{"id":96466,"date":"2025-06-18T15:52:54","date_gmt":"2025-06-18T15:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5045-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:54","slug":"stc5045-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5045-2024\/","title":{"rendered":"STC5045-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5045-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 08001-22-13-000-2024-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el 4 de abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 de la Cruz Garc\u00eda Contreras \u00a0promovi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas las parte e intervinientes en el \u00a0proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos de radicado No. \u00a008001-31-10-008-2020-00235-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 12 de octubre de 2020, Adriana Margarita Osma Valenzuela en \u00a0representaci\u00f3n de sus 2 hijos inici\u00f3 en su contra \u00a0demanda de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, tr\u00e1mite en \u00a0el que una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Barranquilla \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 12 de abril de 2021 y le fij\u00f3 una \u00a0cuota alimentaria en favor de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 17 de mayo de 2023 radic\u00f3 ante el Juzgado mencionado, \u00a0solicitud de disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos, en el que \u00a0las pretensiones estaban relacionadas con la variaci\u00f3n de las \u00a0necesidades de los alimentarios, proceso en el que, en audiencia de \u00a025 de enero de 2024 se decretaron unas pruebas de oficio y se fij\u00f3 \u00a07 de febrero siguiente como fecha para la continuaci\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en la fecha indicada sin que surtiera la correspondiente \u00a0contradicci\u00f3n de las pruebas, ni permitirle participar en \u00a0audiencia en ese punto en espec\u00edfico, el Juzgado accionado \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que tampoco tuvo en cuenta las \u00a0pruebas sobrevinientes que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que a la par, no decidi\u00f3 la tacha de falsedad que formul\u00f3 \u00a0frente a una de las pruebas decretadas de oficio y aportada por la \u00a0parte demandante, omiti\u00f3 realizar control de legalidad y \u00a0adelant\u00f3 el proceso cuestionado pese a existir una causal de \u00a0impedimento de la secretaria del juzgado accionado en virtud a la \u00a0existencia de una amistad intima con la apoderada judicial de la \u00a0demandada en el juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aleg\u00f3, que la sentencia carece de apoyo y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, m\u00e1xime cuando la demandada no aport\u00f3 los \u00a0documentos requeridos en el decreto de pruebas oficioso y, por todo \u00a0lo anterior, incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y \u00a0procedimentales, error inducido y violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0sentencia de 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado accionado \u00a0y, en consecuencia, se le ordene que profiera una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Barranquilla, manifest\u00f3 que en el proceso \u00a0de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, una vez notificada la \u00a0demanda contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, por lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 23 de enero de 2024 como fecha para la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencia inicial, en la cual se evacuaron todas las etapas \u00a0procesales hasta los alegatos, y como procedi\u00f3 a decretar unas \u00a0pruebas de oficio que deb\u00edan ser aportadas por la demandada, \u00a0fij\u00f3 continuar la diligencia el 7 de febrero de 2024, fecha en \u00a0la cual, una vez allegadas las pruebas requeridas profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que no accedi\u00f3 a las pretensiones del hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adriana \u00a0Margarita Osma Valenzuela, en representaci\u00f3n sus hijos menores \u00a0de edad, indic\u00f3 que frente a las pruebas decretadas de manera \u00a0oficiosa que deb\u00edan ser aportadas por ella, se corri\u00f3 \u00a0traslado al demandante de conformidad con lo estipulado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la ley 2213 de 2022, por lo \u00a0que no existe la vulneraci\u00f3n que alega el accionante, m\u00e1xime \u00a0cuanto present\u00f3 contradicci\u00f3n a las mismas de manera \u00a0escrita para que fuera objeto de debate en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que, en lo referente a la tacha de \u00a0falsedad impetrada por el actor, el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece que