{"id":96468,"date":"2025-06-18T15:52:54","date_gmt":"2025-06-18T15:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5048-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:54","slug":"stc5048-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5048-2024\/","title":{"rendered":"STC5048-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5048-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00562-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0Rita \u00a0Beatriz Caldas G\u00f3mez, \u00a0contra \u00a0la \u00a0hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes \u00a0en el ordinario laboral rad. n.\u00ba 2019-00796. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0convocante, por medio de apoderado judicial, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante mencion\u00f3 que naci\u00f3 el 21 de julio de 1959, \u00a0por lo que ahora tiene 63 a\u00f1os y que, desde el 6 de julio de \u00a01987, trabaj\u00f3 en la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u00a0Chec S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, desde el 23 de febrero de 1995, est\u00e1 afiliada al \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, el cual en \u00a0conjunto con la hidroel\u00e9ctrica, celebr\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1988-1989, ratificada en todas las convenciones \u00a0posteriores, por medio de la cual se estableci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n para los trabajadores afiliados al sindicato a \u00a0la edad de 55 a\u00f1os que se encontraran vinculados en la empresa \u00a0a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado servicio durante 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 los a\u00f1os de servicios necesarios el 6 de \u00a0julio de 2007 y la edad requerida el 21 de julio de 2014, por lo que, \u00a0el 15 de agosto de 2017, solicit\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir de la fecha \u00a0de cumplimiento de la edad. Sin embargo, explic\u00f3 que su \u00a0solicitud le fue negada toda vez que la entidad manifest\u00f3 que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 ordinario laboral, en el cual el juez de primera \u00a0instancia, declar\u00f3 probadas las excepciones de cobro \u00a0de lo no debido \u00a0y carencia \u00a0y ausencia del derecho reclamado, \u00a0por lo que la demandada fue absuelta de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicita que (i) \u00a0se declar\u00e9 que la sentencia de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0SL034-2024) carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y \u00a0jur\u00eddico, y por tanto (ii) \u00a0se revoque esa providencia, para as\u00ed (iii) \u00a0conceder \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas aleg\u00f3 \u00a0la ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante, \u00a0toda vez que la sentencia analiz\u00f3 la situaci\u00f3n y \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar del reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indic\u00f3 que la \u00a0providencia emitida en segunda instancia estaba en conformidad con \u00a0las normativas procesales aplicables al caso, y no se infringi\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0magistrada de la Sala hom\u00f3loga Laboral de sostuvo que la \u00a0solicitud deb\u00eda ser denegada, ya que en la decisi\u00f3n \u00a0sujeta a controversia se determin\u00f3 que la demandante no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para recibir la pensi\u00f3n \u00a0convencional y, por lo tanto, no es apropiado recurrir al amparo \u00a0constitucional como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado argumentando que la accionante convierte el \u00a0mecanismo constitucional en una tercera instancia, pero ello es \u00a0improcedente, pues la acci\u00f3n de tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0finalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la accionante argumentando que la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal restringe desproporcionadamente los derechos \u00a0fundamentales de la demandante, ya que limita el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en un caso de relevancia constitucional que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante y explic\u00f3 que \u00a0no se aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, a pesar de que \u00a0existe una interpretaci\u00f3n dudosa de la normativa, por lo que \u00a0sus prerrogativas contin\u00faan siendo vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si \u00a0la \u00a0autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario laboral promovido por Rita \u00a0Beatriz Caldas G\u00f3mez (CSJ \u00a0SL034-2024), \u00a0por \u00a0cuanto no se cas\u00f3 la determinaci\u00f3n del tribunal, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el \u00a0cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n no cas\u00f3 \u00a0la sentencia, \u00a0no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n: (i) \u00a0\u00abImputa \u00a0por la v\u00eda indirecta la aplicaci\u00f3n indebida de las \u00a0siguientes disposiciones: Art\u00edculos 467, 468, 469, 470, 476, \u00a0467, 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo \u00a0modificado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social; \u00a0art\u00edculos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0\u00abImputa, \u00a0por la v\u00eda directa, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos \u00ab1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, principalmente el \u00a0art\u00edculo 53 constitucional mencionado, art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, art\u00edculo \u00a09 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887\u00bb\u00bb, \u00a0el \u00a0estrado encartado expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]o \u00a0cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes \u00a0problemas: i) determinar si el Tribunal err\u00f3 jur\u00eddicamente, \u00a0al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limit\u00f3 la \u00a0vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas \u00a0antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma \u00a0constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; adem\u00e1s, si err\u00f3 \u00a0al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la \u00f3ptica \u00a0f\u00e1ctica, no acert\u00f3 al considerar que, conforme lo \u00a0se\u00f1ala la cl\u00e1usula 51 de la convenci\u00f3n \u00a01988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era \u00a0un requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional deprecada, no de exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, indic\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, \u00a0los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Rita Beatriz Caldas G\u00f3mez naci\u00f3 el 21 de julio de 1959 \u00a0(f.