{"id":96463,"date":"2025-06-18T15:52:54","date_gmt":"2025-06-18T15:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5042-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:54","slug":"stc5042-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5042-2024\/","title":{"rendered":"STC5042-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5042-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2024-00297-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el \u00a027 de febrero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez Galicia, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal radicado n\u00ba 2017-07785. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio \u00a0f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed accionante fue procesado y condenado en ambas instancias \u00a0judiciales por el delito de \u00abactos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo\u00bb1. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del sentenciado \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual actualmente se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite en la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pendiente del estudio de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que, el 19 de julio de 2023, dirigi\u00f3 al juzgado de \u00a0conocimiento solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena, \u00a0en atenci\u00f3n a que se encuentra detenido desde el 17 de \u00a0noviembre de 2017, y que durante el tiempo de reclusi\u00f3n (6 \u00a0a\u00f1os, 2 meses y 26 d\u00edas en la c\u00e1rcel municipal \u00a0de La Estrella-Antioquia), ha desarrollado labores de trabajo que le \u00a0han sido certificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 1\u00ba de septiembre de 2023, el despacho neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n indicando que se trata de un asunto competencia de \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. Asimismo, consider\u00f3 \u00a0que no ten\u00edan aplicaci\u00f3n los precedentes \u00a0jurisprudenciales citados por la defensa del procesado, por cuanto no \u00a0existe coincidencia f\u00e1ctica del caso con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre de 2023, la Sala Penal (unitaria) del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo reiterando \u00a0que el precedente invocado por el sentenciado no tiene aplicaci\u00f3n, \u00a0debido a que, en aqu\u00e9l la solicitud de redenci\u00f3n iba \u00a0ligada a una de libertad \u00a0condicional, \u00a0subrogado proscrito cuando se trata de delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual de un menor de edad (art\u00edculo \u00a0199, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a la salvaguarda reprochando las \u00a0determinaciones rese\u00f1adas las cuales se\u00f1al\u00f3 de \u00a0constituir v\u00edas de hecho por defectos sustantivo, \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial y falta de motivaci\u00f3n. \u00a0Sobre el primero de ellos sostuvo que la redenci\u00f3n de pena no \u00a0puede tratarse como un beneficio \u00a0administrativo \u00a0sino como un derecho \u00a0de \u00a0las personas privadas de la libertad, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 64 de la ley 1709 de 2014. Del segundo en menci\u00f3n, \u00a0adujo que las providencias desatendieron lo se\u00f1alado en las \u00a0sentencias de tutela T-718 de 2015 y la STP3543-2023, de la Corte \u00a0Constitucional y Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, respectivamente, en las que se precis\u00f3 que la redenci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n debe ser reconocida a\u00fan en los casos de \u00a0condenados por delitos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que, \u00abse \u00a0anulen las decisiones judiciales demandadas constitucionalmente (\u2026) \u00a0se ordene proceder a resolver sustancialmente la solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena se\u00f1alada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal e indic\u00f3 que el actor \u00a0pidi\u00f3 la redenci\u00f3n de la pena, en raz\u00f3n a que \u00a0realiz\u00f3 trabajos en el establecimiento penitenciario que suman \u00a03440 horas. Refiri\u00f3 que Guti\u00e9rrez Galicia cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito objetivo contemplado en las normas sobre libertad, \u00a0al haber purgado las 3\/5 partes de la pena, mas no le permite acceder \u00a0a los subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n del numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la redenci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a que se adelanta en la Sala de Casaci\u00f3n Penal el tr\u00e1mite \u00a0de la casaci\u00f3n, por lo que la sentencia no ha cobrado \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la decisi\u00f3n recriminada, del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, defendi\u00f3 la \u00a0juridicidad de lo adoptado y aport\u00f3 copia digital de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados, no \u00a0constitu\u00edan un \u00a0\u00abproceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, como que \u00a0lo resuelto por aqu\u00e9llas obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del quejoso reiterando en extenso la \u00a0argumentaci\u00f3n del escrito inicial. Critic\u00f3 que la Sala \u00a0a \u00a0quo \u00a0no examinara de fondo el asunto, sobre todo lo relacionado al \u00a0desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la materia y \u00a0de los art\u00edculos 103A de la ley 65 de 1993 y el 64 de la 1709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas \u00a0lesionaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante con los autos del 1\u00ba \u00a0y 25 de septiembre de 2023 \u2013 de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente \u2013 que le negaron la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena, \u00a0incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por \u00a0defectos sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial e \u00a0insuficiente motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigi\u00f3 \u00a0contra los prove\u00eddos de ambas instancias que denegaron la \u00a0petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena, el an\u00e1lisis de la \u00a0Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el 25 de septiembre de \u00a02023 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal \u00a0(unitaria), por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al sub \u00a0lite, \u00a0la \u00a0Sala anticipa que ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del \u00a0amparo tal como lo concluy\u00f3 la Hom\u00f3loga Penal en primer \u00a0grado, por cuanto, del examen del \u00a0prove\u00eddo censurado (con \u00a0el l\u00edmite propio del juez constitucional), \u00a0no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la \u00a0necesaria injerencia de esta justicia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto estudiado, la corporaci\u00f3n acusada para confirmar la \u00a0negativa del reconocimiento pretendido por el procesado, \u00a0preliminarmente acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que de anta\u00f1o era una discusi\u00f3n resuelta, fundada en la \u00a0jurisprudencia de conceptos, de que mientras la pena no exista \u2014en \u00a0su versi\u00f3n consolidada o en firme\u2014, no puede ser \u00a0redimida como tal, se ha complejizado para facilitar el acceso a la \u00a0justicia sin muchas precisiones, lo que hace recomendable ubicar \u00a0claramente el problema y su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el aforismo de que sin pena vigente no cabe redenci\u00f3n, \u00a0desde siempre ha sido morigerado para dar cabida a hacer efectivos \u00a0los derechos sustanciales que se generen en el curso del proceso, por \u00a0lo cual sin ninguna dificultad conceptual se hacen redenciones de \u00a0pena de manera provisional y para efectos de la decisi\u00f3n que \u00a0cabe tomar, sin distinguir entre condenados y procesados para el \u00a0reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica beneficiosa al \u00a0justiciable que hace viable la redenci\u00f3n de pena. Por \u00a0consiguiente, pueden los jueces de conocimiento calcular de modo \u00a0provisional el reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena para \u00a0efectos de conceder la libertad provisional por pena cumplida o \u00a0autorizar el acceso a ciertos beneficios administrativos. En el \u00a0primer evento se incluyen los casos en que proceder\u00eda \u00a0reconocer la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n que, el precedente en que soport\u00f3 la \u00a0solicitud el procesado\/sentenciado \u2013 STP3543-2023 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013, es una decisi\u00f3n de tutela en la \u00a0que se concedi\u00f3 el amparo a fin de que el juez de conocimiento \u00a0asumiera la competencia para resolver lo concerniente a la redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00a0(de una condena no ejecutoriada) que en dicho evento iba ligada a una \u00a0paralela solicitud de libertad \u00a0condicional, y \u00a0que por ello, en la parte resolutiva de dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal aclar\u00f3 que lo era \u00abpara \u00a0efectos de examinar su solicitud de libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se trataba de un precedente preciso, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en aquella ocasi\u00f3n se solicitaba, no la redenci\u00f3n por \u00a0s\u00ed misma, sino como base de una pretensi\u00f3n de libertad, \u00a0asunto sobre el que el juez de conocimiento no tiene limitaciones de \u00a0competencia para examinar la realidad procesal; pero s\u00ed para \u00a0hacer declaraciones definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, rep\u00e1rese que, si el competente para hacer la redenci\u00f3n \u00a0de pena en definitiva es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, todo lo que se haga previamente no lo vincula, \u00a0puesto que se trata de estimaciones provisorias, hasta el punto de \u00a0que podr\u00edan ser objeto de correcciones en su momento por parte \u00a0del