s\u00f3lo ser\u00e1 admitida si \u00a0el documento cuestionado es fundamental para fallar el proceso, y, en \u00a0este caso, las cuestionadas, fueron unas facturas de servicios \u00a0p\u00fablicos que no influyeron en la decisi\u00f3n, pues \u00e9sta \u00a0se centr\u00f3 en que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0presupuestos para la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no cuenta con argumentos para actuar en el presente tr\u00e1mite, \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela se inici\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Barranquilla por una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales del hoy accionante, y su funci\u00f3n \u00a0es actuar en defensa de los intereses de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada tras considerar, que frente a la queja de la ausencia de \u00a0traslado de las pruebas decretadas de manera oficiosa no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n, porque si bien no se corri\u00f3 traslado de la \u00a0forma como lo estipula el C\u00f3digo General del Proceso, se hizo \u00a0siguiendo los par\u00e1metros de la ley 2213 de 2022 porque fueron \u00a0remitidas al correo electr\u00f3nico del apoderado judicial del \u00a0demandante, quien, incluso, se pronunci\u00f3 al respecto y formul\u00f3 \u00a0una tacha por falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la ausencia de resoluci\u00f3n de la tacha de falsedad propuesta \u00a0por el hoy accionante, consider\u00f3 que las decisiones adoptadas \u00a0por el Juzgado no fueron caprichosas o arbitrarias, puesto que las \u00a0pruebas allegadas en virtud del decreto oficioso no fueron relevantes \u00a0para la adopci\u00f3n de la sentencia, por lo que no se configura \u00a0ninguno de los defectos alegados frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que tanto en el fallo mencionado, as\u00ed como en las actuaciones \u00a0anteriores a \u00e9ste, se incurri\u00f3 en defectos \u00a0f\u00e1cticos y procedimentales, error inducido y violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n \u00a0puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 No se le corri\u00f3 traslado de las \u00a0pruebas decretadas de oficio, para que pudiera ejercer la \u00a0correspondiente contradicci\u00f3n frente a las mismas, sin que, \u00a0adem\u00e1s, se le permitiera participar en audiencia en lo \u00a0referente a este punto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tampoco tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No resolvi\u00f3 la tacha de falsedad que formul\u00f3 su \u00a0apoderado judicial frente a unos documentos que integraban la prueba \u00a0oficiosa y las cuales fueron aportadas por la demandada en el juicio \u00a0cuestionado y, omiti\u00f3 ejercer un control de legalidad y \u00a0saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Adelant\u00f3 el proceso pese a existir una causal de impedimento \u00a0frente a la secretaria del Juzgado en virtud a la existencia de una \u00a0amistad intima con la apoderada judicial de la demandada en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la queja y las piezas digitales allegadas, se observan como \u00a0relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 de la Cruz Garc\u00eda Contreras \u00a0formul\u00f3 demanda de disminuci\u00f3n de cuota de alimentos, \u00a0la que conoci\u00f3 y tramit\u00f3 el Juzgado Octavo de Familia \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Una vez agotadas las actuaciones encaminadas a la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda y la correspondiente contradicci\u00f3n de la misma, \u00a0el Juzgado de conocimiento el 25 de enero de 2024 se constituy\u00f3 \u00a0en audiencia y agot\u00f3 todas las etapas procesales hasta los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, momento en el cual, procedi\u00f3 a \u00a0decretar unas pruebas documentales de oficio, las cuales deb\u00eda \u00a0allegar la parte demandada y, fij\u00f3 el 7 de febrero de 2024 \u00a0para continuar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En la fecha indicada, previo a proferir la sentencia, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a unas pruebas que alleg\u00f3 el aqu\u00ed accionante y, \u00a0resolvi\u00f3 que no ser\u00edan tenidas en cuenta porque no eran \u00a0relevantes para resolver lo relacionado con la disminuci\u00f3n de \u00a0la cuota de alimentos. Frente a la anterior decisi\u00f3n no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 A \u00a0continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a ejercer control de legalidad y \u00a0medidas de saneamiento y, advirti\u00f3 que el proceso cumpl\u00eda \u00a0con todos los presupuestos para proferir sentencia y no exist\u00edan \u00a0vicios que afectaran lo actuado, momento en el cual ninguna de las \u00a0partes