{"id":96462,"date":"2025-06-18T15:52:54","date_gmt":"2025-06-18T15:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5040-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:54","slug":"stc5040-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5040-2024\/","title":{"rendered":"STC5040-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5040-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-10-000-2024-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de marzo de \u00a02024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el amparo promovido por Luis \u00a0Humberto Boh\u00f3rquez Aldana contra el Juzgado 9\u00b0 de Familia \u00a0de Bogot\u00e1 y la Comisaria 15 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0extensiva a las partes e intervinientes en el proceso \u00a011001-31-10-009-2017-01172-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0extrae de la tutela, que el accionante pretende que se deje sin \u00a0efectos la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el incumplimiento \u00a0de la medida de protecci\u00f3n tomada en favor de Marleny Mongu\u00ed \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en \u00a0s\u00edntesis, que por solicitud de su expareja se impusieron en su \u00a0contra medidas de protecci\u00f3n tras la ocurrencia de actos de \u00a0violencia intrafamiliar. Manifest\u00f3 que, tras la denuncia de un \u00a0incumplimiento de la medida definitiva de protecci\u00f3n por una \u00a0supuesta agresi\u00f3n a la protegida en instalaciones de la \u00a0Cl\u00ednica de Colsubsidio, fue sancionado con una multa de 6 \u00a0salarios m\u00ednimos (9 feb. 2024). Reproch\u00f3 que no se \u00a0especificaron las pruebas que fundaron la decisi\u00f3n, cuyo \u00fanico \u00a0sustento suasorio fue la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, la \u00a0cual fue obtenida por un funcionario sin competencia. Por \u00faltimo, \u00a0se quej\u00f3 de la falta de apreciaci\u00f3n del video de la \u00a0instituci\u00f3n m\u00e9dica, por ser aportado extempor\u00e1neamente, \u00a0donde se demuestran los hechos que apoyar\u00edan su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las \u00a0actuaciones m\u00e1s relevantes en relaci\u00f3n con la medida de \u00a0protecci\u00f3n estudiada y solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n \u00a0de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda Quince de Familia de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 \u00a0que en el proceso de medidas de protecci\u00f3n y los \u00a0incumplimientos del denunciado, se garantiz\u00f3 el debido proceso \u00a0y el derecho de defensa para ambas partes. Declar\u00f3 que en \u00a0ning\u00fan momento actu\u00f3 de forma caprichosa, arbitraria o \u00a0irracional al evaluar las pruebas, por lo que solicit\u00f3 que se \u00a0nieguen las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 152 Judicial II de Familia consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado fue debidamente motivada y sustentada \u00a0conforme a las pruebas obtenidas en el curso del tr\u00e1mite y no \u00a0observ\u00f3 actuaci\u00f3n arbitraria, carente de sustento, \u00a0constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bogot\u00e1, Centro \u00a0Zonal Martires, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por estar \u00a0garantizado el debido proceso en la actuaci\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0del formularioFinal del formulario \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la tutela, por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El gestor impugn\u00f3. Reiter\u00f3, en esencia, los argumentos \u00a0expuestos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados \u00a0los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura \u00a0es razonable y no se observan irregularidades o criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0(9 feb. 2024), comoquiera que a trav\u00e9s de ella se zanj\u00f3 \u00a0la controversia (CSJ \u00a0STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, \u00a0STC1749-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0quejas medulares del impulsor se dirigieron a reprochar (i) \u00a0la falta de fundamentos jur\u00eddicos en la sanci\u00f3n, (ii) \u00a0la omisi\u00f3n en la sustentaci\u00f3n de las pruebas objeto de \u00a0decisi\u00f3n, (iii) \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n del video de las instalaciones de la \u00a0cl\u00ednica en donde se desarrollaron los hechos. Revisado el \u00a0proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado censurado no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el \u00a0contrario, examin\u00f3 las actuaciones y pruebas del expediente a \u00a0efectos de respetar el debido proceso de las partes conforme con la \u00a0legislaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar, en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0violencia intrafamiliar y violencia de g\u00e9nero, el Juzgado 9\u00ba \u00a0de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 D.C resalt\u00f3 que las \u00a0mujeres son consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0H. Corte Constitucional en sentencia T 027\/17 M.P. AQUILES La \u00a0H. Corte Constitucional en sentencia T 027\/17 M.P. AQUILES ARRIETA \u00a0G\u00d3MEZ se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional, en \u00a0cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha \u00a0reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional debido a que presentan una \u00a0\u201c(\u2026) situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido \u00a0a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la \u00a0familiar, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d. En este sentido, \u00a0y en el marco de un \u00e1mbito investigativo y de juzgamiento de \u00a0la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha amparado los derechos \u00a0fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que \u00a0las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido \u00a0proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de \u00a0protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0referencia a la perspectiva de g\u00e9nero, conforme con la Ley 294 \u00a0de 1996, la cual desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y establece normas para prevenir, remediar y \u00a0sancionar la violencia intrafamiliar, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas, la administraci\u00f3n de justicia tiene el \u00a0deber de cumplir sus funciones a la luz de la perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0en aquellos casos que se denuncie violencia sexual o intrafamiliar. A \u00a0partir de lo anterior, existe entonces un deber constitucional bajo \u00a0su cargo cuando se enfrenten con situaciones f\u00e1cticas de estas \u00a0caracter\u00edsticas. Por esa raz\u00f3n, entonces, es \u00a0obligatorio que incorporen criterios de g\u00e9nero al solucionar \u00a0sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben analizar los hechos y \u00a0las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la \u00a0realidad, de manera que se reconozca que un grupo tradicionalmente \u00a0discriminado por virtud de las relaciones de poder, afectan su \u00a0dignidad y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, se tiene que la querellante corresponde a \u00a0una persona del g\u00e9nero femenino, frente a los agravios de \u00a0car\u00e1cter f\u00edsico y de genero del que ha sido v\u00edctima \u00a0por parte de su esposo, que corresponde a violencia intrafamiliar \u00a0contemplada en las leyes tantas veces mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario al reproche del censor contra el juzgador de haber \u00a0soportado la decisi\u00f3n en una sola probanza, procedi\u00f3 a \u00a0identificar cada uno de los medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n y a apreciar su contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0como pruebas del l\u00edbelo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Ratificaci\u00f3n de los \u00a0hechos denunciados por la se\u00f1ora MARLENY MONGUI RAMIREZ, como \u00a0incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, manifestando adem\u00e1s \u00a0que no ha podido ir al m\u00e9dico porque el se\u00f1or LUIS \u00a0HUMNERTO BOHORQUEZ ALDANA la desafili\u00f3, tambi\u00e9n aduce \u00a0afirma que este cancel\u00f3 el internet y la ni\u00f1a ha estado \u00a0muy afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0como pruebas del l\u00edbelo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Descargos rendidos por el \u00a0incidentado se\u00f1or LUIS HUMBERTO BOHORQUEZ ALDANA, quien neg\u00f3 \u00a0haber agredido a la accionante, aduciendo que fue la se\u00f1ora \u00a0MARLENY MONGUI RAMIREZ quien lo agredi\u00f3 y \u00e9l trat\u00f3 \u00a0de cogerle las manos. Refiere que en ning\u00fan momento la ha \u00a0tocado que es ella quien lo agrede de manera repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Informe presentado por la \u00a0Cl\u00ednica Colsubsidio en que se relata que \u201cPor medio del \u00a0presente ponemos a disposici\u00f3n al paciente ZULY VANESSA \u00a0BOHORQUEZ MONGUI de 14 a\u00f1os de edad\u2026 se \u00a0reporta a su entidad ya que dentro de nuestras instalaciones se \u00a0presenta evento de agresi\u00f3n f\u00edsica por parte del padre \u00a0a la madre, el se\u00f1or la golpe\u00f3 delante del personal y \u00a0al realizar la intervenci\u00f3n al caso se identifica antecedentes \u00a0de VIF en el n\u00facleo familiar padre maltrata a la madre con \u00a0proceso en comisar\u00eda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Fotograf\u00edas aportadas \u00a0por la accionante donde se evidencia una lesi\u00f3n en el p\u00f3mulo \u00a0(cerca al ojo) y sangrado nasal, consistente con los hechos \u00a0denunciado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Informe de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses de fecha 09 de junio de 2023 realizado a la se\u00f1ora \u00a0MARLENY MONGUI RAMIREZ, en el cual se indica que la examinada \u00a0presenta edema en p\u00f3mulo derecho y de vertiente nasal derecha. \u00a0En virtud de lo cual se le otorg\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal DEFINTIVA de DOS (2) DIAS. Sin secuelas m\u00e9dico legales \u00a0al momento del examen. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0analiz\u00f3 los reparos del libelista en relaci\u00f3n con una \u00a0posible nulidad \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, frente a la que concluy\u00f3 su improcedencia \u00abpor \u00a0cuanto las pruebas solicitadas por cada una de las partes fueron \u00a0decretadas en la oportunidad procesal\u00bb \u00a0y en relaci\u00f3n con el video de seguridad, afirm\u00f3 que \u00a0\u00abdiferente \u00a0es que la entidad a la cual le fue solicitada la copia del video que \u00a0al parecer conten\u00eda las im\u00e1genes relacionadas con las \u00a0agresiones denunciadas, no dio respuesta a la comisar\u00eda, \u00a0simplemente se limit\u00f3 a contestar el derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por el accionado para la remisi\u00f3n del referido video a \u00a0quien le indic\u00f3 que s\u00f3lo remitir\u00eda la mentada \u00a0prueba a petici\u00f3n de una autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, adujo, \u00a0\u00abla \u00a0Comisar\u00eda de conocimiento apoyada en la documental obrante al \u00a0interior de las diligencias, la cual resulta suficiente para \u00a0determinar la existencia de los hechos endilgados al accionado, \u00a0procedi\u00f3 a fallar el incidente de incumplimiento, sin que ello \u00a0genere nulidad alguna\u00bb. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que exist\u00edan elementos \u00a0suficientes para confirmar la medida de protecci\u00f3n y la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el \u00a0querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la \u00a0motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada no contiene \u00a0un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala \u00a0especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso, ya que se fund\u00f3 en hechos y pruebas del plenario, \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. En efecto, \u00a0obs\u00e9rvese que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los medios \u00a0de convicci\u00f3n oportuna, regular y tempestivamente allegados al \u00a0proceso conforme con el principio de necesidad de la prueba, sobre el \u00a0cual esta Sala ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el denominado principio de la \u2018necesidad \u00a0de la prueba\u2019 se funda \u00a0en la vigencia de la publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, \u00a0y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de \u00a0proceso, se ha logrado con la intervenci\u00f3n de las partes, y \u00a0con observancia del rito previsto para los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0postulado entra\u00f1a dos l\u00edmites para el juez: el primero \u00a0(positivo) que lo grava con el deber \u00a0de ajustar su \u00a0juicio cr\u00edtico-valorativo solamente \u00a0al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, \u00a0regular y oportuna; \u00a0el segundo (negativo) que le impide fundar su decisi\u00f3n en \u00a0soporte distinto a ese caudal probatorio. (CSJ, \u00a0SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.\u00b0 2010-00324-01, \u00a0reiterado en SC286-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe \u00a0en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la \u00a0apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso \u00a0concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna \u00a0inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5040-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-10-000-2024-00205-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}