competente en caso de que la pena llegue a existir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revis\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el peticionario, advirtiendo que \u00a0podr\u00eda eventualmente reconoc\u00e9rsele un tiempo de \u00ab7 \u00a0meses y 5 d\u00edas\u00bb, \u00a0no obstante, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aunque cumplir\u00eda con el requisito establecido por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal de haber descontado las 3\/5 partes de la \u00a0pena impuesta \u2014situaci\u00f3n que acontecer\u00eda a\u00fan \u00a0sin necesidad de redenci\u00f3n de pena\u2014, lo cierto es que, \u00a0al haber sido condenado por un delito contra la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexual de un menor, tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1992 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, como acertadamente lo concluy\u00f3 la juez de primer \u00a0grado, resulta inane proferir un pronunciamiento sobre la redenci\u00f3n \u00a0solicitada en tanto no alcanza para el efecto se\u00f1alado ni el \u00a0procesado o su defensa lo han solicitado para el acceso a otros \u00a0beneficios administrativos cuya procedencia tampoco se percibe \u00a0oficiosamente. En otras palabras, se carece de finalidad procesal \u00a0para realizar una labor provisional que, en principio, no es propia \u00a0del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliz\u00f3 aclarando que no se afectada el derecho a la igualdad \u00a0por no fijar anticipadamente lo relativo a la redenci\u00f3n de \u00a0pena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por cuanto a\u00fan se desconoce si se impondr\u00e1, en \u00a0definitiva, dicha sanci\u00f3n, por lo que la distinci\u00f3n de \u00a0trato entre condenado y procesado para dicho efecto queda plenamente \u00a0justificada, mas no as\u00ed para pretensiones concretas de \u00a0reconocimiento de situaciones sustanciales beneficiosas. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 el auto que neg\u00f3 la \u00a0redenci\u00f3n de pena solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s all\u00e1 que la \u00a0Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial \u00a0acusada respald\u00f3 la providencia recriminada, lo cierto es que, \u00a0no se le puede atribuir defecto que configure v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues fue fruto de una interpretaci\u00f3n respetable de la \u00a0problem\u00e1tica planteada y del contexto jur\u00eddico \u00a0analizado, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha \u00a0dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 \u00a0feb. 2011, rad. \u00a001404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. \u00a002137-00, \u00a0STC1558-2015 \u00a0y, STC4705-2016, \u00a013 ab. rad. 00077-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se ha dicho que no es suficiente una decisi\u00f3n discutible o \u00a0poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre \u00a0afectada \u00a0por defectos superlativos \u00a0y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, cuando \u00a0el prop\u00f3sito del tutelante es el de anteponer \u00a0su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el \u00a0pronunciamiento que le fue desfavorable por esta v\u00eda, se \u00a0insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no \u00a0fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los \u00a0juicios ni como escenario para debatir la posici\u00f3n de los \u00a0jueces ordinarios \u00a0que, sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento, asuman \u00a0frente a determinada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, se reitera, al margen del criterio que esta Sala pudiera \u00a0tener frente a lo resuelto, cuando por v\u00eda de tutela se \u00a0demanda una providencia judicial, se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, \u00a0la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. \u00a02017, rad. 2017-00443-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se \u00a0impone confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los \u00a0interesados, al a \u00a0quo, y \u00a0rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2022, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n (120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses). SEGUNDA INSTANCIA: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de septiembre de 2022, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia en cuanto a la responsabilidad penal, pero modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el quantum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo, rebaj\u00e1ndolo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY 1098 DE 2006. ART\u00cdCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales bajo modalidad dolosa, delitos contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5042-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2024-00297-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el \u00a027 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}