{"id":96471,"date":"2025-06-18T15:52:55","date_gmt":"2025-06-18T15:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5051-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:55","slug":"stc5051-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5051-2024\/","title":{"rendered":"STC5051-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5051-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00280-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 20 de febrero de \u00a02024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que Juan Fernando Narv\u00e1ez \u00a0Izurieta le formul\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a076001-31-05-005-2016-00030-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0libelista protest\u00f3 porque la Corporaci\u00f3n querellada no \u00a0cas\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cali (23 mar. 2021), mediante la cual, en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de esa localidad (30 jul. 2019), que neg\u00f3 la demanda \u00a0que le promovi\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica para que se le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n descrita en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01997-1999 suscrita entre la entidad y la Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica, o en subsidio, la \u00a0contemplada en el art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo (RIT) de 1985 expedido por dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protest\u00f3, \u00a0en concreto, porque la Magistratura querellada no estudi\u00f3 \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria de pensi\u00f3n reglamentaria\u00bb \u00a0apoyado en que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre dicho \u00edtem, \u00a0sin que \u00e9l hubiese provocado la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia; proceder con el que, a su juicio, incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente y lesion\u00f3 su derecho a la igualdad. Explic\u00f3 \u00a0que, en otros casos an\u00e1logos, como el resuelto mediante fallo \u00a0SL2626-2023, la Sala Laboral de la Corte precis\u00f3 que \u00aba\u00fan \u00a0en los eventos en los cuales el Tribunal hubiese obviado pronunciarse \u00a0sobre uno de los temas de la demanda, como lo es la pensi\u00f3n \u00a0reglamentaria, dada la trascendencia del derecho fundamental a la \u00a0pensi\u00f3n y el principio de efectividad del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, deb\u00eda emitirse un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene a la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisi\u00f3n que defina el recurso \u00a0de casaci\u00f3n formulado pronunci\u00e1ndose sobre el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la luz de lo previsto en el \u00a0Reglamento Interno de Trabajo del a\u00f1o 1985, teniendo en cuenta \u00a0el precedente definido en las sentencias SL 2962 de 2022, SL 286 de \u00a02023, SL 1727 de 2023, SL 2584 de 2022 y SL. 2626 del 2023, en punto \u00a0a las reglas definidas para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones extralegales de naturaleza pensional y la \u00a0interpretaci\u00f3n concreta del RIT de 1985 emitido por el BANCO \u00a0DE LA REPUBLICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Colegiatura reprochada y el Banco de la Rep\u00fablica defendieron \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de reproche. Por su parte, el Tribunal \u00a0y el Juzgado vinculados remitieron el enlace de acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Sala hom\u00f3loga penal neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0la decisi\u00f3n reprochada era razonable, aunado a que \u00abel \u00a0supuesto desconocimiento de la jurisprudencia, tampoco se advierte \u00a0configurado puesto que, en la sentencia CSJ SL2962-2022 si se emiti\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre la pensi\u00f3n \u00a0reglamentaria y, por lo tanto, la Corte pudo abordar su an\u00e1lisis \u00a0en sede de casaci\u00f3n para as\u00ed corregir el yerro de \u00a0interpretaci\u00f3n que en ese caso incurri\u00f3 el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0desacuerdo con el desenlace, el gestor impugn\u00f3 insistiendo en \u00a0los argumentos del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El veredicto se ratificar\u00e1, comoquiera que, en efecto, la \u00a0determinaci\u00f3n criticada no es arbitraria, ni tampoco se \u00a0estructuran los desafueros denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0As\u00ed, la inviabilidad del cargo dirigido a cuestionar la falta \u00a0de reconocimiento de la pretensi\u00f3n subsidiaria, relativa a la \u00a0pensi\u00f3n establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de \u00a02003 del Banco de la Rep\u00fablica, est\u00e1 soportada en que \u00a0la Corporaci\u00f3n querellada no pod\u00eda revisar un punto \u00a0sobre el cual el Tribunal no se pronunci\u00f3, sumado a que el \u00a0interesado no hizo uso del mecanismo de la adici\u00f3n para \u00a0provocar la resoluci\u00f3n respectiva. Por ese camino, tras \u00a0se\u00f1alar que en este punto el accionante aleg\u00f3 que el \u00a0Tribunal le dio al citado Reglamento un alcance que no ten\u00eda, \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se \u00a0aprecia en la s\u00edntesis de la sentencia acusada, y lo advierte \u00a0la r\u00e9plica, el Tribunal \u00fanicamente se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de los presupuestos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a01997-1999. No hizo ning\u00fan tipo an\u00e1lisis relacionado con \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional extralegal \u00a0consagrada en el reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte