{"id":96473,"date":"2025-06-18T15:52:55","date_gmt":"2025-06-18T15:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5054-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:55","slug":"stc5054-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5054-2024\/","title":{"rendered":"STC5054-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5054-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00276-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el \u00a022 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por A.V.A. \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo I.H.V., \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Catorce y Veintisiete de Familia, y, Cincuenta y Seis Civil del \u00a0Circuito, todos de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda Menor de Engativ\u00e1, \u00a0H., \u00a0C.J., B. y C.R.V.A., M.E., M., Y., J.E. y W.V.H., tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados \u00a0los \u00a0intervinientes en los procesos sucesorio, de apoyo y responsabilidad \u00a0contractual n\u00b0 2020-00364, 2021-00731 y 2023-00137, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad del menor de \u00a0edad involucrado en el presente asunto, se suprimir\u00e1 en esta \u00a0providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita su \u00a0identificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la forma antes mencionada, la gestora reclama la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades y personas convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que su hijo Isaac Hern\u00e1ndez Velandia \u00a0fue diagnosticado con macrocefalia, por lo que presenta una \u00a0\u00abdiscapacidad \u00a0cognitiva\u00bb, \u00a0motivo por el cual sus \u00a0abuelos L.A.V.R. \u00a0y C.A.V., en vida, le donaron dos inmuebles, para que con el producto \u00a0de su arriendo supliera sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez \u00e9stos fallecieron, los dem\u00e1s herederos \u00a0iniciaron juicio de sucesi\u00f3n (rad. 2020-00364), asignado al \u00a0Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, que embarg\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 el secuestro de las citadas propiedades, poniendo en \u00a0grave riesgo los derechos de su descendiente, sumado a que se neg\u00f3 \u00a0a tener en cuenta aquella donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, pese a solicitar la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0aprensi\u00f3n de los aludidos bienes dentro de los procesos de \u00a0apoyo (rad. 2021-00731) y responsabilidad contractual (rad. \u00a02023-00137) que promovi\u00f3, los cuales cursan su tr\u00e1mite \u00a0en los Juzgados Veintisiete de Familia y Cincuenta y Seis Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, ninguno de tales despachos accedi\u00f3 \u00a0a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora sostiene que si se lleva a cabo la referida actuaci\u00f3n, \u00a0se causar\u00eda un perjuicio irremediable a su hijo, ya que los \u00a0dineros que percibe por el arrendamiento de los inmuebles ser\u00edan \u00a0administrados por el secuestre, por lo que se ver\u00eda afectado \u00a0en su tratamiento y su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que \u00a0resulta procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0informar que mediante providencia del 18 de marzo de los corrientes \u00a0neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0secuestro ordenada en la sucesi\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues si bien la gestora lo \u00a0menciona en su demanda, no eleva ninguna pretensi\u00f3n frente a \u00a0ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Juzgado Veintisiete de Familia de dicha urbe remiti\u00f3 el \u00a0enlace para consulta del juicio de apoyo referido por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 pidi\u00f3 desestimar \u00a0el resguardo suplicado, por cuanto no es la autoridad competente para \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F. Regional Bogot\u00e1, \u00a0requiri\u00f3 declarar improcedente el ruego, porque \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la misma no \u00a0fue objeto de recurso alguno por quien hoy interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 H., \u00a0C.J., B. y C.R.V.A., M.E., M., Y., J.E. y W.V.H., se opusieron al \u00a0auxilio reclamado, ya que \u00abel \u00a0documento que se pretende hacer valer como donaci\u00f3n no re\u00fane \u00a0los requisitos sustanciales (\u2026) \u00a0establecidos \u00a0por el C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que \u00abes \u00a0al interior del proceso sucesorio donde se debe ventilar lo aqu\u00ed \u00a0pretendido\u00bb, \u00a0sumado a que la juez que lleva el caso, \u00ab, \u00a0mediante providencia del 18 de marzo, resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0de secuestro solicitada por la actora (\u2026), \u00a0por lo que ahora la parte accionante cuenta con los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para atacar la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que se pueda perder de vista que dicha funcionaria \u00abha \u00a0actuado con apego a las normas procesales que regulan el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco el ruego procede de \u00a0manera transitoria, puesto que no est\u00e1n acreditados los \u00a0elementos del