\u00b0 62); ii) aquella suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de \u00a0julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a \u00a0la organizaci\u00f3n sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, \u00a0desde el 23 de febrero de 1995 (f.\u00b0 59); iv) la empresa demandada \u00a0y Sintraelecol Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97997 SCLAJPT-10 V.00 18 \u00a0celebraron la convenci\u00f3n 1988-1989, en cuya cl\u00e1usula 51 \u00a0se previ\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0deprecada, v) la promotora del proceso cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0al servicio de la Cchec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arrib\u00f3 \u00a0a la edad de 55 a\u00f1os el 21 de julio de 2014; vi) para el \u00a0momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00abno \u00a0obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera \u00a0alguna convenci\u00f3n que estuviese surtiendo efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reliev\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00aben \u00a0la cl\u00e1usula 51 de la convenci\u00f3n colectiva 1988-1989 se \u00a0consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deprecada y, \u00a0adem\u00e1s, que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005 (29 de julio de ese a\u00f1o), no estaba vigente otra \u00a0convenci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica se subsume \u00a0en el literal b) rese\u00f1ado, y por tanto, los efectos de la \u00a0citada disposici\u00f3n extralegal se extendieron \u00fanica y \u00a0exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010. \u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0vigencia de dicha estipulaci\u00f3n convencional no pod\u00eda ir \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la citada fecha fijada por la reforma \u00a0constitucional del a\u00f1o 2005, tal y como lo indic\u00f3 el \u00a0sentenciador de alzada; por lo que, desde la \u00f3ptica jur\u00eddica, \u00a0el Tribunal acert\u00f3 en ese puntual aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0memor\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0corporaci\u00f3n adoctrin\u00f3 en las sentencias CSJ SL4934-2017 \u00a0y CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de \u00a0trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su \u00a0car\u00e1cter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces \u00a0tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a \u00a0las m\u00e1ximas y principios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido precis\u00f3 que, \u00abpara \u00a0poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de \u00a0existir un dilema interpretativo respecto de una estipulaci\u00f3n \u00a0convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o m\u00e1s \u00a0entendimientos posibles\u00bb \u00a0y \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0en el presente asunto no es posible considerar que el sentenciador de \u00a0segundo grado se haya equivocado, pues, como qued\u00f3 sentado al \u00a0historiar el proceso, despu\u00e9s de citar algunos apartes de la \u00a0sentencia CC SU165-2022, el Tribunal dijo que para poder aplicarlo \u00a0era necesario que la convenci\u00f3n colectiva admitiera \u00abm\u00e1s \u00a0de una interpretaci\u00f3n, una m\u00e1s benevolente que la \u00a0primera\u00bb; pero, destac\u00f3, que \u00abeste no es el caso, \u00a0porque de la Convenci\u00f3n Colectiva aportada, emerge una sola \u00a0interpretaci\u00f3n que sin lugar a equ\u00edvocos, permite \u00a0considerar la edad como un requisito de causaci\u00f3n y no de \u00a0exigibilidad\u00bb, que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, \u00a0incluso despu\u00e9s del 31 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cit\u00f3 en lo pertinente los fallos CSJ \u00a0SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver la \u00a0recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de \u00a0entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al \u00a0margen del contenido de la estipulaci\u00f3n convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el alcance de la cl\u00e1usula 51 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 1988-1989, suscrita entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol \u00a0explic\u00f3 que \u00abel \u00a0Tribunal no desconoci\u00f3 la fecha en que la actora comenz\u00f3 \u00a0a laborar a favor de la pasiva, ni el tiempo que llevaba vinculada \u00a0para cuando entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo; tampoco que le \u00a0aplicaban los beneficios pactados en las convenciones colectivas; \u00a0como equivocadamente lo sostiene la censura al proponer los \u00a0diferentes errores que le achaca\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0en comento permite la hermen\u00e9utica dada por el Tribunal, quien \u00a0expresamente se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u00aball\u00ed dispuesta se pact\u00f3 exclusivamente en favor \u00a0de quienes cumplieran veinte (20) a\u00f1os de servicios a la CHEC \u00a0S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97997 \u00a0SCLAJPT-10 V.00 34 (55) a\u00f1os de edad\u00bb, sin que de su \u00a0contenido se pudiera inferir que las partes, en uso de la libertad y \u00a0autonom\u00eda, hubieran acordado que la prestaci\u00f3n \u00abse \u00a0causar\u00eda, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin \u00a0ninguna consideraci\u00f3n a la edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que \u00a0el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0[y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb (ver, \u00a0entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y \u00a0STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- \u00a0<\/p>\n<p>01544-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no haya recibo \u00a0en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una \u00a0diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en \u00a0tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se \u00a0discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino \u00a0la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es \u00a0necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho \u00a0a la \u00abigualdad\u00bb, \u00a0tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia \u00a0cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad \u00a0judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo, dado que \u00a0la \u00a0providencia confutada se advierte razonable, \u00a0puesto \u00a0que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores \u00a0suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en \u00a0oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5048-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00562-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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