advierte \u00a0que el demandante no hizo uso de los remedios procesales que ten\u00eda \u00a0a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de \u00a0apelaciones respecto del aspecto controvertido en la demanda inicial \u00a0como pretensi\u00f3n subsidiaria, y lograr la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 311 del CPC, \u00a0hoy 287 CGP, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0145 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que no es \u00a0\u00abel recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar \u00a0estos errores para los cuales el legislador ha previsto una \u00a0soluci\u00f3n\u00bb, m\u00e1xime que quien acude a la casaci\u00f3n \u00a0es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales \u00a0que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo, \u00a0con apoyo en jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al referir, \u00a0entre otros aspectos, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, valga \u00a0reiterar lo que esta corporaci\u00f3n expuso en la sentencia CSJ \u00a0SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] resulta \u00a0pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de \u00a0mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber \u00a0incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran \u00a0viables remediar a trav\u00e9s de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo \u00a0conducto procesal pertinente era el solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se \u00a0pronunciara sobre el punto no resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la resoluci\u00f3n objeto se edifica en argumentos \u00a0serios y objetivos, los cuales descartan la injerencia \u00a0constitucional, reservada como se encuentra para casos de \u00a0indiscutible arbitrariedad, y no \u00abpara \u00a0determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados\u00bb, \u00a0ni para provocar una \u00a0\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de \u00a0instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC11493-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Ahora, no es \u00a0cierto, como lo afirma el querellante, que dicha hermen\u00e9utica \u00a0comporte un exceso ritual manifiesto, pues, no se trata de que la \u00a0Colegiatura haya aplicado irreflexivamente alguna norma procesal y \u00a0por ello se haya abstenido de analizar el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, sino que es el resultado de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la que est\u00e1 revestida la sentencia, as\u00ed \u00a0como del proceder del querellante, quien luego de emitido el \u00a0veredicto de primer grado no plante\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0esbozada en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Por otra \u00a0parte, tampoco puede afirmarse que hubo desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Aunque el \u00a0caso analizado en el fallo SL2626-2023 es similar a \u00e9ste, en \u00a0cuanto se trat\u00f3 de un caso en el que la Sala hom\u00f3loga \u00a0laboral abord\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n reglamentaria, \u00a0pese a que el Tribunal guard\u00f3 silencio al respecto y no se \u00a0reclam\u00f3 la adici\u00f3n del fallo, lo cierto es que no son \u00a0id\u00e9nticos. Basta ver que, en dicho asunto, uno de los aspectos \u00a0resaltados con miras a analizar de fondo de la cuesti\u00f3n fue \u00a0que el impulsor del proceso protest\u00f3 sobre la tem\u00e1tica \u00a0al apelar la sentencia de segundo grado, lo que no ocurre en este \u00a0episodio, si en cuenta se tiene que la decisi\u00f3n de la \u00a0Magistratura de Cali es el resultado del grado jurisdiccional de \u00a0consulta. F\u00edjese que en la decisi\u00f3n SL2626-2023 se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando de la lectura de la decisi\u00f3n criticada, el \u00a0Tribunal analiz\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0acuerdo al r\u00e9gimen extralegal de los trabajadores excluidos de \u00a0las CCT, neg\u00e1ndola al no cumplir con las exigencias ah\u00ed \u00a0requeridas, obviando estudiarla tambi\u00e9n desde la \u00f3ptica \u00a0de la norma reglamentaria, que \u00a0aun cuando fue materia de apelaci\u00f3n por quien hoy acude en \u00a0sede de casaci\u00f3n \u00a0soslay\u00f3 pronunciarse al respecto y pese a que se contaba con \u00a0una herramienta procesal para provocar su resoluci\u00f3n por parte \u00a0del juez de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0287 del CGP, lo cierto es, que como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s no se puede pasar por alto la naturaleza de la \u00a0pretensi\u00f3n que se persigue y en aras de no menoscabar el \u00a0derecho que le pueda asistir a la misma por el impugnante quien \u00a0acudi\u00f3 para lograr su efectividad a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico desde la \u00a0perspectiva de dicha regulaci\u00f3n en aras de una adecuada \u00a0administraci\u00f3n de justicia (se \u00a0enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede afirmarse que se trate casos id\u00e9nticos, que \u00a0ameritaran el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, como lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal al \u00a0desatar en primera instancia el resguardo, las dem\u00e1s causas \u00a0citadas por el libelista corresponden a controversias en las que no \u00a0hab\u00eda razones que impidieran abordar el estudio de fondo del \u00a0reclamo enfilado al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5051-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00280-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido 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