indic\u00f3 situaci\u00f3n contraria, ni inform\u00f3 la \u00a0existencia yerros que afectaran la legalidad de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0procedi\u00f3 a proferir la sentencia, en la que no accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de acreditaci\u00f3n en las variaciones de las condiciones \u00a0alimentarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Una vez emitido el fallo, el apoderado del demandante solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 5\u00ba y \u00a06\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que negada recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, recurso que \u00a0fue despachado de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento evidencia la improcedencia del amparo como \u00a0quiera que el accionante \u00a0omiti\u00f3 hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que \u00a0tuvo a su alcance, conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En efecto, en lo que ata\u00f1e a las inconformidades en relaci\u00f3n \u00a0con la negativa \u00a0de tener en cuenta las pruebas sobrevinientes que aport\u00f3, as\u00ed \u00a0como de la presunta ausencia de trasado y contradicci\u00f3n de las \u00a0decretadas de oficio, \u00a0se advierte que en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2024, \u00a0antes de proferir la sentencia que resolvi\u00f3 el asunto \u00a0cuestionado, el Juzgado Octavo \u00a0de Familia de Barranquilla \u00a0realiz\u00f3 un control de legalidad y estableci\u00f3 que no \u00a0exist\u00edan vicios que invalidaran lo actuado, momento en el cual \u00a0ninguna de las partes puso de presente yerro alguno en el tr\u00e1mite, \u00a0lo que implic\u00f3 que se convalidaran las actuaciones realizadas \u00a0con anterioridad a ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el accionante \u00a0tampoco interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado accionado de no tener en cuenta las pruebas \u00a0sobrevinientes que aport\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto a que no se corri\u00f3 traslado de las pruebas \u00a0decretadas de oficio, el expediente permite observar lo contrario, \u00a0puesto que la parte demandada de manera concomitante las remiti\u00f3 \u00a0al juzgado y al hoy accionante cumpliendo as\u00ed con lo se\u00f1alado \u00a0en la ley 2213 de 2022, y frente a las mismas, el demandante incluso \u00a0propuso una tacha de falsedad de documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja del accionante frente a la presunta \u00a0existencia de una amistad intima entre la apoderada judicial de la \u00a0parte demandada en el tr\u00e1mite cuestionado y la secretaria del \u00a0despacho judicial accionado, no \u00a0se evidenci\u00f3 que, hubiera planteado tal situaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las omisiones \u00a0advertidas imposibilitan que se analice de fondo la problem\u00e1tica \u00a0planteada y descartan la procedencia de este medio extraordinario, en \u00a0tanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos \u00a0en la ley, debido a su car\u00e1cter residual, de otra manera, se \u00a0convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda desconociendo los \u00a0principios edificantes de esta herramienta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de \u00a0oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan \u00a0t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, \u00a0porque la falta de proposici\u00f3n de los medios legalmente \u00a0establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse \u00a0por v\u00eda constitucional, por cuanto, al dejar las partes de \u00a0utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para \u00a0controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su \u00a0propia incuria (CSJ. \u00a0STC7200-2016, STC11177-2018, \u00a0STC10847-2020, \u00a0STC1560-2022, STC6025-2022, STC11126-2022, STC1793-2023, \u00a0STC4913-2023, STC5564-2023 y, STC2142-2024, entre muchas entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pone de presente la improcedencia de este amparo conforme \u00a0a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, dado \u00a0su car\u00e1cter eminentemente residual y extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0lo anterior, corresponde ahora indicar, en relaci\u00f3n con la \u00a0queja del accionante en la cual indica que la sentencia proferida el \u00a07 de febrero de 2024 por el \u00a0Juzgado Octavo \u00a0de Familia de Barranquilla \u00a0carece \u00a0de apoyo y valoraci\u00f3n probatoria, que al \u00a0examinar con \u00a0el l\u00edmite propio del \u00a0juez constitucional la providencia \u00a0cuestionada, no \u00a0puede calificarse de desconocedora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, pues fue el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de \u00a0estudio y, obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por \u00a0tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente \u00a0para quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para el caso particular, el fundamento del actor para solicitar \u00a0la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria es que sus hijos \u00a0dejaron de estudiar en un colegio privado y, en la actualidad acuden \u00a0a una instituci\u00f3n educativa distrital, aunado a que, ciertos \u00a0servicios m\u00e9dicos a los que asisten de manera particular, los \u00a0pueden recibir por el plan de medicina prepagada que \u00e9l \u00a0cancela, sin embargo, en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3, \u00a0manifest\u00f3 que no variaron sus \u00a0condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, de lo indicado por la madre de los menores y la relaci\u00f3n \u00a0de los gastos establecidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0pudo determinar que, sin bien los ni\u00f1os en la actualidad \u00a0estudian en un colegio oficial, tal hecho no permit\u00eda concluir \u00a0que se gener\u00f3 una disminuci\u00f3n en sus gastos de \u00a0manutenci\u00f3n que permitiera disminuir la cuota de alimentos, \u00a0b\u00e1sicamente porque \u00e9sta corresponde a la suma necesaria \u00a0para suplir las necesidades b\u00e1sicas de los menores en cuesti\u00f3n \u00a0y menguar la misma significar\u00eda una desmejora a las \u00a0condiciones de vida de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el Juzgado accionado concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente modificar la cuota de alimentos en cabeza del accionante, \u00a0teniendo en cuenta los elementos de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0esto es, la necesidad alimentaria de los menores, la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del alimentante y, el r\u00e9gimen de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el recuento \u00a0efectuado, no \u00a0se observa la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el accionante, menos a\u00fan, la \u00a0incursi\u00f3n en los defectos que se\u00f1ala, porque \u00a0adem\u00e1s de explicar las razones por las que consider\u00f3 \u00a0necesario no disminuir la cuota de alimentos de los ni\u00f1os, la \u00a0determinaci\u00f3n que cuestiona obedeci\u00f3 al criterio que \u00a0tuvo el Juzgado de conocimiento para negar las pretensiones invocadas \u00a0en el proceso objeto de queja conforme a la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y aun cuando el accionante disienta de lo resuelto, no \u00a0por ello se abrir\u00eda camino la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se \u00a0encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no se advierte en el asunto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, ha dicho la Sala de \u00a0forma reiterada que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 18 \u00a0abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas otras, en la \u00a0STC7535-2022, \u00a0STC2062-2024 y, STC2483-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Corte ha resaltado que, \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ. \u00a027 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC7535-2022, \u00a0STC1302-2024 y, STC2431-2024, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al reparo tendiente en se\u00f1alar que el Juzgado \u00a0accionado no resolvi\u00f3 en la sentencia una tacha de falsedad de \u00a0unos documentos que fueron allegados por la demandada en el juicio \u00a0cuestionado, la Sala no \u00a0evidencia que los documentos allegados al proceso en virtud del \u00a0decreto de pruebas oficiosa y, frente a los cuales el actor impetr\u00f3 \u00a0la tacha, hayan sido determinantes y hubieran sido la base \u00a0para la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, toda vez que, el n\u00facleo de la \u00a0decisi\u00f3n fue la no demostraci\u00f3n de la variaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que determinaron la fijaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria, espec\u00edficamente lo que tiene \u00a0que ver con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y las \u00a0necesidades de los alimentantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, porque adem\u00e1s de \u00a0la incuria de Antonio \u00a0Jos\u00e9 de la Cruz Garc\u00eda en loa t\u00e9rminos \u00a0referidos, \u00a0no se encuentra arbitrariedad en el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Barranquilla, \u00a0pues sus consideraciones lucen razonables y acordes con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5045-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 08001-22-13-000-2024-00154-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de 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