DAZA como propietaria de una parte de la casa con nomenclatura \u00a0calle 3 No 3-51 de la poblaci\u00f3n de BOYACA-BOYACA e \u00a0identificado con la matricula inmobiliaria No 070-66241 de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de la Ciudad de Tunja, alinderado \u00a0totalmente de la siguiente manera; Partiendo de un muro lindando con \u00a0casa de herederos de MARCOS GAONA, sigue por todo el frente de la \u00a0casa hasta llegar a la esquina de la carrera tercera con calle \u00a0cuarta, linda calle al medio con de ISIDRO SANCHEZ; OCCIDENTE: Del \u00a0punto anterior baja por toda la carrera cuarta hasta encontrar \u00a0predios de herederos de LUIS GAMA BERNAL, linda calle al medio con de \u00a0herederos de WENCESLADO TORRES; sur, del punto anterior sigue en \u00a0l\u00ednea recta por muro medianero hasta a encontrar predios de \u00a0herederos de MARCOS GAONA, linda con predios de herederos de LUIS \u00a0GAMA BERNAL; ORIENTE: Del punto anterior sube en l\u00ednea recta \u00a0hasta encontrar el punto de partida y encierra, linda con predios de \u00a0herederos de MARCOS GAONA; la casa est\u00e1 construida piso, parte \u00a0en baldos\u00edn y cemento. Muros parte ladrillo y parte en adobe, \u00a0la cubierta en teja de barro, tiene servicios de agua, \u00a0alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica y tel\u00e9fono, \u00a0consta de tres alcobas, una cocina, un local y un cuarto de san \u00a0alejo, con dos entradas, por el local y por el corredor puertas en \u00a0madera, toda la casa est\u00e1 en regular estado, Tiene un \u00e1rea \u00a0construida de doscientos cincuenta metros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, \u00a0as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en \u00a0el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Tunja, se limit\u00f3 a remitir el enlace \u00a0que contiene el expediente digital que la acci\u00f3n que motiva la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1, respondi\u00f3 que \u00a0los accionantes se duelen del fallo adoptado por el Tribunal Superior \u00a0de Tunja en la acci\u00f3n de tutela No. 2023-00291, actuaci\u00f3n \u00a0en el que tiene la calidad accionado y, no profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que es motivo que queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Inspector de Polic\u00eda del Municipio de Boyac\u00e1, tras \u00a0efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en la querella \u00a0por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, expres\u00f3 que no \u00a0es el causante de la vulneraci\u00f3n alegada, por tanto, pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or Julio Cesar Sanabria Farf\u00e1n manifest\u00f3 \u00a0oponerse a las pretensiones de laos solicitantes, porque en ningunas \u00a0de las actuaciones judiciales o de polic\u00eda, se le vulneraron \u00a0los derechos fundamentales, por el contrario, siempre se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales, y se atendieron todas las \u00a0solicitudes y recurso presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones adoptadas tr\u00e1mites \u00a0de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme \u00a0que las decisiones que se adopten en virtud de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s ese \u00a0mismo mecanismo excepcional, (\u2026) \u00a0el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que \u00a0se debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, \u00a0garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se \u00a0ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida \u00a0que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar \u00a0un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la \u00a0tutela busca garantizar\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de \u00a01\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de \u00a0manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, \u00a0\u00aba) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; b) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) \u00a0No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, \u00a0tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido \u00a0proceso, tienen lugar cuando i) \u00a0\u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0siempre y cuando \u00abse \u00a0cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 \u00a0ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, \u00a0STC10894-2021 y, STC11408-2022), \u00a0ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb \u00a0o, iii) \u00a0si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb \u00a0a \u00a0esa directriz, que vulneren el \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela, los accionantes se quejan porque en la \u00a0solicitud de amparo promovida por Elvira Sosa de Gama identificada \u00a0con el No. 2023-00291, el Tribunal Superior de Tunja en sentencia de \u00a016 de abril de 2024, confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que declar\u00f3 lo \u00a0improcedente por no cumplirse con los presupuestos de la inmediatez y \u00a0la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia del amparo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y, de acuerdo a los \u00a0motivos de inconformidad de los accionantes, debe tenerse presente \u00a0que las \u00a0decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden \u00a0controvertidas a trav\u00e9s de este mismo mecanismo, porque como \u00a0lo ha dicho la jurisprudencia, \u00abel \u00a0legislador evita la cadena \u00a0ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse \u00a0acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate \u00a0en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante \u00a0ese mecanismo\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, \u00a0STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024, entre \u00a0muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que los \u00a0motivos de inconformidad manifestados por los accionantes fueron \u00a0analizados por el Tribunal Superior accionado mediante el mecanismo \u00a0excepcional que motiva la queja, y no se configura ninguno de los \u00a0presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de \u00a0manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se se\u00f1ala que si consideran que el Juez de tutela en \u00a0segunda instancia cometi\u00f3 alg\u00fan desafuero al negar el \u00a0amparo implorado, bien pueden, con fundamento en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional \u00a0que el expediente de tutela No. 2023-00291 \u00a0sea escogido para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, escenario donde puede intervenir para \u00a0alegar esas inconformidades respecto de la sentencia proferida y en \u00a0caso de no quedar seleccionada, a\u00fan cuentan con el recurso de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la herramienta de revisi\u00f3n, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 \u00a0de octubre de 1992)\u00bb \u00a0(CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0excepcional y subsidiario, que procede cuando se han agotado todos \u00a0los recursos ordinarios de defensa y, en el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, es claro que respecto de lo alegado \u00a0relacionado con las actuaciones desplegadas por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1 en el proceso \u00a0ejecutivo No. 2004-00013, y la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 en la querella \u00a0de perturbaci\u00f3n, no se cumplen los presupuestos de la \u00a0subsidiaridad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en la acci\u00f3n judicial el remate y la entrega \u00a0del bien subastado ocurrieron en el a\u00f1o 2008, hace m\u00e1s \u00a0diecis\u00e9is a\u00f1os, sin que la demandada hubiera solicitado \u00a0la nulidad de las actuaciones relacionadas con el secuestro, o de la \u00a0subasta p\u00fablica del 83.34% de la cuota parte de propiedad de \u00a0la demandada en el inmueble, y en lo referente \u00a0a la actuaci\u00f3n \u00a0policiva es claro que la misma data de 25 de abril de 2023, y \u00a0pretende su revocatoria, luego de transcurridos los seis (6) meses \u00a0se\u00f1alados por esta \u00a0Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo \u00a0(CSJ. \u00a0STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, \u00a0STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, \u00a0STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Declarar \u00a0Improcedente \u00a0la \u00a0tutela promovida por Elvira \u00a0Sosa de Gama, Mar\u00eda Alcira Gama Sosa y Jos\u00e9 Belarmino \u00a0Gaona Daza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5035-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01409-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por 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