{"id":96461,"date":"2025-06-18T15:52:54","date_gmt":"2025-06-18T15:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5039-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:54","slug":"stc5039-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5039-2024\/","title":{"rendered":"STC5039-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5039-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el \u00a0pasado 2 de abril, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jairo \u00a0C\u00e9sar Arismendy Mar\u00edn y \u00a0Alba Garc\u00eda de Arismendy contra \u00a0los Juzgados \u00a0Octavo y Catorce Civiles del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias todos \u00a0ellos de esa ciudad y el \u00a0\u00c1rbitro de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0la misma ciudad, doctor Maximiliano Alberto Aramburo Calle; tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0arbitral de resoluci\u00f3n de contrato 2021 A 0041 y en el \u00a0compulsivo 2022-00167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0solicitantes, actuando en su propio nombre, reclamaron la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, \u00a0vida, salud, trabajo y dignidad humana, que estiman conculcado por \u00a0los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan \u00a0que el 12 de abril de 2019 \u00abiniciaron \u00a0la negociaci\u00f3n\u00bb \u00a0del inmueble distinguido con matr\u00edcula 001-800071, ubicado en \u00a0el barrio Santa M\u00f3nica de Medell\u00edn, para lo cual \u00a0suscribieron una promesa de compraventa \u00a0con \u00a0Jaime Le\u00f3n Mej\u00eda Escobar, propietario del bien, negocio \u00a0que formalizaron el 7 de julio de 2021 a trav\u00e9s de la \u00a0escritura p\u00fablica 2554 extendida en la Notar\u00eda Sexta de \u00a0la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que, entre Gustavo Herr\u00f3n Lezcano y Jaime Le\u00f3n Mej\u00eda \u00a0Escobar se suscit\u00f3 una controversia de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato de compraventa relativa a la misma edificaci\u00f3n, \u00a0siendo demandado este \u00faltimo, actuaci\u00f3n que fue \u00a0conocida en una primera oportunidad por el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agregan que, como exist\u00eda cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, dicho asunto fue dirimido por el Tribunal de \u00a0Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u00a0mediante laudo de 19 de abril de 2022, a trav\u00e9s del cual se \u00a0decret\u00f3 la nulidad absoluta de dicho negocio jur\u00eddico y \u00a0se dispusieron unas restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas recopiladas se desprende que Gustavo Herr\u00f3n \u00a0Lezcano tambi\u00e9n demand\u00f3 ejecutivamente a Jaime Le\u00f3n \u00a0Mej\u00eda Escobar, libr\u00e1ndose mandamiento de pago, por \u00a0parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 22 \u00a0de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta actuaci\u00f3n se decret\u00f3 el embargo y posterior \u00a0secuestro del inmueble referido en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0propiedad de Mej\u00eda Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0(auto de 9 de septiembre de 2022) y una vez liquidadas las costas del \u00a0proceso, el asunto fue remitido a los juzgados ejecutores de \u00a0sentencias, correspondiendo al Cuarto del Circuito de dicha \u00a0especialidad, estrado que orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n f\u00edsica \u00a0del bien cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respectiva diligencia se llev\u00f3 a cabo el 21 de abril de 2023 y \u00a0a ella se opusieron los ac\u00e1 gestores aduciendo ser poseedores; \u00a0empero, tal alegaci\u00f3n fue desestimada por el despacho \u00a0cognoscente mediante prove\u00eddo del pasado 25 de enero, frente \u00a0al cual los interesados no \u00a0interpusieron \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, Jairo C\u00e9sar Arismendy Mar\u00edn y Alba Garc\u00eda \u00a0de Arismendy acuden a esta herramienta con el objeto de que se dejen \u00a0sin valor ni efectos las decisiones adoptadas tanto en el proceso \u00a0arbitral como en el compulsivo pues, seg\u00fan afirman, nunca se \u00a0les vincul\u00f3 a dichas actuaciones a pesar de \u00abtener \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb en \u00a0el resultado, con lo que se les cercen\u00f3 el derecho a defender \u00a0su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso verbal de resoluci\u00f3n de contrato de \u00a0compraventa promovido por Gustavo Herr\u00f3n Lezcano contra Jaime \u00a0Mej\u00eda Escobar finaliz\u00f3 con auto de 1\u00ba de julio de \u00a02020 ante la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de \u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb formulada \u00a0por el demandado, decisi\u00f3n confirmada el 18 de marzo de 2021 \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2021, se dispuso la \u00a0subrogaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0ordenada en el referido asunto, por solicitud del Tribunal de \u00a0Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn; \u00a0debido a ello, agreg\u00f3, la anotaci\u00f3n 19 del respectivo \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n fue adicionada en el \u00a0sentido de indicar que tal cautela quedaba a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad arbitral dentro del proceso 2021 A 0041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0doctor Maximiliano Alberto Aramburo Calle, \u00e1rbitro designado \u00a0por el Centro de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Medell\u00edn para atender la controversia suscitada entre Gustavo \u00a0Herr\u00f3n Lezcano y Jaime Le\u00f3n Mej\u00eda Escobar, dio \u00a0cuenta de las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite, \u00a0advirtiendo que el mismo culmin\u00f3 con el laudo de 19 de abril \u00a0de 2022 contra el cual no se promovi\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la medida cautelar resalt\u00f3 que fue decretada por \u00a0solicitud del convocante y previa verificaci\u00f3n de que el bien \u00a0sobre el que reca\u00eda era de propiedad del convocado; \u00e9ste \u00a0a su vez impetr\u00f3 el levantamiento aduciendo que \u00abdesde \u00a0abril de 2019 hab\u00eda celebrado contrato de promesa de \u00a0compraventa con terceros, que, una vez conocieron de la medida\u2026 \u00a0practicada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0se hab\u00edan negado a celebrar el contrato de compraventa \u00a0prometido, el cual finalmente perfeccionaron en julio de 2021, fecha \u00a0en la cual la medida\u2026 segu\u00eda en vigor\u00bb; \u00a0sin embargo, lo que se dispuso fue \u00abla \u00a0subrogaci\u00f3n de la medida cautelar que se hab\u00eda \u00a0decretado y practicado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0desestimar el amparo en lo que a ese tribunal ata\u00f1e por cuanto \u00a0(i) su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las disposiciones \u00a0constitucionales y legales llamadas a gobernar el asunto, (ii) carece \u00a0de facultad legal para ejecutar las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0laudo y (iii) desatiende el presupuesto de la inmediatez dado que la \u00a0decisi\u00f3n censurada data de hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra digital del expediente arbitral 2021 A 0041 y \u00a0manifest\u00f3 que se abstendr\u00eda de realizar pronunciamiento \u00a0alguno frente a las quejas presentadas por los gestores, dado que su \u00a0funci\u00f3n se limita a brindar apoyo al Tribunal Arbitral \u00a0designado, el cual es, en \u00faltimas, quien detenta la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 que \u00a0en ese despacho se adelant\u00f3 el compulsivo 2022-00167 promovido \u00a0Gustavo Herr\u00f3n Lezcano contra Jaime Le\u00f3n Mej\u00eda \u00a0Escobar y que, a partir de la firmeza de la decisi\u00f3n de seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, el conocimiento del asunto lo detenta \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se dispuso la vinculaci\u00f3n de los ac\u00e1 gestores al \u00a0aludido tr\u00e1mite comoquiera que \u00abde \u00a0la lectura del certificado de tradici\u00f3n y libertad\u2026 se \u00a0observa que en la anotaci\u00f3n 022 se hab\u00eda cancelado la \u00a0compraventa realizada por \u00e9stos en la anotaci\u00f3n 20 \u00a0[sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pidi\u00f3 negar la salvaguarda en lo que a ese despacho \u00a0ata\u00f1e, dado que \u00abno \u00a0se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en \u00a0cuenta que [las] actuaciones se ajustaron a los lineamientos \u00a0establecidos para el efecto por el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Medell\u00edn dijo que le fue asignado el proceso ejecutivo \u00a02022-00167 (arriba indicado) y que, con auto del pasado 25 de enero, \u00a0desestim\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por los ac\u00e1 \u00a0gestores frente al secuestro del bien inmueble cautelado, \u00abdecisi\u00f3n \u00a0frente a la cual no hubo reparo alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el all\u00ed ejecutado, Jaime Le\u00f3n Mej\u00eda \u00a0Escobar, impetr\u00f3 el \u00abcambio \u00a0de medida cautelar\u2026 por otro bien\u00bb, \u00a0pedimento resuelto desfavorablemente \u00abmediante \u00a0providencia Nro. 758V de 13 de marzo de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que sus actuaciones han sido respetuosas del debido proceso, por lo \u00a0que solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0notario sexto del C\u00edrculo de Medell\u00edn dijo que no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno dado que la escritura \u00a0p\u00fablica otorgada por Jaime Le\u00f3n Mej\u00eda Escobar y \u00a0los ac\u00e1 gestores \u00abcontiene \u00a0todas las declaraciones emitidas por la[s] partes\u2026 quienes con \u00a0su firma declararon conocer y aceptar todas y cada una de las \u00a0manifestaciones realizadas\u00bb, \u00a0en tal sentido impetr\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que no existe violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u2026 \u00a0por parte de la Notar\u00eda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 por \u00a0improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero, dijo que entre la emisi\u00f3n del laudo atacado y la \u00a0formulaci\u00f3n de este resguardo \u00abtranscurri[\u00f3] \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o y medio\u00bb \u00a0y, respecto del segundo, adujo que los actores nunca acudieron al \u00a0tr\u00e1mite arbitral para reclamar su vinculaci\u00f3n como \u00a0tercero excluyente ni formularon recurso de anulaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que tampoco recurrieron el auto por medio del cual el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias desestim\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n al secuestro, dentro del compulsivo 2022-00167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0gestores discreparon de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo \u00a0en sus planteamientos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que corresponde dilucidar a la Corte, \u00a0consiste en determinar si las autoridades querelladas lesionaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Jairo C\u00e9sar Arismendy Mar\u00edn \u00a0y Alba Garc\u00eda de Arismendy dentro de los procesos indicados \u00a0(tr\u00e1mite arbitral 2021 A 0041 y ejecutivo 2022-00167), por \u00a0cuanto, seg\u00fan dicen, no fueron vinculados a las actuaciones \u00a0pese a \u00abtener \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb en \u00a0el resultado de las mismas dado que adquirieron por compraventa, el \u00a0inmueble sobre el que recayeron ambos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, previo a ello, deber\u00e1 establecerse si el presente \u00a0resguardo atiende los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez \u00a0y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0requisito de inmediatez impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, \u00a0ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, \u00a017 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser \u00a0promovida dentro de un plazo razonable que no \u00a0puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n \u00a0que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye que el \u00a0cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene \u00a0coment\u00e1ndose, ya que el laudo que pretende dejarse sin efectos \u00a0data del 19 \u00a0de abril de 2022, \u00a0mientras \u00a0que la presente tutela fue presentada el pasado 12 \u00a0de marzo1; \u00a0es decir, sobrepasado ampliamente el semestre establecido como \u00a0razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la \u00a0tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que \u00a0constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los presuntos afectados con las decisiones que consideran \u00a0vulneradoras de sus derechos fundamentales, debieron acudir \u00a0oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado \u00a0silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las \u00a0decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada \u00a0de esta \u00a0Corte en cuanto a que el \u00a0estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s \u00a0riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. \u00a0Al respecto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, \u00a016 ago. 2018, rad. 00189-01). \u00a0Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere \u00a0m\u00e1s relevancia cuando \u00a0la censura se dirige contra una decisi\u00f3n judicial; en esos \u00a0casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s \u00a0riguroso, \u00a0ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan \u00a0principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n \u00a0impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los \u00a0derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones \u00a0que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al \u00a0amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las \u00a0calidades personales o profesionales de quien la promueve, \u00a0importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a \u00a0ese criterio tempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe \u00a0examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo \u00a0fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este \u00a0caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los \u00a0gestores que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente al mismo, haci\u00e9ndolo se \u00a0itera, \u00a0superado ampliamente el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a06 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00 \u00a0y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 \u00a0no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en \u00a0tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del \u00a0memorado requisito, \u00a0la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda \u00a0ser\u00eda criterio suficiente para respaldar la desestimaci\u00f3n \u00a0de la s\u00faplica, debe la Sala resaltar que tambi\u00e9n se \u00a0observa incumplido el presupuesto de la subsidiariedad \u00a0que a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del \u00a0resguardo constitucional se \u00a0encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos \u00a0de defensa \u00a0puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que \u00a0gobiernan esta herramienta ius \u00a0fundamental. \u00a0En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a02011, Rad. \u00a02010-000380-01.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3, Jairo C\u00e9sar Arismendy Mar\u00edn y Alba \u00a0Garc\u00eda de Arismendy acudieron a esta especial herramienta en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, al desestimar la \u00a0oposici\u00f3n que formularon frente al secuestro del inmueble \u00a0embargado en el ejecutivo 2022-00167, pues consideran que son \u00a0poseedores de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud \u00a0de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues \u00a0los promotores, pese a tener a su alcance el medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para plantear el debate que aqu\u00ed \u00a0exponen, lo desaprovecharon al no formular los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n procedentes de conformidad con los art\u00edculos \u00a0318 y 321 del C\u00f3digo General del Proceso, con lo que se \u00a0mostraron de acuerdo con lo decidido y permitieron que la decisi\u00f3n \u00a0alcanzara firmeza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para \u00a0rescatar posibilidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n, \u00a0queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones \u00a0que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de \u00a0su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que la Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras \u00a0en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. \u00a000156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para la Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n en la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 25 de enero de 2024 refuerza la inviabilidad del \u00a0presente resguardo, por virtud del car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le es inherente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a06\u00ba &#8211; 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo de primer grado, pero porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes \u00a0tardaron en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente \u00a0demanda incumple el requisito de la inmediatez \u00a0y no se \u00a0advirti\u00f3 una raz\u00f3n que justificara dicha tardanza, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0inconformes \u00a0actuaron con \u00a0incuria \u00a0porque no recurrieron la providencia por medio de la cual el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Medell\u00edn deneg\u00f3 la oposici\u00f3n formulada frente a \u00a0la diligencia de secuestro, siendo que la acci\u00f3n de amparo no \u00a0se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar \u00a0por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en el comprobante de radicaci\u00f3n anexo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formato digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5039-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00130-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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