{"id":96470,"date":"2025-06-18T15:52:54","date_gmt":"2025-06-18T15:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5050-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:54","slug":"stc5050-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5050-2024\/","title":{"rendered":"STC5050-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5050-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00108-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el \u00a012 de abril de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Odilon Manjarres, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la referida urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante reclama la protecci\u00f3n a su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto se \u00a0extracta que en contra del gestor y Susana Imeria L\u00f3pez se \u00a0inici\u00f3 un hipotecario en el que mediante oficio n\u00b0 4322 \u00a0del 17 de septiembre de 2012 el entonces Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Cali le comunic\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad la orden de embargo \u00a0sobre el inmueble identificado con folio de Matr\u00edcula No. \u00a0370-33487; tal asunto culmin\u00f3 por auto del 25 de julio de 2019 \u00a0en virtud del pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de 2023 el actor solicit\u00f3 el levantamiento de \u00a0la medida de embargo, de manera que la Oficina de Apoyo para los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la \u00a0precitada urbe emiti\u00f3 el oficio 0373 del 13 de febrero del \u00a02024 dirigido a la autoridad administrativa precitada en el cual le \u00a0se\u00f1al\u00f3 dejar sin efecto el oficio No. 4322 de \u00a0septiembre 17 de 2012 que comunic\u00f3 la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2024 el actor present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0petici\u00f3n \u00a0solicitando la correcci\u00f3n del oficio n\u00b0 4322 del 17 de \u00a0septiembre de \u00a02012 en raz\u00f3n a que \u00abse \u00a0equivocaron y redactaron equivocadamente el radicado del proceso que \u00a0se llevaba en mi contra, quedando erradamente como el 2012 \u2013 \u00a0349 en la anotaci\u00f3n 21, siendo el correcto 2012 \u2013 240\u00bb, \u00a0y que, adem\u00e1s se indicara que la cancelaci\u00f3n de dicho \u00a0embargo \u00abrecae \u00a0sobre Susana Imeria L\u00f3pez y para el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Odil\u00f3n Manjarres\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0tutelar se le haya brindado una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que \u00a0se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Cali \u00abresolver \u00a0de fondo el Derecho de Petici\u00f3n de correcci\u00f3n de \u00a0oficios y especificar la cancelaci\u00f3n de embargo sobre quien \u00a0recae, \u00bfsi recae sobre el se\u00f1or Jos\u00e9 Odil\u00f3n \u00a0Manjarres o sobre la se\u00f1ora Susana Imeria L\u00f3pez?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite como \u00a0quiera que \u00abse \u00a0ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en las normas \u00a0Constitucionales, C\u00f3digo de procedimiento Administrative y de \u00a0lo Contencioso Administrative o Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012 o \u00a0Estatuto de Registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del \u00a0hipotecario 2012-00240 cursado en contra del gestor y que termin\u00f3 \u00a0por el pago total de la obligaci\u00f3n el 25 de julio de 2019, \u00a0emiti\u00e9ndose las comunicaciones correspondientes; que \u00a0posteriormente el gestor solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de los \u00a0oficios de desembargo raz\u00f3n por la cual profiri\u00f3 el \u00a0oficio 0373 del 13 de febrero del 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 21 de febrero pasado el gestor alleg\u00f3 \u00abnota \u00a0devolutiva\u00bb \u00a0expedida por la oficina vinculada \u00abmediante \u00a0la cual se informa de la necesidad de realizar ciertas correcciones \u00a0al oficio arriba citado\u00bb, \u00a0de manera que emiti\u00f3 el auto n\u00b0 694 del 8 de abril de 2024 \u00a0\u00abmediante \u00a0el cual se realiz\u00f3 las aclaraciones correspondientes respecto \u00a0del oficio No. 0373 del 13 de febrero del 2024\u00bb mismo \u00a0que \u00a0\u00abfue remitido al \u00e1rea correspondiente para efectos de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, dando \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 configurada \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que la \u00a0petici\u00f3n del gestor \u00abfue \u00a0atendida de fondo en la providencia del 08 de abril del 2024, \u00a0notificada por estados, donde se le orden\u00f3 a la entidad \u00a0administrativa registrar el oficio de desembargo y se dilucid\u00f3 \u00a0que los bienes de la all\u00e1 demandada continuaban embargados por \u00a0cuenta del proceso conocido por el Juzgado 07 Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali\u00bb, \u00a0agregando que se registr\u00f3 el oficio de desembargo \u00aben \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien involucrado en el \u00a0proceso examinado, y la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0pertinente por lo cual, tanto la actuaci\u00f3n judicial como la \u00a0administrativa, en lo que tiene que ver con la solicitud incoada por \u00a0el gestor, culmin\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante se\u00f1alando que si bien se resolvi\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n \u00abha \u00a0sido m\u00e1s gravosa la decisi\u00f3n, ya que se registr\u00f3 \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n una nueva medida cautelar en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00famero 23, quedando, as\u00ed como \u00a0remanente, sabiendo que esa medida con la entidad PROCREDIT quien \u00a0aparecen la anotaci\u00f3n 19, ya se cancel\u00f3 en la anotaci\u00f3n \u00a020, bajo el radicado 2010 &#8211; 820. Mismo radicado que aparece en la \u00a0anotaci\u00f3n 23 del mismo certificado de tradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor acude al mecanismo supra legal denunciando la falta de \u00a0respuesta por parte del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0a \u00a0su petici\u00f3n del 26 de febrero de 2024, encaminadas a que se \u00a0corrija \u00abel \u00a0n\u00famero de radicado 2012 -439 por el radicado 2012 &#8211; 240 el \u00a0cual fue enviado mal escrito a la oficina de registro\u00bb \u00a0en el oficio que decret\u00f3 las medidas de embargo y se aclare \u00a0que \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de embargo [ordenada \u00a0en el 0373 \u00a0del 13 de febrero del 2024] \u00a0recae sobre Susana Imeria L\u00f3pez y para el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Odil\u00f3n Manjarres\u00bb \u00a0por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0la misma ciudad le inform\u00f3 acerca de las presuntos yerros a \u00a0trav\u00e9s de una nota devolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la \u00a0jurisprudencia y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de \u00a0las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, \u00a0se anuncia que la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Improcedencia del \u00a0derecho de petici\u00f3n frente a actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la inviabilidad de la \u00a0mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites \u00a0judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter \u00a0administrativo), en raz\u00f3n a que aquellos est\u00e1n \u00a0sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento \u00a0eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas \u00a0esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado \u00a0sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, \u00a0dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en \u00a0otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se ha recalcado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u00bb. \u00a0(CSJ STC 2 \u00a0ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del \u00a0precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad \u00a0jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o \u00a0no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, \u00a0el amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0el sub-lite, \u00a0es claro que lo que se pretende mediante la presente acci\u00f3n es \u00a0que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Cali \u00abresolver \u00a0de fondo el Derecho de Petici\u00f3n de correcci\u00f3n de \u00a0oficios y especificar la cancelaci\u00f3n de embargo sobre quien \u00a0recae, \u00bfsi recae sobre el se\u00f1or Jos\u00e9 Odil\u00f3n \u00a0Manjarres o sobre la se\u00f1ora Susana Imeria L\u00f3pez?\u00bb; \u00a0es decir, involucra un tema estrictamente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, no existe la vulneraci\u00f3n alegada por el \u00a0accionante, habida consideraci\u00f3n que, como se \u00a0indic\u00f3, el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es \u00a0improcedente en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales sujetos \u00a0a un procedimiento espec\u00edfico y normativa especial, \u00a0pues \u00a0todo lo que a este incumbe debe ser resuelto en los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0del hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo antes expuesto, verificadas las documentales \u00a0allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto \u00a0del 8 de abril de 2024, notificado por estados, se dio respuesta de \u00a0fondo a la petici\u00f3n elevada por el actor, inform\u00e1ndole \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es menester aclarar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali, que si bien se evidencia un yerro al indicar el radicado del \u00a0proceso dentro del oficio No. 4322 de septiembre 17 de 2012(Folio 51 \u00a0C1), lo que se solicita mediante el oficio #0373 del 13 de febrero \u00a0del 2024, es dejar sin efecto dicho oficio, raz\u00f3n por la cual, \u00a0la orden debe ser acatada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se constata que en el oficio # 0373, se hizo la aclaraci\u00f3n de \u00a0que lo anterior aplica \u00fanicamente para los derechos que le \u00a0correspondan al aqu\u00ed demandado JOS\u00c9 ODIL\u00d3N \u00a0MANJARR\u00c9S GALINDO sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-33487, pues los derechos de propiedad de la \u00a0se\u00f1ora SUSANA IMERIA L\u00d3PEZ DE MANJARREZ sobre el mismo \u00a0inmueble, fueron dejados a disposici\u00f3n del Juzgado 7\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias por embargo de \u00a0remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ordenar\u00e1 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, acatar lo comunicado mediante \u00a0oficio # 0373 del 13 de febrero del 2024. En consecuencia, el \u00a0juzgado, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: \u00a0ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Cali, acatar lo comunicado mediante oficio # 0373 del 13 de febrero \u00a0del 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, encuentra la Corte que, tal y como lo se\u00f1alo el a \u00a0quo constitucional, \u00a0se configura un hecho superado, en la medida en que, en el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n el juzgado se pronunci\u00f3 de manera \u00a0clara y de fondo respecto de la solicitud del peticionario, de manera \u00a0que carecer\u00eda de sentido proferir alg\u00fan pronunciamiento \u00a0al respecto.\u00a0Al \u00a0punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez \u00a0Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso \u00a0concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a \u00a0la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0(C.C. \u00a0T-308\/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Hechos \u00a0nuevos en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con las quejas elevadas en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, relacionadas con el registro \u00aben \u00a0el certificado de tradici\u00f3n una nueva medida cautelar en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00famero 23\u00bb que \u00a0ya hab\u00eda sido cancelada \u00a0\u00aben la anotaci\u00f3n 20 , bajo el radicado 2010 \u2013 \u00a0820\u00bb, \u00a0se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos \u00a0exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados \u00a0por la Corte, pues la autoridad querellada y dem\u00e1s \u00a0intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su leg\u00edtimo \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha precisado sobre dicho suceso, que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores (\u2026). \u00a0Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de \u00a0hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0STC2070-2023 y STC306-2024).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5050-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00108-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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