perjuicio irremediable alegado, en tanto que \u00abno \u00a0es suficiente, la calidad de incapaz que alega do\u00f1a Alicia \u00a0Velandia, pues Isaac ha contado con su apoyo, inclusive antes de que \u00a0fuera nombrada provisionalmente como persona de apoyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la tutelante \u00a0para insistir en la queja expuesta en el escrito inaugural, a\u00f1adiendo \u00a0que est\u00e1n demostrados los requisitos del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez \u00a0constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que \u00a0la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, recu\u00e9rdese que uno \u00a0de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando \u00a0el inconforme emplea \u00a0los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para rebatir la actuaci\u00f3n \u00a0presuntamente generadora de la vulneraci\u00f3n alegada, pero los \u00a0mismos no se han resuelto para el momento de la interposici\u00f3n \u00a0del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0revisa se configura dicha modalidad, dado que, antes de radicar el \u00a0presente resguardo1, \u00a0la tutelante present\u00f3 dos memoriales2 \u00a0ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, solicitando \u00a0declarar la nulidad de la audiencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, con fundamento en la \u00a0causal prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso3, \u00a0actuaci\u00f3n donde le fue negada la exclusi\u00f3n de los \u00a0inmuebles identificados con las matr\u00edculas n\u00b0 50C-12318664 \u00a0y 50C-304642, al no haberse tenido en cuenta el inventario y aval\u00fao \u00a0que alleg\u00f3 su apoderada, donde se sustentaba aquella petici\u00f3n \u00a0en la donaci\u00f3n referida por la tutelante, as\u00ed como la \u00a0suspensi\u00f3n de la medida de secuestro ordenada sobre tales \u00a0bienes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0postulaciones fueron negadas mediante autos del 6 de mayo de 2022 y \u00a018 de marzo de los corrientes, primera decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00faltimo \u00a0recurso que, seg\u00fan se divisa del expediente allegado, no ha \u00a0sido resuelto por el Tribunal de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que \u00a0igualmente se presenta con la segunda, pues el remedio horizontal \u00a0interpuesto durante el tr\u00e1mite de la primera instancia del \u00a0amparo, tampoco ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, deber\u00e1 la actora aguardar a los pronunciamientos \u00a0correspondientes, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0acci\u00f3n, que le impide al juez de tutela actuar como si lo \u00a0fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien \u00a0sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su \u00a0definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de \u00a0determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de \u00a0defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, \u00a0sino cuando carezca de \u00e9stas (resalto \u00a0intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en \u00a0STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el interesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe \u00a0esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa \u00a0(CSJ \u00a0STC12407-2023, \u00a0reiterada hace poco en STC138-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, \u00a0es inexistente la vulneraci\u00f3n alegada frente a los Juzgados \u00a0Veintisiete de Familia y Cincuenta y Seis Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que tramitan los procesos de apoyo (rad. 2021-00731) y \u00a0responsabilidad contractual (rad. 2023-00137) promovidos por la \u00a0tutelante, respectivamente, puesto que no tienen ninguna facultad \u00a0constitucional y legal para ordenar suspender actuaciones de otro \u00a0juicio, de ah\u00ed que ninguna tacha se les puede enrostrar por \u00a0ese puntual motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Finalmente, basta \u00a0decir, sobre la manifestaci\u00f3n de la actora acerca de que su \u00a0hijo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por sus \u00a0afecciones en su salud, situaci\u00f3n que no desconoce la Sala, \u00a0que la misma no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma \u00a0pretendida, pues, sobre el particular se ha dicho que \u00ab(\u2026)\u00a0las \u00a0condiciones personales\u00a0y econ\u00f3micas invocadas (\u2026) \u00a0como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido\u00bb \u00a0(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC11015-2023 y \u00a0STC13224-2023, entre otras), m\u00e1xime cuando, como antes se dej\u00f3 \u00a0explicado, est\u00e1n en curso mecanismos id\u00f3neos y eficaces \u00a0para cuestionar las actuaciones reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0como se anticip\u00f3, se \u00a0respaldar\u00e1 la decisi\u00f3n replicada, pero por las \u00a0reflexiones brindadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2021 y 26 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9: \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5054-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00276-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala 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